REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo
Valencia, veintiseis de octubre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : GP02-L-2005-001657
AUTO
Vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa: PRIMERO: En fecha 14 de octubre de 2.005, este Tribunal se abstiene de admitir la demanda por no llenarse los requisitos establecidos en los numerales 3 y 4 del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ordena a la parte actora corregir el libelo de la demanda; SEGUNDO: Cursa en autos al folio 55, declaración del alguacil de fecha 21 de octubre de 2005, mediante la cual manifiesta haber practicado la notificación ordenada de la parte actora; TERCERO: Riela al folio 57, diligencia suscrita en fecha 25 de octubre de 2005, por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita una prorroga de dos (2) días para proceder a subsanar el libelo de la demanda; y CUARTO: Cursa en autos, al folio 58, cómputo realizado por secretaría de los días hábiles transcurridos desde el 21 de octubre de 2005, exclusive, al 26 de octubre de 2005, inclusive, del cual se desprende que en el referido lapso transcurrieron tres (3) días hábiles.
Considera menester este Tribunal, hacer del conocimiento del representante judicial de la parte actora, que su solicitud de prorroga del lapso a los fines de subsanar el libelo es improcedente, por cuanto el lapso procesal para que la parte actora proceda a la corrección del libelo de la demanda, se encuentra expresamente establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y no es facultad de los jueces fijar, modificar o prorrogar dichos lapsos sino únicamente en los casos en que así le autorice la Ley. En consecuencia, en razón de lo antes expuesto y por cuanto resulta de autos que la parte actora, no corrigió el libelo de la demanda dentro del lapso de los dos (2) días hábiles indicados en auto de fecha 14 de octubre de 2.005, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
La Juez
La Secretaria
Abg. Beatríz Rivas Artiles
Abg. Astrid González Salazar