REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 18729
DEMANDANTE: GUSTAVO ARTURO HERNANDEZ
APODERADO JUDICIAL: ROBERTO NIÑO
DEMANDADA: GUARDIANES PARAMACONI C.A
APODERADO ALEJANDRO AMARAL GOMEZ
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO
El presente procedimiento se inicia en virtud de la demanda de INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO, incoada, por el ciudadano GUSTAVO ARTURO HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 2.513.700, domiciliado en la calle Alvarado casa numero 19 municipio Yagua del Estado Carabobo, asistido por el abogado ROBERTO NIÑO RENDON, Inscrito en el Inpreabogado bajo el número 44.687 contra la empresa GUARDIANES PARAMACONI C. A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de noviembre de 1977, bajo el número 48, Tomo 142-A y posterior modificación de sus estatutos por ante la misma oficina de Registro, quedando anotado bajo el número 67, Tomo 24-A, de fecha 22/05/1997. Representada por el abogado ALEJANDRO ALMARAL GOMEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 48111, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Distribuidor para la época. En fecha 21 enero del 2005 el presente expediente fue redistribuido en
virtud de la Resolución 2004-00033 de fecha 08 de diciembre del ano 2004 de la Sala Plena, donde se le confiere facultad a los Tribunales de nuevo Régimen a decidir expediente del Régimen Procesal Transitorio me avoqué al conocimiento de la causa y por cuanto se evidencia que las partes se encuentra a derecho y, que la presente causa se encuentra en estado de sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:
CAPITULO l
DEL ESCRITO LIBELAR
Comenzó sus labores empresa para la empresa GUARDIANES PARAMACONI, C. A., en fecha 10/08/1998, con el cargo de vigilante y devengando un salario básico diario de Bs. 6448,00.
Que el día 04 de julio de 2000, siendo aproximadamente las 8:30 p.m., se encontraba trabajando bajo las ordenes de su empleador, como vigilante en la sede e instalaciones de la empresa SEOCA C. A., ubicada en la carretera vía Yagua, sector Los Naranjillos, Municipio Guacara del Estado Carabobo.
Que estando de guardia allí entonces, escucho unos ruidos y se dirigió hacia el lugar de la sede de donde provenían dichos ruidos, cuando de pronto un sujeto desconocido sorprendiéndolo le grito "… alto esto es un atraco" e inmediatamente me hizo dos disparos que impactaron mi cuerpo. Al caer al suelo y mientras permanecía herido y desangrándome en él, pudo percibir con mucha dificultad que el sujeto que me había hecho los disparos, se mantenía a cierta distancia y en resguardo para el mismo, observándome y apuntándome. En esa actitud estuvo durante aproximadamente cinco minutos, tiempo después del cual se marchó del lugar. Al sentir que ya no había nadie apuntándome con un arma de fuego y embargado por el inmenso dolor que sentía producto de las heridas sufridas, hice lo posible por levantarme y llegar al portón principal que da hacía la carretera que está frente a la sede de SEOCA C.A. Al salir, continué haciendo un esfuerzo y me arrastré aproximadamente unos 100 metros, donde pidiendo auxilio fui
atendido por unas personas….(Debo dejar constancia del conocimiento de los hechos hasta ahora expuestos por parte mi empleador, ya que éste estuvo presente en el hospital donde ingresé de emergencia y colaboró suministrando algunos medicamentos que eran necesarios para mi asistencia médica… “
CONCLUYE EL INFORME ANALIZADO, SEÑALANDO…” QUE MI PERSONA PRESENTA ATROFIA Y DISMINUCIÓN DE FUERZA MUSCULAR DE MIEMBRO SUPERIOR IZQUIERDO COMO IMPORTANTE LIMITACIÓN PARA LA MOVILIDAD DEL MISMO, COMO CONSECUENCIA DE LESIÓN DEL PLEXO BRAQUIAL POR ONDA EXPANSIVA DEL PROYECTIL Y AFIRMA QUE EN VISTA DE LA SEVERIDAD DE LAS LESIONES PRESENTADAS Y SECUELAS DE LAS MISMAS SE SUGIERE MI INCAPACIDAD LABORAL PERMANENTE…”.
Que el accidente por el sufrido pudo haberse evitado si hubiese existido por parte de mi empleador, la disposición cumplimiento de normas y conductas que el Legislador ha creado con el propósito de reducir los riesgos para los trabajadores en el desempeño de sus labores. En efecto la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley Orgánica de prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los Reglamentos respectivos, las Normas de Seguridad Covenin y la Ley de Seguridad Social
Que fue expuesto a riesgo constante por parte de la empresa GUARDIANES PARAMACONI, C. A.
Que nunca recibió de manera formal por parte de la empresa hoy accionada, un entrenamiento, inducción o preparación acerca de la forma en que debía realizar mi trabajo. Tampoco se me llego a informar y advertir por escrito, cuales eran los riesgos a los que me
iba a exponer al ingresar a trabajar, ni mucho menos se me dotó de equipo y/ o implementos que garantizaran mi seguridad en el trabajo.
De conformidad con lo previsto por el artículo 561 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 32 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que definen lo que debe entenderse por accidente del trabajo. Al respecto el parágrafo segundo del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y los artículos 560 y 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen la obligación que deriva para el empleador de indemnizar al trabajador que haya sufrido un accidente laboral.
Que la empresa GUARDIANES PARAMACONI, C. A., está obligada por Ley a cancelarme las indemnizaciones correspondientes, ya que al someterme a realizar un trabajo sin cumplir con ninguna de las obligaciones que para ella ordenan los artículos 6 y 19 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se constituyó en agente directo del accidente por mi sufrido; el cual como antes lo indiqué, además del inmenso dolor que sentí, me ocasionó un daño psicológico que difícilmente pueda superar en el tiempo, porque siempre estará presente en mi memoria la angustiosa situación vivida.
Que a juicio del Doctor Isaac Hernández Rodríguez, Médico Legista del Trabajo en el estado Aragua, tiene una INCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, por presentar atrofia y disminución de la fuerza muscular del miembro superior izquierdo debido a lesión del plexo braquial por onda expansiva de proyectil, debiendo y a ser indemnizado entre otros conceptos, con la cantidad de ciento
cincuenta (150) salarios.
De todo lo que ha argumentado hasta este momento, concluye que la accionada GUARDIANES PARAMACONI, CA, debe cancelarle la indemnización contemplada la Ley Orgánica de Prevención,
Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su artículo 33, parágrafo segundo, ordinal tercero, es decir el equivalente al salario de tres (3) año contados por días continuos, así como también la indemnización prevista en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo.,las indemnizaciones que se determinan en el artículo 20 de la Ley del Seguro Social y los artículos 137 y De igual forma invoco la presunción legal contenida en el artículo 31 eiusdem, de donde se desprende el daño emocional y psicológico al que he sido sometido como consecuencia del accidente sufrido. Las únicas causales excluyentes de la responsabilidad del patrono, son las situaciones de hecho taxativamente determinadas por el parágrafo quinto del artículo 33 citado.
Por el daño causado como consecuencia de la inobservancia de normas relacionadas con la materia objeto de esta demanda, así como --también por su imprudencia y negligencia al ordenarle realizar un trabajo en la forma y condiciones ya comentadas.
AI respecto el artículo 1185 del Código Civil establece que: "el que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, acudo demanda como a la empresa GUARDIANES PARAMACONI C. A, las siguientes cantidades:
PRIMERO: Con fundamento en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 33, parágrafo segundo, ordinal 3°, la cantidad de SIETE MILLONES SESENTA MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 7.060.560), que es el producto de multiplicar Bs.6.448 (salario diario devengado para el momento del accidente) por 1095 días, es decir tres (3) años de salarios contados por días continuos.
SEGUNDO: Con fundamento en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil Venezolano, la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES
(Bs. 50.000.000) por concepto del daño moral que a mi persona y mi grupo familiar se nos ha producido y en base a las causas ampliamente especificadas en el capítulo anterior. El daño moral que aquí expongo, viene dado entre otras razones por la afectación psicológica que no sólo las lesiones sufridas me han causado, sino además por los traumas emocionales que he debido afrontar a través de un tratamiento medico costoso y doloroso; por el saber que ya más nunca podré ejercer mi oficio de vigilante; por el hecho de que actividades que me eran cotidianas y fáciles de ejecutar ya. más nunca podré realizarlas por mi mismo; y en fin por todo aquello de lo cual estoy privado definitivamente.
TERCERO: Con fundamento en el artículo 577 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs., 967.200) como consecuencia de los gastos médicos, quirúrgicos y farmacéuticos que se ocasionaron como resultado del accidente de trabajo Dicha cantidad resulta de considerar el equivalente a cinco (5) salarios mínimos mensuales, que en mi caso son el producto de multiplicar Bs.193.440 (salario mínimo mensual para el momento del accidente) por cinco (5).
CUARTO: Con fundamento en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 2.353.520) como consecuencia de aplicar al caso que nos ocupa la tarifa establecida en la norma in comento. Es por ello que la cantidad reclamada se obtiene al multiplicar el salario básico diario de Bs.6448, por 365 días, es decir el equivalente al salario de un año.
QUINTO: Con fundamento en artículo 20 de la Ley del Seguro Social y los artículos 137 y 148 del Reglamento respectivo, la cantidad que resulte de la aplicación de dichas normas al caso que nos ocupa y para lo cual respetuosamente solicito al Despacho que en la oportunidad correspondiente.
SEXTO: Las costas y costos que se originan como consecuencia de la presente demanda y que solicito de este Tribunal las estime prudencialmente, incluyendo lo que corresponda por concepto de honorarios de abogados.
SEPTIMO: La cantidad que al final de este proceso resulte, de la aplicación de los principios de corrección monetaria tomando en cuenta la devaluación instante de nuestra moneda, que respetuosamente solicito al Despacho considere en razón de dictar una sentencia justa. A los fines de determinar lo licitado, pido al Despacho realice tal determinación a través de una experticia complementaria del fallo.
CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN
HECHOS QUE ADMITEN:
Reconoce el tiempo de ingreso a la empresa desde la fecha 11 de agosto de 1998, con el cargo de vigilante.
Admitió que sufrió un accidente el día 4 de julio de 2/000, cuando se encontraba laborando dentro de la empresa SEOCA C. A ,… cuando un sujeto desconocido sorprendiéndolo le dijo que era un atraco e inmediatamente le hizo 2 disparos que impactaron en su cuerpo.
Admitieron que fue sometido a dos operaciones y a terapias de recuperación.
HECHOS QUE NO SE ADMITEN:
Niega el salario y señala que cancela es el salario mínimo y el ultimo salario fue de Bs. 6.336
Niega que la empresa sea la responsable del accidente acaecido al actor a consecuencia de la irrupción de delincuentes a la sede de la empresa.
Niega cada uno de los conceptos reclamados con sus fundamentos legales.
Niega que adeude cantidad alguna al actor por el accidente
Alega la prescripción de la acción.
La responsabilidad de la demandada por hecho ilícito
DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA
Corresponde a la accionada la prueba de los hechos controvertidos, al tornarse en actor por medio de su excepción, con la cual busca desvirtuar la pretensión de los actores, con el cumplimiento de las normas de seguridad en las cuales hace referencia en su contestación, lo anteriormente expuesto tiene su fundamento en las sentencias de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en su Sala de Casación Social, sentencia de fecha 15 de marzo de 2000 “… También debe esta sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso labora, es decir, estar eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
“… por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor…”
Al actor le corresponde probar que el accidente ocurrió por negligencia de la accionada al no brindarle la seguridad en el trabajo, no advertirle los riesgos que corría en la actividad que desarrollaba al momento de ocurrir el accidente y las condiciones inseguras existentes al no mantener la demandada la dotación de chalecos antibalas , debe demostrar los extremos del hecho ilícito invocado, es decir, el daño causado, la culpabilidad del supuesto causante del hecho -relación causa-efecto-, así como la falta de corrección de la condición riesgosa a sabiendas de su existencia, a los fines de la procedencia de la indemnización prevista en el articulo 33 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Con fundamento a los fallos dictado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 17 de mayo del año 2000 y 12 de agosto del año 2004 respectivamente:
"......corresponde a la parte actora demostrar en la secuela del juicio
Juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia e imprudencia de la empleadora que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños materiales".
"… De lo precedentemente transcrito se evidencia que el sentenciador
de alzada consideró que el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, no resultaba aplicable al caso bajo análisis, en virtud de que no se demostró que la enfermedad profesional se hubiese generado a partir de un hecho ilícito del patrono o por la no corrección de una condición insegura en el trabajo........
DE LAS PRUEBAS
PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA Y SU VALORACION.:
EL MERITO FAVORABLE DE LOS MERITOS: Esta Juzgadora considera que no es un medio de prueba de acuerdo a la Doctrina y jurisprudencia mas generalizada a de mas de ser una carga para el juez que tiene que analizar cuantos medios de pruebas existan en los autos de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba. Y ASI SE DECLARA.
Informe del Médico Legista, acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo en los municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra, suscrita por la Sala laboral, acta suscrita por la Inspector Conciliador, copia de las cedulas de identidad, Carnet del ciudadano GUSTAVO HERNANDEZ, otorgada por la empresa GUARDIANES PARAMACONI C.A, Quien decide le da valor probatorio ya que de las misma se desprende: 1) del informe del medico legista , “…actualmente presenta atrofia y disminución de la fuerza muscular del Miembro superior izquierdo debido a lesión del plexo Branquial por onda expansiva del proyectil. Se trata de incapacidad parcial permanente. Debe ser indemnizado en ciento cincuenta (150) salarios…” 2) Del acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo en los municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra, de la misma se desprende que la parte demandada estaban consiente del accidente de trabajo ocurrido al actor y que estaba dispuesta a conciliar. 3) acta suscrita por la Inspector Conciliador, se observa que las partes quieren seguir en conversaciones conciliatorias a los fines de dar por terminado el procedimiento; 3) Copias de las cedulas de identidad de las ciudadana Nirsa Herrera de Hernández (esposa), Gusmary y Ana Hernández Herrera (hijas), se evidencia la carga familiar del actor, de su carga familiar , que debe producir dinero para sus necesidades básicas, Carnet del Ciudadano Gustavo Hernández, emitido por la accionada, donde se observa que era vigilante de esa empresa. Y ASI SE DECLARA.
PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA Y SU VALORACION:
Marcado “A” 17 folios, originales de transacción bancaria emanadas de Banesco Organización Financiera, donde se demuestran los depósitos bancarios. Marcado “B” 15 folios donde certifican que se le hace entrega de la cesta ticket al trabajador. Marcado “C” 35 folios facturas depósitos bancarios, Marcado “D” lega-
jo de 18 folios donde demuestran que el trabajador tuvo asistencia de transporte a los fines de trasladarlo desde su casa a los centros hospitalarios, quien decide le da valor probatorio a los mismos por cuanto se evidencia que el trabajador no fue desasistido Y ASI SE DECLARA. En cuanto a los anexos “E”, quien decide le da valor probatorio a los mismos por cuanto se evidencia que la empresa le impartía cursos de adiestramiento al actor, y que estaba capacitado para ello ya que se le otorgo un certificado psicológico para porte de armas de fuego. Y ASI SE ESTABLECE. en cuanto al anexo “F” declaración de accidente, se puede observar que la misma fue realizada tardíamente tal como lo hace constar el Instituto de los Seguros Sociales, Dirección de Medicina del Trabajo y Seguridad Industrial, Zona Central, Control de accidente . Y así se declara Anexo marcado “G”, copia de la denuncia realizada al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Control de Investigación. Esta juzgadora no le da valor probatorio por cuanto solo es un comprobante de denuncia que nada a porta a la solución del fondo de lo planteado. Y ASI SE DECLARA.
DE LA RESPONSABILIDAD DEL PATRONO.
En materia de daño moral proveniente de accidente de trabajo, la doctrina y la Jurisprudencia han establecido la aplicación de la teoría del riesgo profesional, fundamentada principalmente en la responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa, artículo 1.193 del Código Civil, pero se requiere de manera indefectible el cumplimiento de una condición, cual es, que el accidente o enfermedad se origine del servicio mismo o con ocasión de él.
La Sala Social en sentencia de fecha 17 de Mayo del año 2000, señaló:
“…De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral…”.
El empleador debe sufrir las consecuencias de los riesgos inherentes al trabajo, aún mas cuando el daño causado pudo ser evitado, si el trabajo se hubiera realizado con seguridad respecto a la debida supervisión que se tenia que llevar a cabo en cuanto a la dotación del Chaleco antibalas,
Igualmente se evidencia de la declaración de accidente realizada por la empresa cuando señala cito”… le disparo primero por la espalda….” , es decir que si hubiera tenido la protección del chaleco antibalas , no le hubiera causado las lesiones que actualmente padece, o hubiese minimizado el mismo, por lo que se puede evidenciar que hubo una condición insegura, el incumplimiento del patrono de las condiciones mínimas de seguridad industrial, no se constato la descripción de cargo, no fue
constatado un programa de Prevención y Condiciones y Medio Ambiente de trabajo en la empresa , por lo que se concluye que la empresa no cumple con lo preceptuado en los artículos 6, numeral 1 y 2 de de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (1986); 19 numeral 3 de la referida ley, y 862 del Reglamento de las condiciones de higiene u Seguridad en el Trabajo.
Al evidenciarse el incumplimiento de la accionada en las normas de Seguridad resulta procedente la indemnización por daño Moral por hecho ilícito, demostrado como fuera la causa del accidente en consecuencia, el artículo 31 y 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente del Trabajo, preceptúa las situaciones de hecho que pueden llegar a constituir en el patrono la obligación de pagar las indemnizaciones allí previstas.
A los fines de la cuantificación del daño moral, este Tribunal acogiendo la doctrina imperante por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, pasa a valorar los siguientes aspectos:
IMPORTANCIA DEL DAÑO: El accidente ocurrido al ciudadano GUSTAVO ARTURO HERNANDEZ, fue de atrofia y disminución de la fuerza muscular del miembro superior izquierdo debido a la lesión del flexo branquial por onda expansiva del proyectil., contando con 56 años de edad
LA RESPONSABILIDAD DE LA ACCIONADA: De acuerdo a todo lo expuesto, se observa la responsabilidad del patrono quien incumpliendo con las normas mínimas de seguridad no proveyó de normas de seguridad suficientes, para prevenir el accidente en el puesto de trabajo, tal como lo prevé el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, pues esta no hacer la notificación de riesgo por escrito sabía el peligro a que estaba expuesto el trabajador al realizar trabajo sin el chaleco antibalas, implemento de seguridad importante para la realización de la faena, por lo que demostrado como ha quedado el hecho ilícito del empleador, ante tal actitud agravó el riesgo de la profesión, por tal motivo resulta procedente el reclamo por daño moral y material.
LA CONDUCTA DE LA VÍCTIMA: Del debate probatorio se evidencia que el actor realizaba su labor como vigilante de la demanda y que la relación de trabajo hecho no controvertido en el presenta caso, duro un año (1) diez (10) meses y veintitrés (23) días, sin la debida dotación de los implementos de seguridad.
GRADO DE EDUCACIÓN Y CULTURA DEL RECLAMANTE: Respecto al trabajador, se evidencia que se trata de un vigilante, vale decir persona que realiza actividades específicas y concretas.
POSICIÓN SOCIAL Y ECONÓMICA DEL RECLAMANTE: Se observa de las actas del expediente, que el trabajador, y su grupo familiar depende, económicamente de su esfuerzo físico y por el área geográfica donde se encuentra ubicada la vivienda habitada se califica en una posición social de clase media con escasos recursos económicos para subsistir.
CAPACIDAD ECONÓMICA DE LA EMPRESA: De las actas del proceso se evidencia la capacidad económica de la accionada, por cuanto de las copias certificadas del registro mercantil, se evidencia el capital social, mas no los activos líquidos de la misma, lo cual hace suponer que es una empresa con suficiencia económica a los fines de la indemnización a la cual se ha hecho acreedora.
EN CUANTO A LA EDAD DE LA VÍCTIMA: Para el momento en que ocurrió el accidente, el actor tenía 56 años de edad.
ATENUANTES A FAVOR DEL RESPONSABLE; lo que pudiera atenuar la culpa seria respecto a la asistencia medica, la cual corrió por parte de la accionada, el pago de la cesta ticket, y el salario devengado.
REFERENCIAS TOMADAS EN CUENTA POR QUIEN DECIDE CON LA FINALIDAD DE CUANTIFICAR LA INDEMNIZACIÓN QUE A SU CRITERIO CONSIDERA JUSTA Y EQUITATIVA PARA EL PRESENTE CASO: En virtud de que la parte accionada no pudo desvirtuar el accidente fatal alegado por el demandante, con ocasión del trabajo, fija la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000) como indemnización por daño moral. de conformidad con los artículos 1185 y 1196 del código civil.
Demanda el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Parágrafo Segundo, ordinal 3, establece pagar una indemnización equivalente al salario de 3 años contados por días
continuos, es decir, 1095 días X 6336 bolívares (salario devengado reconocido por la empresa) arroja la cantidad de Bs. SEIS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 6.937.920,00).
En cuanto a lo solicitado de conformidad con el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, quien decide deja sentado que es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a quien corresponde pagar dicha indemnización, ya que el empleador se subroga en el sistema de seguridad social , al encontrarse el trabajador debidamente inscrito en el Seguro Social Obligatorio tal como se señala en la ficha individual de accidente y declaración de accidente de trabajo traída a los autos por las partes tal como consta a los folios 17 y 183 del expediente de marras. Y ASI SE DECLARA
En cuanto a lo solicitado de conformidad con el artículo 577 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Juzgadora no lo acuerda por cuanto los recibos, y facturas anexas, que al no ser ratificada a través de la prueba testimonial, carece de valor probatorio y por lo tanto se desecha, todo ello de conformidad con lo establecido con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.
En cuanto lo solicitado con fundamento al acuerda articulo 20 de la Ley del Seguro Social, esta juzgadora no lo por no ser el ente competente. Y ASI SE DECLARA.
DECISIÓN
En orden a los razonamientos expuestos y vista que la accionada no logró desvirtuar lo alegado por el reclamante éste JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: sin lugar la IMPUGNACIÓN DE PODER apud Acta.
SEGUNDO: Sin lugar la defensa de fondo de LA PRESCRIPCION
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por ACCIDENTE DE
TRABAJO en el juicio que GUSTAVO ARTURO HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 2.513.700, domiciliado en la calle Alvarado casa numero 19 municipio Yagua del Estado Carabobo, asistido por el abogado ROBERTO NIÑO RENDON, Inscrito en el Inpreabogado bajo el número 44.687 contra la empresa GUARDIANES PARAMACONI C. A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de noviembre de 1977, bajo el número 48, Tomo 142-A y posterior modificación de sus estatutos por ante la misma oficina de Registro, quedando anotado bajo el número 67, Tomo 24-A, de fecha 22/05/1997. Representada por el abogado ALEJANDRO ALMARAL GOMEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el número 48111, y condena a esta a cancelar los siguientes montos y conceptos:
CONCEPTO TOTAL: DIECISÉIS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs.16. 937.920,00)
1) Daño Moral articulo 1185 y 1196 del código civil: fija la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000) como indemnización por daño moral.
2) Artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Parágrafo Segundo, ordinal 3, arroja la cantidad de Bs. SEIS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 6.937.920,00).
*) Se ordena la corrección monetaria del daño moral, desde la fecha de publicación del presente fallo hasta la ejecución del mismo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, la cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo
*) Se ordena la corrección monetaria, de la Indemnización establecida en la LEY ORGANICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO. Desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, la cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la
obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo
Exclúyase de la corrección monetaria, los siguientes lapsos:
*Vacaciones judiciales, Paro tribunalicios, a contar de la fecha de la admisión de la demanda
No Se condena en costas por no haber vencimiento total.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los cuatro (4) días del mes de octubre del año dos mil cinco (2005). Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ
YOLANDA BELIZARIO
SECRETARIA
En la misma fecha se dicto y publico la presente sentencia, siendo las 3:25 p.m
YOLANDA BELIZARIO
SECRETARIA
EXPEDIENTE. 18729
YSDEF/yb/eylin Rodríguez
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