REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, veinticuatro de octubre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : GP02-L-2005-001650
Vista a la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana HELGA BAUMANN DE KELLNER, quien es de nacionalidad Austriaca, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. E- 957.400, en contra de ATENEO DE VALENCIA, en la persona de su Presidente ciudadano JOSE NAPOLEON OROPEZA, este Tribunal luego de haber revisado el libelo de la demanda, así como el escrito presentado por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 20 de octubre de 2005, encuentra que la misma es inadmisible por cuanto se observa que habiendo comparecido la parte actora dentro del lapso establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la subsanación efectuada es deficiente, es decir no contiene de manera íntegra los requerimientos formulados en el Despacho Saneador ordenado por este Tribunal en fecha 14 de octubre de 2005, no cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido se observa que la parte actora no cumplió con lo requerido con relación a: 1) Señalamiento, en forma discriminada, mes a mes, de la cantidad de días, Salario base de cálculo y períodos, a los cuales se corresponde la cantidad demandada por concepto de Antigüedad; 2) Señalamiento de las alícuotas de utilidades y de Bono Vacacional; y 3) Indicación de la forma de determinación de la cantidad que demanda por concepto de Fideicomiso, así como la procedencia o fundamentación legal de dicha reclamación. En razón de todo lo antes expuesto, y por cuanto la demanda interpuesta no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA interpuesta y se advierte a la parte actora, que por cuanto lo que se esta declarando mediante el presente auto es la inadmisibilidad de la demanda y no la perención de la instancia, podrá intentar nuevamente el ejercicio de su acción, sin perjuicio de lo contemplado en el artículo 124 ejusdem, referente al apercibimiento de perención. Publíquese.
La Juez,
Abg. BEATRIZ RIVAS ARTILES
La Secretaria,
Abg. ASTRID GONZALEZ SALAZAR
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria,
Abg. ASTRID GONZALEZ SALAZAR