ACTA DE TRANSACCION LABORAL
Asunto: GP02-L-2005-001158
Parte Actora: JOAQUIN JOSE ESCALONA PACHECO/CIV-5.211.184.
Apoderados Parte Actora: ELIZABETH FONSECA MARTINEZ.
Partes Demandadas: TRANSPORTE RODOESTE 995 C.A. y/o AUTOMERCADOS PLAZA´S C.A.
Motivo: PRESTACIONES E INDEMNIZACIONES SOCIALES
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Hoy, cuatro (04) de octubre de 2005, a las 3:00 p.m., reanudada la causa y estando el Juez dentro del lapso legal para dictar y publicar el fallo en la presente causa, comparecieron a esta audiencia las partes en razón de lo positivo de la mediación y le manifestamos al Juez que hemos llegado al siguiente acuerdo transaccional: Entre las accionadas TRANSPORTE RODOESTE 995 C.A. y/o AUTOMERCADOS PLAZA´S C.A., plenamente identificadas en este expediente judicial, en lo adelante también denominadas “LAS DEMANDADAS”, representadas en este acto por el profesional del derecho HUGO A. DIAZ IZQUIERDO, abogado en ejercicio, titular de las cédula de identidad V-6.971.177, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 51.102; en ejercicio de mandatos judiciales suficientes incorporados oportunamente en este expediente judicial, autenticado uno, el 15-enero-2001, ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Autónomo Baruta-Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el No. 38, Tomo 02 de los Libros respectivos; y el otro, otorgado en forma Apud-Acta el 21-septiembre-2005, destacándose igualmente la comparecencia del Directivo Principal JOSE DINIS DE SOUSA HENRIQUES/CIV-15.931.706, por una parte; y por la otra, el accionado JOAQUIN JOSE ESCALONA PACHECO/CIV-5.211.184, quien en lo adelante se podrá también denominar “EL DEMANDANTE”, representado y/o asistido en este acto procesal por la profesional del derecho, ELIZABETH FONSECA MARTINEZ, abogada en ejercicio de este domicilio, titular de la cédula de identidad V-8.555.710 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 34.885, en ejercicio de atribuciones suficientes otorgadas mediante poder que cursa a los folios de este expediente judicial, autenticado por ante Notaría Pública Séptima de Valencia del Estado Carabobo, en fecha 07 de diciembre de 2004, bajo el número 43, Tomo 241 de los Libros de Autenticaciones respectivos. Entre las partes anteriormente identificadas se ha convenido celebrar, como en efecto aquí ocurre, un CONTRATO DE TRANSACCIÓN LABORAL, conforme a los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo , 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; 89, número 2. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1.713 y siguientes del Código Civil; 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; cuyo objeto es extinguir este juicio por diferencias de Prestaciones e Indemnizaciones Sociales, beneficios y derechos laborales, y además precaver otra eventual litis laboral y finiquitar definitivamente las pretendidas diferencias resultantes de la ocurrencia y extinción de la relación de trabajo que existió entre “LAS DEMANDADAS” y “EL DEMANDANTE”, todo conforme a las subsiguientes nueve (09) CLAUSULAS y dos (02) anexos marcados A(01 folio) y B(01 folio)::
PRIMERA:“EL DEMANDANTE” y “LAS DEMANDADAS” convienen en los siguientes hechos:
1.1)Las partes reconocen que la relación jurídica que existió entre ellas fue de naturaleza laboral dependiente, iniciada el 16-diciembre-1997.
1.2)Las partes declaran que el contrato laboral estuvo suspendido por asuntos de salud de “EL DEMANDANTE” desde el 17-abril-2003 hasta el 03-octubre-2005, es decir, 02 años y 05 meses. Por tanto, en derecho dicho período de tiempo no se tomará en consideración para ningún efecto.
1.3)“LAS DEMANDADAS” declaran que cumplieron todas y cada una de las obligaciones que la legalidad impone a todo empelador en ocurrencia de una Suspensión de la Relación de Trabajo (Artículos 93 y ss. LOT). Simétricamente, “EL DEMANDANTE” ratifica la veracidad de dicha afirmación, informando hoy que “LAS DEMANDADAS” asumieron costos y/o gastos médicos que excedían radicalmente sus obligaciones legales, a saber: Bs. 19.649.840,00 (Gasto Clínica no cubierto por Póliza Seguro Privado) + Bs. 3.213.339,00 (Gasto Farmacia/Medicina) + Bs. 201.275,00 (Gasto Laboratorio) + Bs. 555.000,00 (Gasto Rayos X) + Bs. 110.000,00 (Gasto Ambulancia) todo lo cual suma una erogación de Bs. 23.729.454,00.
1.4)Salvo excepcionalemnte los conceptos/diferencias erogados/as en razón de esta Transacción Laboral, las partes declaran que “LAS DEMANDADAS” siempre pagó oportunamente a “EL DEMANDANTE” todos los conceptos que jurídicamente se configuran desde el inicio, en la ocurrencia y hasta el final del contrato laboral.
1.5)Las partes declaran que el último cargo ejercido por “EL DEMANDANTE” fue de Chofer, por tanto, éste ordinariamente nunca se encontraba en las instalaciones de “LAS DEMANDADAS, explicándose así que “EL DEMANDANTE” no estuviere sometido a jornada, porque su labor de conductor de vehículos externo impedía a “LAS DEMANDADAS” supervisar el cumplimiento de ghorario de trabajo alguno.
1.6)Las partes acuerdan que toda la Prestación de Antigüedad (mensual/anual) de “EL DEMANDANTE”, se cuantifique conforme al último salario diario integral de éste, subrayándose que el mismo cobró oportunamente todos los intereses generados por dicho capital abonado en cuenta y Así se Declara.
1.7) “EL DEMANDANTE” reconoce que antes de introducir esta demanda resultó imposible llegar a un acuerdo definitivo con “LAS DEMANDADAS”, en todo lo tocante a lo debatido en esta litis, siendo que ello únicamente se debió a que su persona no tenía todavía ningún pronunciamiento legal de Incapacidad Laboral alguna a su favor, así como también todavía en ese entonces, estaba vigente el contrato laboral ahora extinguido definitivamente.
SEGUNDO: En otro sentido, las partes seguidamente detallan el/los punto/s controvertido/s de mayor importancia en esta litis, siendo que tales diferencias se resuelven bajo la óptica de las recíprocas concesiones con la intención de extinguir esta litis, precaver otro eventual juicio laboral en el futuro y finiquitar toda diferencia referida al respectivo contrato y/o el accidente ocurrido, todo ello conforme a las motivaciones, entre otras, apuntadas seguidamente: :
2.1)Por una parte, “EL DEMANDANTE” indica que la incomparecencia de “LAS DEMANDADAS” al inicio de la Audiencia Preliminar, supone la admisión absoluta por éstas de la totalidad de los hechos alegados por él en su libelo, es decir, considera que se configuró la confesión de aquéllas, por tanto, las mismas deben pagarle todos y cada uno de los conceptos y montos demandados. Por otra parte, “LAS DEMANDADAS” indican que su incomparecencia al inicio de la Audiencia Preliminar de esta litis, operó por causas ajenas a su voluntad real. Asimismo, oponen que la acción y/o demanda de “EL DEMANDANTE” es contraria a derecho porque EL DEMANDANTE” pretende el pago de unas prestaciones sociales aun no exigibles en derecho, porque para requerir el pago integral de éstas, necesariamente debe haber finalizado el contrato laboral que aun vincula a las partes, siendo que éste únicamente se encuentra suspendido, en razón que EL DEMANDANTE” ha tenido problemas de salud derivados de un accidente, tal como consta en los dichos del demandante, los anexos del libelo/reforma, siendo que ello se corrobora por la vigencia del reposo médico que aun ampara a “EL DEMANDANTE”. Frente a la diferencia planteada y con el objeto de extinguir ésta, “EL DEMANDANTE” reconoce la vigencia de la suspensión de su contrato laboral por reposo médico, iniciado desde el 17-abril-2003, empero, en el ejercicio autonómico de su libertad, decide unilateralmente extinguir el contrato laboral desde inclusive el 03-octubre-2005, siendo que ello lo aceptan “LAS DEMANDADAS”, para que ahora sí procedan en derecho parte de las pretendidas Prestaciones e Indemnizaciones Sociales exigidas. En tal sentido, se ratifica que el contrato laboral se inició el 16-diciembre-1997 y finalizó el 03-octubre-2005, lo cual inicialmente configura una irreal antigüedad de 07 años y 09 meses, porque a tal tiempo hay que restarle los 02 años y 05 meses que duró la suspensión del contrato laboral, por tanto, el tiempo de servicio real de “EL DEMANDANTE” fue de 05 años y 07 meses, siendo que las partes en derecho únicamente acuerdan tomar dicha antigüedad para todos los efectos de ley.
Las partes acuerdan que la extinción del vínculo dependiente derivó de un retiro de “EL DEMANDANTE”, por tanto, omiten calificar éste como justificado o injustificado, habida cuenta que al existir una novísima Incapacidad Laboral Parcial Permanente, dicha temática luce debatida, sin que ello no signifique que en lo erogado aquí por “LAS DEMANDADAS”, no se entienda incluída económicamente a favor de “EL DEMANDANTE”, las indemnizaciones regladas en el Artículo 125 LOT.
2.2)Por una parte, “EL DEMANDANTE” indica que la incomparecencia de “LAS DEMANDADAS” al inicio de la Audiencia Preliminar, supone la admisión absoluta por éstas de la totalidad de los hechos alegados por él en su libelo, es decir, considera que se configuró la confesión de aquéllas, por tanto, las mismas deben pagarle todos y cada uno de los conceptos y montos demandados. Por otra parte, “LAS DEMANDADAS” indican que su incomparecencia al inicio de la Audiencia Preliminar de esta litis, operó por causas ajenas a su voluntad real. Asimismo, oponen que la acción y/o demanda de “EL DEMANDANTE” es contraria a derecho porque EL DEMANDANTE” no reconoce que el accidente de tránsito que protagonizó como conductor se configuró por exceso de velocidad, en el manejo del respectivo vehículo, ello hace que el dicho infortunio ocurrió por causa imputable a la víctima dependiente, tal como se constata en algunos de los documentos públicos anexados al libelo/reforma (levantamiento del accidente, acta policial, etc.), lo cual hace que esta acción en los términos que se propone sea contraria a derecho. Así las cosas, “EL DEMANDANTE” reconoce y asume su plena su responsabilidad en los términos expuestos, todo ello inherente al infortunio que nos ocupa.
2.3)Por una parte, “EL DEMANDANTE” indica que la incomparecencia de “LAS DEMANDADAS” al inicio de la Audiencia Preliminar, supone la admisión absoluta por éstas de la totalidad de los hechos alegados por él en su libelo, es decir, considera que se configuró la confesión de aquéllas, por tanto, las mismas deben pagarle todos y cada uno de los conceptos y montos demandados. Por otra parte, “LAS DEMANDADAS” indican que su incomparecencia al inicio de la Audiencia Preliminar de esta litis, operó por causas ajenas a su voluntad real. Asimismo, oponen que la acción y/o demanda de “EL DEMANDANTE” es contraria a derecho porque EL DEMANDANTE” reclama una Indemnización por Incapacidad Laboral Total y Permanente, la cual todavía no tiene sustento de ninguna autoridad pública, por tanto, es imposible cuantificar en derecho un indemnización de un hipotético daño aun no configurado en derecho, todo lo cual se constata en el libelo y su reforma e igualmente los anexos respectivos. Así las cosas, “EL DEMANDANTE” reconoce que no existe pronunciamiento de cualesquiera autoridades que constaten la configuración de una pretendida Incapacidad Laboral Total y Permanente, siendo que lo único existente es un Informe Médico del Ministerio del Trabjo del 15-diciembre-2004, No. 000282, que declara una Incapacidad Parcial y Permanente, así como también otro Informe del Instituto Venezolabno de los Seguros Sociales del 03-0junio-2005, Evaluación No. 235.05, que declara únicamente un Porcentaje de Pérdida de Capacidad para el Trabajo de “EL DEMANDANTE” del sesenta y siete por ciento (67%).- En tal sentido, se constata la pertinencia de la oposición de “LAS DEMANDADAS”, empero, éstas bajo el imperio de la responsabilidad objetiva reconocen que todo pago erogado aquí por la Incapacidad Parcial Permanente que nos ocupa, también abarcaría todo pretendido pronunciamiento a futuro que declarae una supuesta y hoy inexistente Incapacidad Laboral Total Permanente, siendo que así lo acepta en derecho expresamente “EL DEMANDANTE”.
2.4)Por una parte, “EL DEMANDANTE” indica que la incomparecencia de “LAS DEMANDADAS” al inicio de la Audiencia Preliminar, supone la admisión absoluta por éstas de la totalidad de los hechos alegados por él en su libelo, es decir, considera que se configuró la confesión de aquéllas, por tanto, las mismas deben pagarle todos y cada uno de los conceptos y montos demandados. Por otra parte, “LAS DEMANDADAS” indican que su incomparecencia al inicio de la Audiencia Preliminar de esta litis, operó por causas ajenas a su voluntad real. Asimismo, oponen que la acción y/o demanda de “EL DEMANDANTE” es contraria a derecho porque EL DEMANDANTE” reclama suma/s dineraria/s en razón de trabajo excepcional (horas extraordinarias), cuya pretendida configuración supondría que “EL DEMANDANTE” laboraba de lunes a domingo sin descanso doce y media (12 1/2) horas diarias. En tal sentido, “LAS DEMANDADAS” oponen que lo plantaeado como hecho biológico es de imposible configuración, pues, supondría que “EL DEMANDANTE” nunca descansaba, siendo que asimismo éste no aportó medio probatorio alguno para comprobar su petición, lo cual es contrario a lo exgido actualmente por pacífica jurisprudencia vinculante de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, siendo que adicionalmente la labor externa de Chofer ejecutada por “EL DEMANDANTE, impedía la supervisión de horario de trasbajo alguno (Artículo 108 Reglamento LOT). Frente a lo razonablamente interpuesto por “LAS DEMANDADAS”, “EL DEMANDANTE” ahora reconoce que en tales circunstacias nunca laboró horas extraordinarias y Así lo Declara.
2.5)Por una parte, “EL DEMANDANTE” indica que la incomparecencia de “LAS DEMANDADAS” al inicio de la Audiencia Preliminar, supone la admisión absoluta por éstas de la totalidad de los hechos alegados por él en su libelo, es decir, considera que se configuró la confesión de aquéllas, por tanto, las mismas deben pagarle todos y cada uno de los conceptos y montos demandados. Por otra parte, “LAS DEMANDADAS” indican que su incomparecencia al inicio de la Audiencia Preliminar de esta litis, operó por causas ajenas a su voluntad real. Asimismo, oponen que la acción y/o demanda de “EL DEMANDANTE” es contraria a derecho porque EL DEMANDANTE” reclama suma/s dineraria/s por un pretendido un Daño Moral Laboral. En tal sentido, “LAS DEMANDADAS” oponen que el accidente de tránsito que protagonizó EL DEMANDANTE” como conductor, se configuró por exceso de velocidad en el manejo del respectivo vehículo, ello hace que dicho infortunio ocurrió por causa imputable a la víctima dependiente, al cual oportunamente se le notificó la respectiva Carta de Riesgos inherente al cargo de Chofer, tal como se constata en los documentos de rigor, por tanto, al no haber culpa/responsabilidad subjetiva de “LAS DEMANDADAS”, no se cumplieron los supuestos del Ilícito Civil configurados en los Artículos 1.185 y ss. del Código Civil, por tanto, no procede lo reclamado por Daño Moral, siendo que adicionalmente abona en tal sentido, que EL DEMANDANTE”, no suministró aquí los datos u información requerida por la sentencia vinculante de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para que en derecho se verificare la pertinencia de lo demandado por tal concepto, estando prohibido en derecho que cualesquiera actores pudieren autonómicamente cuantificar aquél, ello hace que lo así reclamado aquí sea contrario a derecho lo cual hace que esta acción en los términos que se propone sea contraria a derecho. Sin embargo y en la óptica de las recíprocas concesiones “LAS DEMANDADAS” aceptan pagar una suma por el referido concepto, cuya cuantía se refleja en la Cláusula respectiva.
2.6)EL DEMANDANTE” reconoce que “LAS DEMANDADAS” pagaron a su favor sin estar obligado a ello por diversos costos y/o gastos médicos la cantidad de Bs. 23.729.454,00 (Ver Sub-Numeral 1.3), por tanto, asume que adeuda dicha cantidad, sin embargo, EL DEMANDANTE” solicita a éstas le exoneren el cincuenta por ciento (50%) de dicha deuda. En tal sentido y reivindicando la naturaleza conciliadora de este acuerdo, “LAS DEMANDADAS” liberan a EL DEMANDANTE” de toda la deuda (100 %), para también exonerarlo del pago de todo anticipo que a cargo de sus Prestaciones Sociales se hubieren configurado durante la ocurrencia del respectivo contrato laboral.
TERCERA: Así las cosas, la liquidación económica del extinto contrato laboral que nos ocupa, queda así:
3.1)Bs. 7.821.180,00, como Sub-Total a favor de “EL DEMANDANTE” configurados por la sumatoria de los siguientes conceptos:
Tiempo Real de Servicio: 05 años, 07 meses
Causa Extinción del Contrato: Retiro
Ultimo Salario Normal Diario: Bs. 14.700,00
Ultimo Salario Integral Diario: Bs. 15.000,00
Prestación Antigüedad (108 LOT): 375 días x Bs. 15.000,00= Bs. 5.625.000,00
Vacaciones Pendientes Insolutas + Fraccionadas: 79,20 días x Bs. 14.700,00= Bs. 1.164.240,00
Bono Vacacional Insoluto + Fraccionado: 50,20 días x Bs. 14.700,00= Bs. 737.940,00
Utilidad Fraccionada 2003:20 días x Bs. 14.700,00= Bs. 294.000,00.
3.2)Bs. 182.178.820,00, como el otro Sub-Total a favor de “EL DEMANDANTE”, configurados como mínimo, por la sumatoria de los siguientes conceptos: Indemnizaciones por Antigüedad y Sustitutiva del Preaviso (Artículo 125 LOT), todo lo atinente a cualesquiera indemnizaciones y/o responsabilidades derivadas de la implementación de la Ley Orgánica de Prevención Condciones y Medio Ambiente del Trabajo u otra normativa de Seguridad Social, así como tambien de cualesquiera Daños Morales (legales, extracontractuales y/o contractuales) que en ocurrencia de todo lo acontecido por el contrato laboral “LAS DEMANDADAS” le hubieren podido causar a “EL DEMANDANTE”
3.3)La sumatoria de los Sub-Totales detallados en los Sub-Numertales 3.1) y 3.2), permite cuantificar el monto dinerario definitivo que motiva y permite pactar este acuerdo en CIENTO NOVENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 190.000.000,00), que serán pagados por “LAS DEMANDADAS” en favor de “EL DEMANDANTE”, así:a)Bs. 90.000.000,00, entregados aquí hoy a través de dos (02) cheques del Banco Plaza C.A., Nº 16718552/Bs. 57.000.000,00/Beneficiaria:Elizabeth Fonseca Martínez y No. 16718491/Bs. 33.000.000,00/Beneficiario:Joaquín J. Escalona Pacheco, destacándose que “EL DEMANDANTE” impuso a “LAS DEMANDADAS” los respectivos beneficiarios de cada uno de los identificados cheques, los cuales se anexan marcados “A” y“B”; b)un segundo pago de Bs. 50.000.000,00, que serán sufragados en cheque ordinario el lunes 07-noviembre-2005, siendo su expreso beneficiario EL DEMANDANTE”; y; c)Un último y tercer pago de Bs. 50.000.000,00, que serán sufragados en cheque ordinario el lunes 12-diciembre-2005, siendo su expreso beneficiario EL DEMANDANTE”. Se destaca que los dos (02) cheques hoy entregados, son recibidos satisfactoriamente en está oportunidad por EL DEMANDANTE” y/o su asistente/representante legal.- Al respecto e igualmente en la línea de las recíprocas concesiones, “EL DEMANDANTE” deja expresa constancia que recibe en pleno ejercicio autonómico de su voluntad los originales de los identificados cheques, anexados en fotocopias arriba identificadas, para así igualmente desistir de toda acción y/o procedimiento inherente a la relación laboral que mantuvo con “LA DEMANDADA” o cualesquiera de sus hipotéticas filiales. Igualmente, “EL DEMANDANTE” ratifica que con este pago “LAS DEMANDADAS” no le adeudan pago y/o concepto alguno derivado de la ocurrencia y extinción de la relación jurídica sostenida entre las partes, entendiéndose que dicha erogación abarca toda diferencia o acreencia inherente a dicha relación
CUARTA:“EL DEMANDANTE” visto el ofrecimiento económico de “LAS DEMANDADAS”, así como también las motivaciones sustentadoras de esta transacción, las acepta en todas y cada una de sus partes. Por tanto, lo aquí pactado y pagado, abarca cualesquiera diferencias resultantes de la ocurrencia y extinción de la relación jurídica que existió entre las partes. Asimismo, corroborándose la buena fe que sustenta este contrato de transacción, las partes confirman que “LAS DEMANDADAS” nada le adeudan a “EL DEMANDANTE” por salarios caídos, indemnización y/o prestación de antigüedad, salario mensual y/o diario, salario normal mensual y/o diario, salario integral mensual y/o diario, salario integral promedio mensual y/o diario, salario normal promedio mensual y/o diario, salario integral variable mensual y/o diario, salario normal variable mensual y/o diario, comisiones, bono de productividad/paquete de compensación anual, incidencia del bono de productividad/paquete de compensación anual sobre los salarios base de cálculos para prestaciones sociales, vacaciones causadas, bono vacacional causado, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades causadas, utilidades causadas fraccionadas, incidencia en el salario mensual normal u integral diario del bono vacacional y/o utilidades, incidencia en el salario normal y/o integral de comidas-horas extraordinarias-bono nocturno, días feriados y/o sábado y/o domingo o de descanso obligatorio y su incidencia en el salario, reposos médicos, preaviso u omisión de preaviso (ni en tiempo, ni en dinero), indemnización por prestación de antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, indemnizaciones de daños y perjuicios, indemnizaciones o conceptos reglados en al Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, indemnizaciones regladas en el Código Civil, horas extraordinarias, bono nocturno, comidas, feriados, daño moral contractual y/o extracontractual y/o legal, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, indexación; ni por ningún otro concepto derivado de la ya extinta relación laboral que sostuvieron los aquí pactantes, pues lo aquí erogado abarca todo lo regulado por la legislación vigente, así como también toda diferencia por Prestaciones Sociales.
QUINTA:“LAS DEMANDADAS” y “EL DEMANDANTE” acuerdan que cada uno por separado asumirá los costos y costas procesales generadas por su intervención en esta litis, por tanto, cada una éstas asumirá lo pertinente, incluyendo los honorarios profesionales atinentes a sus apoderados judiciales/legales, todo conforme al Parágrafo Unico del Artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEXTA:Las partes confirman su obligación de no molestarse ni irrepestarse entre ellas por cualesquiera vías, por tanto, en toda circunstancia y/o situación deberán tratarse con la cordialidad, diligencia y prudencia de un buen padre de familia.
SEPTIMA:Por las especialísimas condiciones inherentes al contrato laboral que nos ocupa, las partes acuerdan que lo aquí dicho y pactado sólo tiene efecto en todo lo relacionado al acuerdo del trabajo que existió entre “LAS DEMANDADAS” y “EL DEMANDANTE”, por tanto, el contenido de esta Transacción no tiene ni puede tener incidencia alguna sobre cualesquiera relaciones laborales que estuvieron y/o están vigentes en “LAS DEMANDADAS”, siendo que cada una de éstas se regulará conforme a sus particularidades y la legalidad laboral vigente.
OCTAVA Finalmente el Juez le pregunto al ciudadano JOAQUIN JOSE ESCALONA PACHECO, titular de la cédula de identidad N.° V-5.211.184, si tiene pleno conocimiemiento de la transacción aquí celebrada. Seguidamente la citada ciudadana le manifestó al Juez, que esta totalmente de acuerdo con los términos de la transacción y que comparece voluntariamente a este acto.
NOVENA: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que esta transacción tiene conforme a derecho, debido a que la misma ha sido celebrada ante el funcionario competente del trabajo, todo ello de conformidad con los con los artículos 89, número 2. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 1.713 y siguientes del Código Civil, 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y, 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Por tanto, las partes solicitan irrevocablemente al Ciudadano Juez del Trabajo le imparta la Homologación correspondiente. Así las cosas, este Tribunal en vista que la mediación ha sido positiva y conforme a la Ley Organica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto no resultan vulnerados los derechos irrenunciables del trabajador demandante, ni tampoco el orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES CON EFECTO DE COSA JUZGADA, ordenando el archivo del expediente, una vez que conste en autos la erogación en derecho del último de los pagos acordados. De esta Acta se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un sólo efecto. déjese copia en el archivo. Se deja constancia que las pruebas están agregadas al Expediente. Terminó, se leyó y conformes firman
El Juez
Abogado José Dario Castillo
El Demandante
Ciudadano Joaquin José Escalona Pacheco
La Secretaria
Abogada ASTRID GONZALEZ Apoderado Judicial de Las Demandadas
Abogado Hugo A. Díaz Izquierdo
Apoderado Judicial de El Demandante
Abogada Elizabeth Fonseca Martínez
Directivo Principal de Las Demandadas
Jose Dinis De Sousa Henriques
Asunto: GP02-L-2005-001158
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