REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°: GP02-L-2005-000912
DEMANDANTE: CARLINA DEL CARMEN PEREZ ESCALONA (
REPRESENTACIÓN DE SU MENOR HIJA ISABELLA VICTORIA
SANTOS PEREZ)
APODERADO: LUIS RAFAEL GODOY RIVOLTA
DEMANDADA: TAPAS INNOVATIVAS DE VENEZUELA, S.A.
APODERADO: JESUS ENRIQUE MARRON ACABAN.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoare la ciudadana CARLINA DEL CARMEN PEREZ ESCALONA, titular de la Cédula de identidad N°- 12.110.188, actuando su carácter de Representante Legal de su menor hija ISABELLA VICTORIA SANTOS PEREZ, representada por el abogado en ejercicio LUIS RAFAEL GODOY RIVOLTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N°- 94.935, actuando en su carácter de apoderado judicial, contra la empresa TAPAS INNOVATIVAS DE VENEZUELA, S.A, representada judicialmente por el abogado JESUS ENRIQUE MARRON ACABAN, I.P.SA N°- 55.004, presentada en fecha 25 de mayo del año 2005, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ( URDD), se celebró Audiencia de Juicio en fecha 13 de octubre del año 2005, declarando PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, SEGUNDO: SIN LUGAR la Medida Cautelar, TERCERO: SIN LUGAR la impugnación del Poder marcada A, en consecuencia procedo a publicar el fallo bajo los términos siguientes:
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO
LIBELO DE LA DEMANDA (folio 1 al 11)
Alega la actora en apoyo de su pretensión:
Que el ciudadano GERMAN ALONSO SANTOS SANTA, padre de la menor niña ISABELLA VICTORIA SANTOS PEREZ, comenzó a prestar sus servicios personales para la demandada, el 01de mayo del año 2003, suscribiendo un contrato a tiempo indeterminado, desempeñándose como Gerente de Planta, devengando un salario mensual de $ 3.100,00, y en fecha 23 de junio del año 2004 falleció en Accidente de Transito, ocurrido en el Estado Anzoátegui. En consecuencia solicita la cancelación de los siguientes montos y conceptos:
CONCEPTOS DEMANDADOS MONTOS DEMANDADOS
Antigüedad Art. 108 LOT. Bs. 16.174.376,43
Vacaciones no cobradas Bs. 10.217.600,00
Utilidades Fraccionadas Bs. 9.597.600,00
intereses Bs. 2.086.546,73
TOTAL Bs. 38.078.123,16
CAPITULO II
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
HECHOS CONTROVERTIDOS:
• Negó que la cláusula quinta del contrato de trabajo formara parte del salario.
• Negó los cálculos efectuados en el libelo, ya que han sido efectuados con otro salario.
• Negó que el salario era variable.
• Negó los días calculados por Bono Vacacional, y vacaciones, utilidades.
• Negó que se le adeude monto alguno por Antigüedad 108. LOT, al ex trabajador, por cuanto se encuentra depositado en cuenta de Fideicomiso.
HECHOS NO CONTROVERTIDOS
• Reconoció la relación de trabajo.
• Fecha de ingreso del ex trabajador
PRUEBAS DEL PROCESO
DE LA PARTE ACTORA
ACOMPAÑADAS AL LIBELO DE LA DEMANDA
• Marcada “A”, (folio 12), Acta de Nacimiento, de la menor niña ISABEL VICTORIA SANTOS PEREZ. Quien decide le da todo su valor probatorio, por cuanto la misma fue dictada por un funcionario publico en ejerció de sus funciones, y de la cual se puede evidenciar que la menor antes mencionada es hija del extrabajador. Y ASI SE ESTABLECE.
• Marcada “B”, (folio 14) Copia certificada de acta de Defunción, debidamente certificada ante el Registro Civil. Quien decide le da valor probatorio, por cuanto la misma fue dictada por un funcionario publico en ejerció de sus funciones, y de la cual se evidencia que el ex trabajador falleció por causa de un accidente de transito, a consecuencia de LACERACIÓN PULMONAR TRAUMATICO TORACICO CERRADO. Y ASI SE ESTABLECE.
• Marcada “C”, (folios 15 al 20). Copia certificada del Contrato suscrito entre la empresa TAPAS INNOVATIVAS DE VENEZUELA, S,A, y el ciudadano GERMAN SANTOS. Quien decide le da valor probatorio, por cuanto la misma fue dictada por un funcionario publico en ejerció de sus funciones, y del cual se puede evidenciar el salario devengado por el ex trabajador., fecha de ingreso, y demás cláusulas en que se rigió la relación de trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.
• Marcadas “D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N, Ñ, O, P, Q, R, S, T ”, ( folios 21 al 31) Copias fotostáticas de Recibos de pagos. Quien decide les da valor probatorio, por cuanto ambas partes consignaron recibos de pagos, y de los cuales se evidencia que el salario devengado por el actor era de Bs. 4.000.000,oo y posteriormente fue de Bs. 4.800.000,00. Y ASÍ SE DECIDE.
• Marcada “U”, ( folios 32 al 63) Copia fotostática de Convención colectiva de Trabajo 2002-2004, celebrada entre la empresa TAPAS INNOVATIVAS DE VENEZUELA, S,A. Y EL SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS PROCESADORAS Y FABRICANTES DE ENVASES Y TAPAS DE LAMINAS Y/O PLASTICO, SIMILARES Y CONEXAS DEL ESTADO CARABOBO. Quien decide le da todo su valor probatorio, por cuanto es fuente del derecho con basamento al Principio iura nobit curia, y la misma es Ley entre las partes. Y ASI SE ESTABLECE.
DE LA PARTE DEMANDADA:
• Marcada “A”, ( folios 103 al 109) Copia certificada del Acta de la Junta Directiva de la accionada. Quien decide le da valor probatorio por cuanto se evidencia que es una empresa que esta legalmente constituida de conformidad con el Código de Comercio.- Y ASÍ SE DECIDE.-
• Marcada “A-1”, (folios 110 al 126) Copia Simple de Registro Mercantil de la accionada. Quien decide le da valor probatorio por cuanto se evidencia que es una empresa que esta legalmente constituida de conformidad con el Código de Comercio.- Y ASÍ SE DECIDE.-
• Marcadas “B-1 al B 23”, (folios 128 al 161) Comprobantes adelanto de pago correspondientes desde el mes de mayo 2003 al 15 de junio del año 2004. Quien decide les da valor probatorio, por cuanto ambas partes consignaron los mismo recibos,- Y ASÍ SE DECIDE.-
• Marcada “C”, (folios 162 al 166) Copia simple de contrato de Arrendamiento. Quien decide le da valor probatorio, por cuanto del mismo se puede evidenciar que la empresa accionada cancelaba canon de arrendamiento del inmueble donde habitaba el extrabajador con su núcleo familiar, de conformidad con la cláusula Quinta del Contrato de trabajo suscrito entre las partes. Y ASÍ SE DECIDE.-
• Marcadas “ D-1 al D-3, ( folios 167 al 169) Pólizas de Seguro. Quien decide no les da valor probatorio, por cuanto no aporta nada a la solución de la controversia.- Y ASÍ SE DECIDE.-
• Marcada “E”, (folio 170), Calculo real de Prestaciones Sociales. Quien decide no le da valor probatorio, por cuanto emanada de la demandada, y no esta suscrita por la parte actora siéndole oponible a la misma. Y ASÍ SE DECIDE.-
• Marcada “F”, (folios 172 al 191) Nomina afiliados (fideicomiso). Quien decide le da valor probatorio por cuanto se puede evidenciar que la empresa cumplió con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo.- Y ASÍ SE DECIDE.-
• Marcadas “G-1 al G-3”, ( folios 192 al 194) Acta de defunción, Copias Simples de Pasaporte. Quien decide no le da valor probatorio, por cuanto no aporta nada a la solución de la controversia.- Y ASÍ SE DECIDE.-
• Marcadas “H al H-2”, ( folio 195 al 252), Pasivos de Sucesión, relación de gastos. Quien decide no le da valor probatorio, por cuanto no aporta nada a la solución de la controversia.- Y ASÍ SE DECIDE.-
TESTIMONIALES: No se admitió por cuanto el promoverte no señala ni indica al Tribunal la lista o nombres de lo que deban declara con la expresión de su domicilio, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en consecuencia no se le da valor probatorio por no haber sido evacuada. Y ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBAS DE INFORME: No se admitió por cuanto el promoverte no señala ni indica la Agencia Bancaria a la cual se deba solicitar dicha información, ni su dirección exacta, en consecuencia no se le da valor probatorio por no haber sido evacuada. Y ASÍ SE DECIDE.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso quedó plenamente reconocido por la demandada la existencia de una relación laboral con el difunto ex trabajador, siendo el punto controvertido el salario devengado por el extrabajador ciudadano GERMAN SANTOS SANTA. Ahora bien señala la parte actora que el ex trabajador devengaba un salario mensual de DOS MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS ( $ 2.500), tal como lo señala la cláusula Cuarta del contrato de trabajo, consignando así copia certificada del mismo suscrito entre las partes en el cual se evidencia igualmente en la cláusula Quinta lo siguiente: …” LA EMPRESA se compromete a pagarle al CONTRATADO, durante un año contado a partir de 1ro de mayo del 2003 un arrendamiento correspondiente a su vivienda familiar , hasta por la cantidad de…” y con base a los antes señalado pretende la parte actora la cancelación de las Prestaciones Sociales que por derecho le corresponden a la menor ISABELLA VICTORIA SANTOS PEREZ, por ser hija del difunto ex trabajador, con un salario de $ 2.500, más lo que establece la cláusula Quinta del contrato referente a la vivienda, que era hasta por la cantidad de SEISCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 600), y para determinar la procedencia de los montos reclamados por prestaciones y otros conceptos salariales es necesario establecer, en primer lugar, los beneficios que forman parte del salario.
En Sentencia N° 489 de fecha 30 de julio de 2003 (caso Febe Briceño de Haddad, contra Banco Mercantil C.A., S.A.C.A.), a los fines de esclarecer el sentido y alcance del artículo 133, Parágrafo Primero, de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, la Sala estimó pertinente analizar cuidadosamente la norma tomando en consideración la definición de salario contenida en la primera parte del artículo 133 eiusdem, según la cual “...se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio...”.
El artículo 133, Parágrafo Primero, de la Ley Orgánica del Trabajo vigente dispone que los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial.
La sentencia mencionada estableció que al confrontar ambos preceptos se evidencia que entre ellos hay una antinomia, toda vez que si los subsidios son una ayuda de carácter familiar que complementa el salario, no pueden, a la vez ser salario, de donde se infiere que el Parágrafo Primero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debe ser interpretado en el sentido de que los subsidios o facilidades que el patrono otorga al trabajador con la finalidad de obtener bienes y servicios para mejorar su vida y la de su familia no son salario, pues sería ilógico y jurídicamente imposible que los subsidios y facilidades referidos sean, al mismo tiempo, salario y complemento de éste.
En el caso concreto, es necesario tomar en cuenta que el actor era de nacionalidad Colombiana y que para desempeñar el cargo de gerente de planta de manera permanente requiere vivir en la ciudad de Valencia con su familia, por lo que el pago de su vivienda, el derecho de uso de un vehículo asignado para su uso personal, y el pago del seguro de vida, son facilidades que le otorga el patrono para mejorar el nivel de vida de él y de su familia que se encuentran residenciados en un país lejos de sus pertenencias y familiares, razón por la cual, son una ayuda de carácter familiar que complementa el salario y no tienen, por tanto, carácter salarial.
En conclusión, de conformidad con el artículo 133 eiusdem, de los beneficios acordados en el contrato laboral, no reúnen las condiciones requeridas para tener carácter salarial, no se derivan exclusivamente de la relación laboral sino de su condición de trabajador colombiano, de tener hijos y de su condición como máxima gerente dentro de la empresa.
De la revisión de las actas que conforman la presente causa, se pudo evidenciar que la parte demandada consigno deposito en cuenta de Fideicomiso N°- 4491 individual a nombre del difunto ex trabajador, en el Banco Banesco, calculados según lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, evidenciándose el pago de intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual, no se condena a la empresa TAPAS INNOVATIS DE VENEZUELA, S.A, al pago del artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo y sus intereses, por cuanto se evidencia del anexo F, que riela a los folios 172 y 173 informe del banco donde deja constancia que la demandada deposito en cuenta de Fideicomiso individual a nombre del difunto ex trabajador. Y ASÍ SE DECIDE.-
Con relación a la medida cautelar solicitada en la audiencia de juicio, esta juzgadora no la acuerda en virtud de que considera que no están dados lo extremos de ley, ya que la empresa demandada no se ha negado a la cancelación de los montos demandados, sino que tenían como hecho controvertido el salario para el calculo de los conceptos demandados, e igualmente la parte actora no trajo a los autos pruebas fehacientes de que la empresa accionada se estuviera insolventando a los fines de que quedará ilusoria tal pretensión. Y ASÍ SE DECIDE.-
En relación a la Impugnación del Poder realizado por la representación de la parte actora abogado LUIS RAFAEL GODOY RIVOLTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N°- 94.935, en la audiencia de Juicio, manifestando que en ese momento realizaba dicha impugnación por cuanto era en ese momento que se estaba incorporándose al proceso, y esta Juzgadora de la revisión de las actas procesales tal como consta al folio 68 del expediente de marras pudo observar que cursa a los autos poder Apud Acta otorgado por la ciudadana CARLINA DEL CARMEN PEREZ ESCALONA, a los abogados RAFAEL YGNACIO RIVERO, GRICELIS TORRES, JEANNETT MARIELA RUIZ Y LUIS GODPY RIVOLTA, para que la representaran de forma conjunta, separada o alternativa, es decir que podían actuar en nombre de la actora de manera indistinta, igualmente cursa al folio 75 acta de inicio de la Audiencia Preliminar en la cual al abogada DELMA DE ARMAS se encontraba asistiendo a la ciudadana CARLINA DEL CARMEN PEREZ ESCALONA, y procedió a impugnar poder presentado por la parte demandada, que lo es TAPAS INNOVATIS DE VENEZUELA, S.A; a este respecto cursa al folio 83 del expediente decisión del Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en fecha 07 de julio del año 2005, en la cual resolvió dicha incidencia, cito:…” por lo señalado anteriormente son suficiente razones para que este despacho desestime la impugnación del instrumento poder formulado por la parte demandante y declare legitima la representación que se atribuye la ciudadana Rocio González…”, quien es la representante legal de la demandada, y donde se puede observar que la parte actora ni por si, ni por medio de representante legal alguno haya ejercido el recurso pertinente, es por lo que se considera que la decisión dada por el Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo quedo firme y en consecuencia esta Juzgadora no puede pronunciarse por la incidencia ya resuelta. ASÍ SE DECLARA..-
Por todo lo antes expuesto quien decide, considera que el difunto ex trabajador se hizo acreedor a los derechos que nacen en la legislación laboral, y basándose en los datos aportados se cuantifican de la siguiente manera:
INCIDENCIA DE UTILIDADES: Salario Normal diario por noventa (90) días, cantidad ésta cancelada según Cláusula N°- 25 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita, por el salario devengado en el mes, entre los 360 días de cada año laborado por el trabajador durante la relación laboral.
INCIDENCIA DEL BONO VACACIONAL Salario Normal diario por cuarenta y cinco (45) días, cantidad ésta cancelada según Cláusula N°- 23 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita, por el salario devengado en el mes, entre los 360 días de cada año laborado por el trabajador durante la relación laboral, lo que se evidencia que el disfrute es una cantidad de días y el restante sería para complementar el bono vacacional, es decir para el 1er año serían 15 días de disfrute de vacaciones y de bono serían de 30 días para complementar el total de 45 días.
VACACIONES ANUALES: 15 días de disfrute de vacaciones más 30 días por bono vacacional, dando un total de 45 días total de vacaciones
Período 01-05- 2003 al 01-05-2004
45 días X 160.000,00 (salario diario) = 7.200.000,00.
Período 01-05- 2003 al 01-06-2004 Fracción 1 mes, por cuanto la fracción correspondiente a 22 días, no se calcula, de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo que señala: …” cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicio prestados…”
Fracción 1 mes: 16 días /12 = 1,33 X 1 mes = 1.33 X 160.000,00 (salario diario)= Bs. 212.800,00.
BONO: 29 días / 12 = 2,41 X 1 mes = 2,41 X 160.000,00 (salario diario)= Bs. 385.600.00
TOTAL VACACIONES Bs. 7.798.400,00
UTILIDADES FRACCIONADAS: Fracción 5 meses, por cuanto la fracción correspondiente a 22 días, no se calcula, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo que señala: …” cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicio prestados…”
Fracción 5 meses:
90 días (Cláusula 25 Convención Colectiva) /12 = 7,5 X 5 meses = 37,50 X 160.000,00 (salario diario)= Bs. 6.000.000,00
TOTAL UTILIDADES Bs. 6.000.000,00
CONCEPTOS DEMANDADOS MONTOS DEMANDADOS
Vacaciones no cobradas Bs 7.798.400,00
Utilidades Fraccionadas Bs. 6.000.000,00
TOTAL Bs. 13.798.400,00
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de dictar Sentencia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, SEGUNDO: SIN LUGAR la Medida Cautelar, TERCERO: SIN LUGAR la impugnación del Poder marcada A.
En consecuencia se ordena librar cheque de gerencia tanto del fideicomiso depositado como de la cantidad que resulte de la corrección monetaria de la suma condenada a nombre del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que se sirva aperturar una cuenta a nombre de la menor ISABELLA VICTORIA SANTOS PEREZ.
La corrección monetaria sobre los montos a pagar, desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la fecha en que el fallo quede definitivamente firme, excluyendo los períodos en los cuales la causa se encuentre suspendida por acuerdos de las partes, cuando estuvo paralizada por motivo de las vacaciones judiciales, más el tiempo transcurrido durante la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo monto será calculado mediante experticia complementaria de fallo, realizado por un experto contable. (Sentencia de fecha 22 de septiembre del año 2005 Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena, Caso Luis Granadito Vs Empresa La Girondina, C.A)
No se condena en costas a la accionada por no haber vencimiento total.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Dieciocho ( 18 ) días del mes de octubre del año 2005. 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ
FARIDY SUAREZ
SECRETARIA
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:30 p.m.
FARIDY SUAREZ
La Secretaria
Exp. N°-- GP02-L-2005-000912
YSdF/Eylyn Rodríguez Rugeles-J
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