REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUEZ SXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO


PARTE ACTORA: MARIA AMPARO GODOY, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.551.209, en fecha 13 de Octubre de 2005, interpuso demanda de Calificación de Despido, contra la empresa ROLINERAS TECNICAS ROLITEC, C.A.
La parte actora en su libelo de demanda, expone lo siguiente:
“.Alegó crisis económica a la entrega de la carta de despido
Al entrega de las prestaciones el cheque me notificó que en mi computadora había una constancia de trabajo emitida por mi y entregada a una persona ajena a la empresa..”

.- De conformidad con lo establecido en el Articulo 187 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, la trabajadora procedió a demandar a la empresa Rolineras Tecnicas Rolitec C.A.. por Calificación de Despido.

En fecha 17 de Octubre de 2005, el Juez de este Tribunal le ordenó a la parte actora un Despacho Saneador, con la finalidad que le aclarara lo de haber recibido un cheque y la liquidación.
Posteriormente, en fecha 25 de Octubre de 2005, la ciudadana MARIA AMPARO GODOY, ya identificada debidamente asistida por el abogado Juan García Madriz consigna escrito con el cual deja Subsanado la corrección ordenada por este Tribunal y donde se evidencia que efectivamente la empresa le hizo entrega de un cheque y liquidación por pago de Prestaciones Sociales, tal y como se evidencia en el expediente y que corre inserta a los folios ocho (8) y nueve (9), liquidación esta que fue recibida por la trabajadora indicando no estar de acuerdo con el monto liquidado.
De lo trascrito anteriormente, este Tribunal observa:
Que la Empresa en el momento del despido injustificado, procede a cancelarle a la demandante sus prestaciones sociales, como se desprende de la liquidación consignada en autos, en los cuales se cancelaron Prestación de Antigüedad articulo 108 L.O.T, Utilidades, Vacaciones y Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional, Utilidades Fraccionadas, Intereses, y Cexta Ticket. De lo que se evidencia que la demandada canceló a la trabajadora los conceptos derivados de la relación de trabajo, renunciando tácitamente la trabajadora al procedimiento de Estabilidad Laboral establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículo 187 y siguientes.
Consideraciones para decidir

Ahora bien, con relación a las especiales circunstancias de autos, el jurista Argentino JORGE W. PEYRANO, propugna la tesis de que, en ciertos casos puede el órgano jurisdiccional rechazar in limine litis una demanda, sin que ello configure una limitación al derecho de accionar.

“Todo lo dicho para opontocar lo que sigue: cualquiera puede demandar a cualquiera cualquier cosa y cualquiera fuere su dosis de razón (ejercicio del derecho de acción) y tal demanda generara un proceso. Empero si corresponde en la especie el Tribunal interviniente podrá propinar una respuesta jurisdiccional discordante rechazando AB- INITIO la demanda y negándose a sustanciarla. Y cuando todo ello ocurre lo habitual es que concurra un defecto absoluto en la facultad de juzgar el caso en cabeza del juez actuante.

Así mismo, es de ameritar que los principios procesal y laborales establecidos en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo deben ser preservados obligatoriamente por los tribunales, por lo que éstos no solo tienen la “facultad”, sino, el “deber” de actuar en consonancia plena con los corolarios y postulados de los mismos. Que quede claro, pues, que por mas que un Código Procesal no incluya explícitamente la atribución de rechazar “ in limine” una demanda, los jueces llamados a aplicarlos deberían igualmente ejercerla si así correspondiere a la especie.”( PEYRANO, JORGE W. El Proceso Atípico. Editorial Universidad, Buenos Aires-Argentina, 1993. P. 47 y siguientes)..

En efecto, en virtud del principio de autoridad se entiende concebida a favor del Juez la potestad de evitar que se tramiten demandas cuando considere que ello sería inútil dados los términos que la misma ha sido planteada. Por su parte, el principio de economía procesal persigue la optimización de los recursos empleados en la administración de justicia; así el impulso de oficio, la acumulación de acciones, la inadmisibilidad de pruebas inútiles e inconducente, el rechazo de aquellas demandas que no reúnan los requisitos mínimos y la posibilidad de declarar In liminis Litis la improcedencia de un recurso.

Con base en esta necesidad de tutela judicial efectiva que implica una respuesta oportuna y con celeridad y sencillez, es una verdadera obligación de los órganos jurisdiccionales analizar las pretensiones de los justiciables y procurar dar esa respuesta “adecuada y oportuna” lo más brevemente posible. Par el justiciable, por otro lado, constituye una ventaja el hecho de que el Juez sabiendo de antemano (in limine litis) que la pretensión es improponible no espere la tramitación de un largo proceso para concluir (en la sentencia de mérito) de la misma manera que hubiese dictado la decisión antes de inicia ese proceso.

No tiene sentido, a manera de ver de quien decide, que se tramite un largo y costoso procedimiento para que al justiciable se le diga, en la sentencia definitiva, que su pretensión resulta “inadmisible” o que es “improcedente” en derecho por falta de posibilidad jurídica.

En atención a los principios establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la Ley Orgánica del Trabajo y demás Códigos de la República Bolivariana de Venezuela referidos y a la doctrina enunciada este Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, debe rechazar categóricamente la presente demanda vista la IMPROPONIBILIDAD objetiva de la pretensión contenida en el mismo, frente a la persona demandada como responsable del incumplimiento de la obligación que se reclama, por cuanto se estima que su admisión y posterior trámite sería inútil dado los términos en que la misma ha sido planteada.

Todas estas consideraciones llevan a la convicción para este Juzgador que la pretensión luce manifiestamente improcedente, por tanto, resulta forzoso para este Tribunal establecer la improcedencia “in limine litis” de la demanda intentada. Así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA IMPROPONIBILIDAD IN LIMINE LITIS DE LA DEMANDA. Todo en el juicio seguido por la ciudadana MARIA AMPARO GODOY, contra La Empresa “ROLINERAS TECNICAS ROLITEC, C.A.
.” Ambas partes plenamente identificadas en autos.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada para el copiador de sentencias.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, En Valencia, a los 28 días del mes de Octubre de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ.,

Abog. JOSE DARIO CASTILLO
LA SECRETARIA.,

Abg. ASTRID GONZALEZ.

En la misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado.

LA,SECRETARIA .
Abg. ASTRID GONZALEZ
.
GP02L-S-2005-000346