REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


SENTENCIA DEFINITIVA


EXPEDIENTE N°: GP02-L-2005-000300
DEMANDANTE: JAIRO ANTONIO MONCADA PELAEZ
APODERADO: HUMBERTO JOSE SILVA PEREZ
DEMANDADA: TRANSPORTE ECARRI, C.A.
APODERADO: ALIX ALFONZO DURAN
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoare el ciudadano JAIRO ANTONIO MONCADA PELAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E- 989.363, representado por el abogado en ejercicio HUMBERTO JOSE SILVA PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 94.807, actuando en su carácter de apoderado judicial, contra la empresa TRANSPORTE ECARRI, C.A, representada judicialmente por la abogada ALIX ALFONZO DURAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 41.119, presentada en fecha 24 de febrero del año 205, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ( URDD), me avoque al conocimiento de la presente causa, se celebró Audiencia de Juicio en fecha 03 de octubre del año 2005, declarándola PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, en consecuencia procedo a publicar el fallo bajo los términos siguientes:

THEMA DECIDENDUM
La materia de fondo controvertida por el accionante es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tiene la empresa demandada con él, en virtud del vínculo laboral que los unió y que no le fueron canceladas.
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE LA DEMANDA (folio 1 al 11)

Alega el actor en apoyo de su pretensión:
Que comenzó a prestar sus servicios personales para la demandada en fecha 07 de enero del año 2002, como chofer de vehículos de carga ( gandolas de la empresa demandada), devengando salarios a destajo o comisión puesto que los mismos fueron estipulados por la empleadora mediante pagos por viaje realizados, hasta el 01 de abril del año 2003 fecha esta en que fue despedido injustificadamente por la accionada, procediendo a acudir ante la Inspectoría del Trabajo para solicitar el Reenganche y Pago de salarios Caídos, el cual fue declaro con lugar mediante Providencia Administrativa, N°-172-2003, de fecha 13 de noviembre del año 2003, dando cumplimiento a la obligación la demandada en fecha 01 de septiembre del año 2004, en cuanto al pago de los salarios caídos, en consecuencia demandan los siguientes conceptos y montos:

CONCEPTOS DEMANDADOS MONTOS DEMANDADOS
Antigüedad 108 LOT. Bs. 1.438.089,95
Indemnización 125 LOT, num. 2 Bs. 813.944,10
Indemnización Sustitutiva Preaviso Bs. 1.220.916,15
Ara 109 LOT. Indemnización por Daño Bs. 813.944,10
Cláusula N°.73 Laudo Arbitral ( vacaciones) Bs. 982.209,61
Cláusula N°. 74 Laudo Arbitral ( bono pos- vacacional) Bs. 24.024,67
Cláusula N°. 77 Laudo Arbitral ( utilidades) Bs. 1.130.769,27
Art. 144 y 153 LOT ( domingos) Bs. 1.508.500,00
Art. 144 y 153 LOT ( días feriados) Bs. 259.381,54
Ord. B, art. 108 LOT fideicomisos Bs. 269.499,67
Total Bs. 8.461.279,06
Deducciones Bs. 142.307,30
Total demandado Bs. 8.318.971,76
Igualmente reclama el pago de los intereses de mora, la indexación o corrección monetaria, costas y costos procesales.

CONTESTACION DE DEMANDA:

Observa este Tribunal que en la presente causa la parte accionada no dio contestación a la demanda, dada su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar prevista para ser celebrada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 04 de julio del año 2005, motivo por el cual, el prenombrado Juzgado, en acatamiento a la decisión de La Sala Social de fecha 15 de octubre del año 2004 (caso COCA-COLA FEMSA) ordenó la remisión al Juez de Juicio a los fines que este verificara la procedencia en derecho de las peticiones del demandante en virtud de la presunción de admisión de los hechos alegados por el actor.

La incomparecencia a la prolongación de la audiencia de la parte accionada trae como consecuencia la admisión de los hechos alegados en el libelo, y que al adminicularlo a la falta absoluta o deficiente de la actividad probatoria de las demandada, en una acción no contraria a derecho, origina la denominada CONFESION FICTA, confesión esta que se proyecta sobre hechos y no sobre derechos ni sobre situaciones o negocios jurídicos, vale decir que no está referida a la legalidad de la acción o del petitum.

Como consecuencia de lo anterior, los hechos que se tienen por admitidos son:
• La relación de trabajo.
• Fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo.
• El cargo desempeñado.
• El salario básico.
• Los días a pagar por concepto de vacaciones y utilidades.
• La causa injustificada del despido.
• Los días feríados y de descanso.

Respecto a los días feriados y días de descanso se debe distinguir lo siguiente, si bien es cierto la Sala Social ha establecido que en estos casos por tratarse de circunstancias de hecho especiales la carga de la prueba corresponde al trabajador, no es menos cierto que la asunción de dicha carga procesal está supeditada a la forma o manera en que la parte accionada de contestación a la demanda, requiriéndose en consecuencia que dicho hecho sea simplemente controvertido sin ninguna fundamentación, empero la situación varía cuando hay confesión ficta o admisión de hecho como se le conoce en el nuevo proceso laboral, pues si no ha sido controvertido mal puede el actor asumir una carga probatoria que no le corresponde, pues la consecuencia lógica de admitir los hechos es su exclusión de prueba, por lo que se concluye que no habiendo prueba que desvirtúe tal hecho el mismo resulte procedente.

La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 28 de mayo del 2.002, cito.
“……Pero en este punto es necesario distinguir entre la distribución de la carga de la prueba y los efectos de la “confesión ficta”, con su tratamiento particular en el ámbito laboral según los términos del último aparte del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.
Lo primero es una consecuencia lógica de la posición de las partes en la situación de facto respectiva, entendiéndose que es el patrono quien en términos generales debe tener y de hecho tiene a la mano los comprobantes correspondientes a los pagos que ha efectuado al trabajador y los recaudos que reflejan las condiciones en que se desarrolló la prestación de servicios, y sobre quien recae por tanto la carga de suministrar en el proceso los elementos que permitan al juez determinar lo conducente. Lo segundo va más allá e implica la posibilidad de que habiendo sido alegados extremos de hecho y consecuencias derivadas de la prestación de servicios superiores o distintas de las previstas legalmente, se las tenga como aceptadas y se condene por ello a pagarlas… “


Decidida como ha sido que la pretensión reclamada no es contraria a derecho de nacer por una relación laboral, pasa quien decide a analizar las pruebas promovidas.

ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

DE LAS PRUEBAS DEL ACTOR:
Acompañados al libelo:
 Marcada “A” Poder Especial, debidamente notariado, (folio 12 al 14). Quien decide le da valor probatorio de conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
 Marcado “1”, (folio 15 al 19) Providencia Administrativa, N°- 172-2003, de fecha 13 de noviembre del año 2003. Quien decide le da valor probatorio, por cuanto emana de un ente público, el cual merece fe pública, y de la cual se puede evidenciar el salario que devengaba el actor el cual quedo definitivamente firme mediante Providencia Administrativa, el cual es de Bs. 630.000,oo mensuales. Y ASÍ SE DECIDE.-
 Marcadas “2, 3, 4, 5 y 6”, ( folios 20 al 24 ). Acta levantada en fecha 01 de setiembre del año 2004, en la Sala de Reclamos y consultas. Quien decide le da valor probatorio, por cuanto emana de un ente público, que merece fe pública, y de la cual se evidencia que el patrono dio cumplimiento a la obligaciones derivadas de la Providencia Administrativa, al cual fue declarada con lugar. Y ASÍ SE DECIDE.-
 Marcadas “77, 88”, ( folio 25 y 26), Cuadro calculo de Prestaciones Sociales y Cuadro calculo de días de descanso, feriados y salarios promedios. Quien decide no le da valor probatorio, por cuanto se pudo observar que la parte actora realizó los cálculos de manera errónea en cuanto al salario promedio, ya que quedo evidenciado que el salario devengado por el actor era un salario fijo el cual era de Bs,. 630.000,00 mensuales. Y ASÍ SE DECIDE.-
 Marcada “99”, ( folio 27), Cuadro Fideicomiso. Quien decide no le da valor probatorio, por cuanto no consta en autos se haya apertura de cuenta en un ente financiero, por lo que el Tribunal ordena experticia complementaria del fallo, en la cual se deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108 de las Ley Orgánica del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.

Escrito de pruebas de la actora:
 Marcada “1 al 13”, ( folios 66 y 78). Copia Certificada del expediente N°- 357-03, de fecha 27 de agosto del año 2004. Quien decide le da valor probatorio, por cuanto de la misma se puede evidenciar, el salario devengado por el actor, fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, motivo de la terminación de la relación de trabajo, y el no acatamiento por parte de la demandada a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa, en cuanto al reenganche del actor. Y ASÍ SE DECIDE.-

Escrito de pruebas de la demandada
 Marcada “A”, ( folios 80 al 83), Certificación del auto de homologación, de fecha 04 de febrero del año 2005. Quien decide le da valor probatorio, por cuanto del mismo se puede evidenciar que la demandada dio cumplimiento a la Providencia Administrativa N°- 172-2003, de fecha 13-11-2003, en cuanto al pago de los salarios caídos.- Y ASÍ SE DECIDE.-


CONSIDERACIONES FINALES

En el caso de autos consta la folios 61 y 62, auto suscrito por la Juez Segunda de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo donde dejó expresa constancia que la demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar motivo por el cual, el prenombrado Juzgado, en acatamiento a la decisión de La Sala Social de fecha 15 de octubre del año 2004 (caso COCA-COLA FEMSA) ordenó la remisión al Juez de Juicio a los fines que se verificara la procedencia en derecho de las peticiones del demandante en virtud de la presunción de admisión de los hechos alegados por el actor, trayendo tal incomparecencia la admisión de los hechos alegados en el libelo, y que al adminicularlo a la falta absoluta o deficiente de la actividad probatoria de las demandada, en una acción no contraria a derecho, origina la denominada CONFESION FICTA.

A los fines de la decisión el Tribunal observa:

Se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que el actor en su libelo de demanda señala que fue despedido en fecha 01 de abril del año 2003, y corre inserto al folio 68, Copia de la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, efectuada por el actor en fecha 08 de abril del año 2003. Tal solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, fue declarada con lugar por la Inspectoría del Trabajo, mediante la Providencia Administrativa N°- 172/2003, de fecha 13 de noviembre del año 2003.

Igualmente consta en el expediente, actas suscritas por las partes ante la Inspectoría del Trabajo, en la cual dejan expresa constancia de los pagos efectuados por la demandada, a los fines de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa declarada con lugar, tal como se dejo constancia en acta de fecha 01 de septiembre del año 2004, ( folio 20), la cual dice lo siguiente:…” Ofrezco a este acto cancelar al ex trabajador con ocasión a la Providencia Administrativa …”, por lo que entiende esta Juzgadora que los pagos efectuados por la demandada al actor ante la Inspectoría del Trabajo son pagos de los salarios caídos, tal como lo dice la Providencia Administrativa y como lo señalo la parte demandada. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Respecto a los días feriados y días de descanso como ya se menciono anteriormente que por tratarse de circunstancias de hecho especiales la carga de la prueba corresponde al trabajador, pero la situación varía cuando hay confesión ficta o admisión de hecho, pues si no ha sido controvertido mal puede el actor asumir una carga probatoria que no le corresponde, por lo que concluye esta juzgadora que no habiendo prueba que desvirtúe tal hecho se pasará a analizar si ambas solicitudes resultan procedente. Y ASI SE DECIDE.-

Con relación a la solicitud de la parte actora en relación al pago del Art. 109 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Juzgadora pasa a analizar el mencionado artículo:

Art. 109.- En caso de terminación de la relación de trabajo por causa justificada conforme a la previsión del artículo 101, la parte que por su culpa hubiere dado motivo a ella estará obligada a pagar a la otra, como indemnización de daños y perjuicios, una cantidad igual al salario de los días correspondientes al aviso que le hubiere correspondido, si la relación hubiere sido por tiempo indeterminado.

Observa quien decide de la norma antes transcrita que consagra el régimen indemnizatorio de daños y perjuicios cuando una de las partes conformantes de la relación laboral pone fin a la misma de manera justificada, y en el caso que nos ocupa, reconocido como fue por parte de la representación de la demandada que despidió injustificadamente al hoy actor, consecuencialmente esta Juzgadora no acuerda dicho concepto consagrado en la norma in comento. Y ASÍ SE DECIDE.-

Tal como quedo definitivamente firme la Providencia Administrativa así como el salario devengado por el actor, y en le mismo no se señalaba un salario variable, sino fijo normal, es por lo que esta Juzgadora tomará para todos los cálculos el salario definitivamente firme, el cual es la cantidad de Bs. 630.000,00 mensuales. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por todo lo antes expuesto quien decide, considera que el actor se ha hecho acreedora a los derechos que nacen en la legislación laboral desde la fecha que ingresó a laborar, hasta la fecha del despido, fecha en la cual cesó su jornada normal de trabajo, y basándose en los datos aportados por el mismo los cuantifica de la siguiente manera:

 ANTIGÜEDAD ART 108, LOT,
Establece que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco días de salario por cada mes, después del primer año de servicio, o fracción superior a seis meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la precitada Ley, el patrono pagara al trabajador adicionalmente dos días de salario….

En este sentido, el demandante adquirió el derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes sin interrupción por su continuidad en la relación laboral desde el 7 de enero del año 20002, la cual debe calcularse sobre la base del salario devengado en el mes correspondiente de conformidad a lo establecido en el encabezamiento del artículo 108 y en los artículos 146 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo sobre la jornada efectiva de trabajo, En tal sentido, el actor le corresponde la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES ( Bs. 1.261.566,00)
Salario Salario Alícuota Alicuota Salario Dias Antig.acred. Antigüedad
Año promedio Diario Utilidades Utilidades BV BV Integral Abon Mens. Acumulada

Ene-02
Feb-02
Mar-02
Abr-02
May-02 630.000,00 21.000,00 15 875,00 7 408,33 22.283,33 5 111.416,67 11.416,67
Jun-02 630.000,00 21.000,00 15 875,00 7 408,33 22.283,33 5 111.416,67 122.833,34
Jul-02 630.000,00 21.000,00 15 875,00 7 408,33 22.283,33 5 111.416,67 234.250,00
Ago-02 630.000,00 21.000,00 15 875,00 7 408,33 22.283,33 5 111.416,67 345.666,67
Sep-02 630.000,00 21.000,00 15 875,00 7 408,33 22.283,33 5 111.416,67 457.083,34
Oct-02 630.000,00 21.000,00 15 875,00 7 408,33 22.283,33 5 111.416,67 568.500,00
Nov-02 630.000,00 21.000,00 15 875,00 7 408,33 22.283,33 5 111.416,67 679.916,67
Dic-02 630.000,00 21.000,00 15 875,00 7 408,33 22.283,33 5 111.416,67 791.333,34
Ene-03 630.000,00 21.000,00 15 875,00 7 408,33 22.283,33 7 155.983,33 947.316,67
Feb-03 630.000,00 21.000,00 15 875,00 7 408,33 22.283,33 5 111.416,67 1.058.733,34
Mar-03 630.000,00 21.000,00 15 875,00 7 408,33 22.283,33 5 111.416,67 1.170.150,00
Abr-03 630.000,00 21.000,00 15 875,00 7 408,33 22.283,33 5 111.416,67 1.281.566,67


 PREAVISO :Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Habiendo trabajado 1 año, y 2 meses le corresponde :


• INDEMNIZACIÓN DE PREAVISO: 1 año, y 2 meses, multiplicados por treinta (30) días que le corresponden según el ordinal 2º del articulo rector de este concepto, da como resultado 30 días de indemnización, que multiplicados por el salario integral del último año devengado ( Bs. 22.283,33) da la cantidad de Bs. SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON NOVENTA. ( 668.499,90).

• INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Este caso en particular encudra el presente caso dentro del segúndo aparte letra c) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 45 días de salario, multiplicados por el salario integral del último año ( Bs. 22.283,33) da como resultado la cantidad de Bs. UN MILLON DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON OCHENTA Y CINCO BOLIVARES ( 1.002.749,85)


 VACACIONES ANUALES: tomado en cuenta lo señalado por el actor según la Cláusula 73 del Laudo Arbitral, quedando firme sus dichos por cuanto la parte demandada negó que estaba incluida en el Laudo Arbitral, no trayendo a los autos pruebas que desvirtuará tales dichos.
2002/2003 = 21.000,00 X 35 días = Bs. 735.000,00.


 VACACIONES FRACCIONADAS: tomado en cuenta lo señalado por el actor según la Cláusula 73 del Laudo Arbitral, quedando firme sus dichos por cuanto la parte demandada negó que estaba incluida en el Laudo Arbitral, no trayendo a los autos pruebas que desvirtuará tales dichos.
35 días que le corresponde % 12 meses del año
X 2 mes trabajado en el año

5,83 X por el salario normal (21.000,00 )= Bs. 122.430,00 V.F.

Total Vacaciones Bs. 857.430,00.


 BONO POS-VACACIONAL 2002/2003 tomado en cuenta lo señalado por el actor según la Cláusula 74 del Laudo Arbitral, quedando firme sus dichos por cuanto la parte demandada negó que estaba incluida en el Laudo Arbitral, no trayendo a los autos pruebas que desvirtuará tales dichos.
2002/2003: 1 día x 21.000,00 = Bs. 21.000,00.


 UTILIDADES: tomado en cuenta lo señalado por el actor según la Cláusula 77 del Laudo Arbitral, quedando firme sus dichos por cuanto la parte demandada negó que estaba incluida en el Laudo Arbitral, no trayendo a los autos pruebas que desvirtuará tales dichos.
Año 2002
33 días x 21.000,00 = Bs. 693.000,00



 UTILIDADES FRACCIONADAS:
13,33 días 21.000,00 = Bs. 279.930,00
TOTAL UTILIDADES Bs. 972.939,00

 DÍAS DE DESCANSO:
Quien decide no acuerda tal concepto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual señala que el trabajador tiene derecho al pago del descanso semanal, el cual estará comprendido en la remuneración equivalente al salario de un día…,y por cuanto quedando establecido y definitivamente firme que el salario mensual era de Bs. 630.000,00, allí esta incluido el pago de los días de descanso, en consecuencia esta Juzgadora declara improcedente tal concepto. Y ASÍ SE DECIDE.-

 DÍAS FERIADOS:
Se calculo dicho concepto en base salario mensual, que quedo definitivamente firme en la Providencia Administrativa el cual era de Bs. 630.000,00, es decir Bs. 21.000,00 diarios, en consecuencia esta Juzgadora procede a calcular tal solicitud en base al salario diario antes señalado. Y ASÍ SE DECIDE.
DÍAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO DÍAS FERIADOS BOLÍVARES
16, 28 Y 29 MARZO 2002 630.000,00 21.000,00. 3 63.000,00
19 ABRIL 2002 630.000,00 21.000,00 1 21.000,00
01 MAYO 2002 630.000,00 21.000,00 1 21.000,00
24 JUNIO 2002 630.000,00 21.000,00 1 21.000,00
05 JULIO 2002 630.000,00 21.000,00 1 21.000,00
24 JULIO 2005 630.000,00 21.000,00 1 21.000,00
12 OCTUBRE 2002 630.000,00 21.000,00 1 21.000,00
25 DICIEMBRE 2002 630.000,00 21.000,00 1 21.000,00
16 MARZO 2003 630.000,00 21.000,00 1 21.000,00
TOTAL Bs. 231.000,00

En cuanto al fideicomiso solicitado el Tribunal acuerda la experticia complementaria sobre los intereses de las Prestaciones Sociales. Y ASÍ SE DECIDE.-

CONCEPTOS ACORDADOS MONTOS ACORDADOS
Antigüedad 108 LOT. Bs. 1.281.566,67
Indemnización 125 LOT, num. 2 Bs. 668.499,90
Indemnización Sustitutiva Preaviso Bs. 1.002.749,85
Cláusula N°.73 Laudo Arbitral ( vacaciones) Bs. 857.430,00
Cláusula N°. 74 Laudo Arbitral ( bono pos- vacacional) Bs. 21.000,00
Cláusula N°. 77 Laudo Arbitral ( utilidades) Bs. 972.939,00
Art. 144 y 153 LOT ( días feriados) Bs. 231.000,00
Total Bs.5.035.185,42

DECISIÓN
En orden a los razonamientos expuestos y a las pruebas valoradas ut-supra, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente demanda por PRESTACIONES SOCIALES, intentada por el ciudadano JAIRO ANTONIO MONCADA PELAEZ, contra la empresa TRANSPORTE ECARRI, C.A.

Se ordena la corrección monetaria de la suma debida, desde la fecha de la notificación de la demandada hasta la ejecución del fallo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo.
Exclúyase de la corrección monetaria los siguientes lapsos:
*Vacaciones del Tribunal
* Paro tribunalicios

Se ordena el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, la cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108 de las Ley Orgánica del Trabajo.

No hay Condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.

PUBLIQUESE. REGISTRESE, Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia al seis (06) días del mes de octubre del año 2005. Año 194° de la Independencia y 146° de la federación.

YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ La Secretaria

FARIDY SUÁREZ
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:30 p.m
La Secretaria
FARIDY SUÁREZ

EXPEDIENTE N° GP02-L-2005-000300
YSdF/Eylyn Rodríguez Rugeles-J