REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, cinco de octubre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : GP02-L-2005-001051
Vista la demanda por cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano MIGUEL QUERO JANY, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 22.005.616 y de este domicilio, en contra del ciudadano FRANCISCO CHAO HERNANDEZ, propietario de la firma personal TECNOLOGICAS UNIVERSALES DE VENEZUELA (TECUN); este Tribunal, luego de haber revisado el libelo de demanda así como el escrito presentado por la parte actora en fecha 30 de septiembre de 2005, encuentra que la misma es inadmisible por cuanto se observa que habiendo comparecido la parte actora dentro del lapso establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lugar de realizar la subsanación ordenada, procede a reformar el libelo de la demanda, apartándose de los requerimientos formulados por el Tribunal mediante despacho saneador dictado en fecha 27 de septiembre de 2005. En tal sentido, se observa que la parte actora de manera expresa señala que no va a clarificar lo ordenado por auto de fecha 27-09-05, sino que procede a reformar parcialmente la demanda; y es así, como en lugar de clarificar las fechas a las cuales se corresponden los salarios retenidos de los días siete (7) días del mes de marzo que señala en el libelo, e indica en su lugar, un total de nueve (9) días retenidos correspondientes al mes de abril de 2005, y no marzo como señaló en su demanda. En razón de todo lo antes expuesto, y por cuanto la demanda interpuesta no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA interpuesta y se advierte a la parte actora, que por cuanto lo que se esta declarando mediante el presente auto es la inadmisibilidad de la demanda y no la perención de la instancia, podrá intentar nuevamente el ejercicio de su acción, sin perjuicio de lo contemplado en el artículo 124 ejusdem, referente al apercibimiento de perención. Publíquese.
La Juez,
Abg. BEATRIZ RIVAS ARTILES
La Secretaria,
Abg. ASTRID GONZALEZ SALAZAR
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria,
Abg. ASTRID GONZALEZ SALAZAR