REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 11 de octubre de 2005
SENTENCIA DEFINITIVA
Asunto Nº GP02-L-2004-001540
Demandante: FRANCISCO ANTONIO BRAVO
Apoderado Judicial: LOPE NIEVES
Demandada: TRANSPORTE ANTIVERO
Apoderado Judicial:
Motivo: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
I
En fecha 18 de noviembre de 2004, el ciudadano FRANCISCO ANTONIO BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.833.507 y de este domicilio, asistido por el abogado LOPE NIEVES, inscrito ante el IPSA bajo el número 86.260, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, escrito libelar contentivo de demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada contra la Empresa “TRANSPORTE ANTIVERO.” debidamente inscrito por ante la Oficina del Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 26-02-1998, bajo el Nº 10 Tomo 16-A,. Debidamente sustanciada la causa en la fase de mediación, en fecha 01-02-2005, la parte demandada no compareció a la prolongación de la Audiencia preliminar por lo que se declaró lo que jurisprudencialmente se denominó la confesión relativa de los hechos y fue remitida a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo por corresponderle el conocimiento de la causa. En la oportunidad acordada para la celebración de la audiencia de Juicio, estando presentes las partes con sus apoderados y después de que hicieron uso el derecho de exponer sus alegatos se fijó un lapso de sesenta minutos para dictar la sentencia correspondiente y transcurrido como fue dicho lapso se procedió a dictar la misma, declarando CON LUGAR LA DEMANDADA.
II
ALEGATOS Y PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE
En su escrito libelar, la parte demandante alegó lo siguiente:
1. Que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 01-12-1999 como chofer hasta el 27-10-2004 es decir una prestación de servicio de 4 años 10 meses y 23 días.
2. que su último salario normal diario es de Bs. 70.000
3. Que acude ante ésta Competente Autoridad para demandar a la empresa “TRANSPORTE ANTIVERO.” identificada en autos, para que convenga en el pago de la suma de TREINTA Y DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL, TRECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 32.156.343), discriminados en los siguientes conceptos:
• Por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 15.415.431
• Por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales la cantidad de Bs.5.698.411
• Por concepto de Vacaciones no disfrutadas la cantidad de Bs. 4.620.000
• Para que pague por concepto Bono vacacional la cantidad de Bs. 2.380.000
• Para que pague por concepto Utilidades fraccionadas la cantidad de Bs.787.500
• Por concepto de Vacaciones Fraccionadas en la cantidad de Bs.787931
• Por concepto de utilidades,, ( en base a 15 días) la cantidad de Bs. 5.250.000
• La indexación o corrección monetaria de las sumas demandadas.
• Costas
III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
• No hubo contradictorio en virtud de que existe lo que jurisprudencialmente se estableció con la sentencia de fecha 15 de octubre de 2004 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia denominado confesión relativa :
“… 2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).
Evidentemente, en ambos casos si el juez superior competente considera que el demandado logró demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar (sea a la primera o las prolongaciones) se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de conciliación y mediación. Así se establece.
Establecido lo anterior, y visto que en el presente caso objeto de análisis por parte de esta Sala de Casación Social las partes en el llamado a la primera oportunidad para que se efectuara la audiencia preliminar promovieron las pruebas que creyeron pertinentes, pasa al estudio exhaustivo de las mismas, con el fin de verificar si la presunción de los hechos alegados por el actor en su libelo como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la séptima prolongación de la audiencia preliminar, fueron o no desvirtuados por el demandado, quien es en definitiva el que tiene la carga de esa prueba contraria…”
En ese sentido quien juzga establece el hecho de que existe una confesión relativa en virtud de que las mismas es desvirtuadles con las pruebas aportadas en autos.
IV
PRUEBAS DEL PROCESO
Al respecto, se examinan y aprecian los medios de pruebas promovidos por las partes en juicio, en los siguientes términos:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DE LA PARTE DEMANDANTE:
Anexo al libelo de la demanda:
1. Documentos insertos a los folios 14 al 16, denominados por quien juzga como apócrifos que no contienen elementos probatorios suficientes a los fines de resolver la presente controversia por lo que no se les otorga valor probatorio.
En el escrito de pruebas promovió lo siguiente:
2. Invocó el mérito favorable de los autos, por cuanto este no es un medio probatorio, este Juzgador no le otorga valor probatorio.
3. Prueba documental.
• Marcado A ordenes de carga emanados de un tercero, este Juzgador no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 79 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de ser emanado de un tercero, el cual no acudió a la audiencia de Juicio a los fines de ratificar su contenido y firma
• Recibos de pagos insertos a los autos desde el folio 41 al 60, los cuales en la audiencia de juicio fueron desconocidos por la contraparte y por no existir un medio probatorio que verifique su veracidad este Juzgador los desecha.
• Marcado C autorización de circulación donde se demuestra que el demandante era trabajador de la empresa demandada por cuanto se le autoriza a circular con un automóvil particular, demostrándose con ello la prestación de servicio, este Juzgador le otorga todo valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud de que no fue impugnada por la contraparte.
Solicito la testimonial de los ciudadanos:
• BERNARDO OSTO, el cual fue declarado desierto por cuanto no asistió a la audiencia de Juicio.
• WISTOR CORONEL, titular de la cédula de identidad; Nº 10.992.370. En la audiencia de juicio fue preguntado y repreguntado por las partes y de su exposición se evidenció que el testigo aseguró haber trabajado con el demandante, y cuando fue preguntado por el apoderado de la parte actora estableció haber trabajado por un período de un año y seis meses con el trabajador y cuado fue repreguntado por el apoderado de la parte demandada no supo decir en que fecha, este Juzgador considera, por cuanto el mismo fue contradictorio al establecer un período de tiempo de trabajo sin saber la fecha de ese período este Juzgador no le aprecia con valor probatorio.
V
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
(i) Invocó el mérito favorable de los autos, por cuanto este no es un medio probatorio, este Juzgador no le otorga valor probatorio.
(ii) . Consigna hoja de vida marcada B y G folio 64 y 101 fueron desconocidos y por no haber otros elementos probatorios que auxilien la existencia y la veracidad de los documentos este Juzgador los desecha.
(iii) Informe técnico emanado del Cuerpo Técnico de vigilancia de Transito y Transporte Terrestre UEVTT. Nº 5 el cual está referido a un accidente de transito en el cual está inmiscuido el demandante. Folios 65 al 91. Los cuales fueron desconocidos por la contraparte, al respecto este Juzgador considera que dicho informe siendo este un documento administrativo con carácter de publico, el recurso correcto para atacar el presente es la tacha y no el desconocimiento por lo que este Juzgador no toma en cuenta dicho petitium. Pero de igual forma considera con respecto a la presente prueba documental que sin quitarle el carácter que posee no se aprecia, por cuanto no tiene referencia con el objeto de la presente controversia.
(iv) Consigna, marcado D carta de renuncia de fecha 25-10-2004, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que no fue impugnado en su validez por la contraparte.
(v) Consigna marcado E, comprobante de pago por grúa, y acta donde el demandante asume la responsabilidad acerca de un accidente de transito, quien sentencia no les otorga valor probatorio por no tener elementos de convicción que ayuden a resolver la presente controversia además que su contenido no tiene inherencia con el objeto de la presente demanda.
(vi) Consigna y opone marcado F, planilla de liquidación adminiculado con hoja de calculo insertas a los folios 96 y 97 donde se evidencia que en el año 2002, el ciudadano Francisco Bravo por concepto de Antigüedad, Intereses, Utilidades, Vacaciones, Bono Vacacional recibió la cantidad de Bs. 2.333.140.10, que el ssueldo mensual era de Bs. 400.000 y el salario diario de Bs. 13.333,33 se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,
(vii) Consigna planillas de liquidación adminiculado con hoja de calculo insertas a los folios 98 al 1000 donde se evidencia que en el año 2003, el ciudadano Francisco Bravo por concepto de Antigüedad, Intereses, Utilidades, Vacaciones, Bono Vacacional recibió la cantidad de Bs. 2.784.362, que sueldo mensual era de Bs. 500.000 y el salario diario de Bs. 13.333,33 se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERO: existiendo en autos una confesión relativa ( tomando en cuenta este juzgador que la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado lo contrario) quien juzga considera que habiendo sido probado que existió una prestación de servicio, una contraprestación, exclusividad en el trabajo lo que conlleva a la subordinación, adminiculando cada uno de las pruebas insertas a los autos y pagos realizados por concepto de Prestaciones sociales, carta de renuncia y permiso de circulación en el país, la presunción de laboralidad estipulada en el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedo demostrada, por lo que el trabajador se hace merecedor de los beneficios y derechos que surgen en materia Laboral por su prestación de servicio. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
SEGUNDO: Con relación al inicio de la prestación de servicio, el ex trabajador alegó en su escrito libelar que el mismo comenzó en fecha primero (1) de diciembre de 1999, y en virtud de que existe una confesión relativa y al no haber controvertido por no existir contestación de la demanda se tiene dicha fecha como admitida . Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Con relación a la fecha de culminación de la relación de trabajo consta a los autos carta de renuncia del trabajador al folio 92 donde consta que el actor renunció a su cargo en fecha 25 de octubre de 2004, fecha ésta considerado por quien sentencia donde se produjo la ruptura de la prestación de servicio, Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
CUARTO: Con respecto al salario considerando la premisa de que se le define como la contraprestación recibida por el trabajador durante la relación de trabajo. El artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo establece “ se entiende por salario la remuneración , provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda,” es bien sabido por la jurisprudencia reiterada que la carga de probar el salario, la posee el patrono por cuanto es el que posee la información suficiente para llevar al juez a la convicción acerca del mismo, en este caso la parte demandada comprobó que el salario para el año 2002 era de Bs. 400.000 y para el año 2003 era de Bs. 500.000, con planillas de liquidación insertas a los autos, adminiculadas con hojas de cálculos anexas las cuales no fueron impugnadas que llevan a la convicción de este Juzgador de los días que le corresponde al trabajador por cada concepto demandado, pero no probó nada que le favorezca acerca de los años 1999 hasta el 2002 y 2004, por lo que este Juzgador evidenciando a los autos una confesión relativa y no existiendo prueba que desvirtué lo alegado por el demandante en el escrito libelar; quien sentencia tiene los dichos del demandante como cierto que devengaba para diciembre de 1999 la cantidad de Bs. 20.000 diarios, hasta diciembre de 2001 la cantidad de Bs. 42.000 diarios y para el año 2004 la cantidad de Bs. 70.000 diarios. Siendo estos los salarios probados a los autos se constituyen los que van a ser tomados en cuenta a los fines de los cálculos del petitium. Y con respecto a los días que la empresa paga por beneficio laboral quedó probado en las mismas planillas que al trabajador le cancelaban los 60 días por antigüedad y los días establecidos en la Ley del Trabajado por Vacaciones y Bono Vacacional. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO:
QUINTO: Igualmente quien decide considera que el actor se ha hecho acreedor a los derechos que nacen en la legislación laboral desde la fecha que ingresó a laborar el primero (1) de diciembre de 1999, hasta que se produjo la renuncia y el trabajador cesó su jornada normal de trabajo, el 25 de octubre de 2004; por lo que este sentenciador pasa a revisar los cálculos realizado por el actor, basándose en los datos probados en autos y los cuantifica de la siguiente manera en los conceptos solicitados por el actor en los años respectivos:
INGRESO: 01/12/1999
EGRESO: 25/10/2004
TIEMPO DE LA RELACION DE TRABAJO: 4 años 10 meses y 23 días.
2. INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD, ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: calculado con base al salario devengado por el trabajador día a día por jornada diaria efectiva de trabajo más la alícuota utilidades y la alícuota del Bono vacacional, durante 4 años 10 meses y 23 días., multiplicado por los CINCO (5) DÍAS otorgados por el legislador en el artículo 108 de la LOT. Dando como resultado EL SALARIO INTEGRAL que sumado en su totalidad da la PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, dando como resultado el que se cuantifica de la siguiente manera.
SALARIO NORMAL DIARIO: Es el salario que resulta de la división del salario mensual entre los TREINTA DÍAS (30) que constituyen un mes, en el presente caso se tomará en cuenta el salario devengado por el trabajador día a día por jornada efectiva de trabajo y prestación de servicio efectiva, salario que fueron anteriormente señalados y presentados en el cuadro que a continuación se efectúa.
salario mensual salario diario
Dic-99 600000 20000
Dic-01 1260000 42000
2002 400000 13333,33
2003 500000 16666,67
2004 2100000 70000
INCIDENCIA DE UTILIDADES: Artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Es el resultado de la operación matemática constituida por: el Salario Normal diario respectivo, multiplicado por los 60 días (otorgados por el patrono), divididos estos entre los TRESCIENTOS SESENTA DÍAS (360) días del año laborados por el trabajador durante la relación laboral a los fines de conseguir la alícuota diaria de utilidad para conformar el salario integral.
INCIDENCIA DEL BONO VACACIONAL Artículo 145 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Surge de la multiplicación realizada del salario diario del mes respectivo de vacaciones, por los días que según el artículo 223 le corresponden al trabajador a razón de sus vacaciones por año trabajado, todo esto dividido entre los TRESCIENTOS SESENTA DÍAS (360) calendarios a los fines de conseguir la alícuota diaria de utilidad para conformar el salario integral.-
Demostrado todo lo anteriormente se detalla y cuantifica en el cuadro que a continuación se muestran:
SALARIO SALARIO DIARIO ALICUOTA DE UTILIDAD ART.174 LOT. ALICUOTA DE BONO VACACIONAL ART.221 LOT. SALARIO INTEGRAL DIAS ANTIGÜEDAD
01/12/1999 0 0,00 0,00 60 0,00 7 0,00 5 0,00
01/01/2000 0 0,00 0,00 60 0,00 7 0,00 5 0,00
01/02/2000 0 0,00 0,00 60 0,00 7 0,00 5 0,00
01/03/2000 0 0,00 0,00 60 0,00 7 0,00 5 0,00
01/04/2000 600000 20000 3333,33 60 388,89 7 23722,22 5 118611,11
01/05/2000 600000 20000 3333,33 60 388,89 7 23722,22 5 118611,11
01/06/2000 600000 20000 3333,33 60 388,89 7 23722,22 5 118611,11
01/07/2000 600000 20000 3333,33 60 388,89 7 23722,22 5 118611,11
01/08/2000 600000 20000 3333,33 60 388,89 7 23722,22 5 118611,11
01/09/2000 600000 20000 3333,33 60 388,89 7 23722,22 5 118611,11
01/10/2000 600000 20000 3333,33 60 388,89 7 23722,22 5 118611,11
01/11/2000 600000 20000 3333,33 60 388,89 7 23722,22 5 118611,11
01/12/2000 600000 20000 3333,33 60 444,44 8 23777,78 5 118888,89
01/01/2001 600000 20000 3333,33 60 444,44 8 23777,78 5 118888,89
01/02/2001 600000 20000 3333,33 60 444,44 8 23777,78 5 118888,89
01/03/2001 600000 20000 3333,33 60 444,44 8 23777,78 5 118888,89
01/04/2001 600000 20000 3333,33 60 444,44 8 23777,78 5 118888,89
01/05/2001 600000 20000 3333,33 60 444,44 8 23777,78 5 118888,89
01/06/2001 600000 20000 3333,33 60 444,44 8 23777,78 5 118888,89
01/07/2001 600000 20000 3333,33 60 444,44 8 23777,78 5 118888,89
01/08/2001 600000 20000 3333,33 60 444,44 8 23777,78 5 118888,89
01/09/2001 600000 20000 3333,33 60 444,44 8 23777,78 5 118888,89
01/10/2001 600000 20000 3333,33 60 444,44 8 23777,78 5 118888,89
01/11/2001 600000 20000 3333,33 60 444,44 8 23777,78 5 118888,89
01/12/2001 1260000 42000 7000,00 60 1050,00 9 50050,00 5 250250,00
01/01/2002 1260000 42000 7000,00 60 1050,00 9 50050,00 5 250250,00
01/02/2002 1260000 42000 7000,00 60 1050,00 9 50050,00 5 250250,00
01/03/2002 1260000 42000 7000,00 60 1050,00 9 50050,00 5 250250,00
01/04/2002 1260000 42000 7000,00 60 1050,00 9 50050,00 5 250250,00
01/05/2002 1260000 42000 7000,00 60 1050,00 9 50050,00 5 250250,00
01/06/2002 1260000 42000 7000,00 60 1050,00 9 50050,00 5 250250,00
01/07/2002 1260000 42000 7000,00 60 1050,00 9 50050,00 5 250250,00
01/08/2002 1260000 42000 7000,00 60 1050,00 9 50050,00 5 250250,00
01/09/2002 1260000 42000 7000,00 60 1050,00 9 50050,00 5 250250,00
01/10/2002 1260000 42000 7000,00 60 1050,00 9 50050,00 5 250250,00
01/11/2002 1260000 42000 7000,00 60 1050,00 9 50050,00 5 250250,00
01/12/2002 400000 13333,33 2222,22 60 370,37 10 15925,93 5 79629,63
01/01/2003 500000 16666,67 2777,78 60 462,963 10 19907,41 5 99537,04
01/02/2003 500000 16666,67 2777,78 60 462,963 10 19907,41 5 99537,04
01/03/2003 500000 16666,67 2777,78 60 462,963 10 19907,41 5 99537,04
01/04/2003 500000 16666,67 2777,78 60 462,963 10 19907,41 5 99537,04
01/05/2003 500000 16666,67 2777,78 60 462,963 10 19907,41 5 99537,04
01/06/2003 500000 16666,67 2777,78 60 462,963 10 19907,41 5 99537,04
01/07/2003 500000 16666,67 2777,78 60 462,963 10 19907,41 5 99537,04
01/08/2003 500000 16666,67 2777,78 60 462,963 10 19907,41 5 99537,04
01/09/2003 500000 16666,67 2777,78 60 462,963 10 19907,41 5 99537,04
01/10/2003 500000 16666,67 2777,78 60 462,963 10 19907,41 5 99537,04
01/11/2003 500000 16666,67 2777,78 60 462,963 10 19907,41 5 99537,04
01/12/2003 500000 16666,67 2777,78 60 509,259 11 19953,70 5 99768,52
01/01/2004 2100000 70000 11666,67 60 2138,89 11 83805,56 5 419027,78
01/02/2004 2100000 70000 11666,67 60 2138,89 11 83805,56 5 419027,78
01/03/2004 2100000 70000 11666,67 60 2138,89 11 83805,56 5 419027,78
01/04/2004 2100000 70000 11666,67 60 2138,89 11 83805,56 5 419027,78
01/05/2004 2100000 70000 11666,67 60 2138,89 11 83805,56 5 419027,78
01/06/2004 2100000 70000 11666,67 60 2138,89 11 83805,56 5 419027,78
01/07/2004 2100000 70000 11666,67 60 2138,89 11 83805,56 5 419027,78
01/08/2004 2100000 70000 11666,67 60 2138,89 11 83805,56 5 419027,78
01/09/2004 2100000 70000 11666,67 60 2138,89 11 83805,56 5 419027,78
25/10/2004 2100000 70000 11666,67 60 2138,89 11 83805,56 5 419027,78
10843138,89
DÍAS ADICIONALES DE ANTIGÜEDAD: Artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal el Trabajo, el salario calculado para el presente concepto, fue realizado con un salario promedio por año, es decir se sumo los salarios devengados por el trabajador tal como fue estipulado en la presente sentencia y luego se dividió entre la cantidad de meses que conformaron el año trabajado por jornada de trabajo efectiva, lo que resultó lo siguiente:
fecha salario mensual promedio salario diario promedio días total
1999/2000 600000 20000
2001 1260000 42000 2 84000
2002 400000 13333,33 4 53333,333
2003 500000 16666,67 6 100000,02
2004 2100000 70000 8 560000
797333,35
INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES: a tal efecto se ordena se realice una experticia complementaria del fallo tomando en cuenta la antigüedad del actor hasta la efectiva ejecución del fallo. ASÍ SE DECIDE.
VACACIONES, BONO VACACIONALES del año 2004, y las Fraccionadas 2004-2005 tal como fue solicitado en el petitium, de conformidad con los artículos 219, 223, 225, 226, 227 de la Ley Orgánica del Trabajo; El presente cálculo se realizó tomando en cuenta los 15 días que le corresponden al trabajador por ley sobre la base del año trabajado, más el bono vacacional multiplicado por el salario normal diario. El trabajador alega que durante la prestación de servicio que tuvo para con la empresa no disfrutó de las mismas, y por cuanto dicho alegato no fue desvirtuado además que el demandado goza de una confesión relativa, este Juzgador a los fines de considerar, toma en cuenta el criterio jurisprudencial explanado en sentencia emanada de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24-02-2005, la cual declara:
“…Asimismo, esta Sala de Casación Social se ha pronunciado sobre el pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad por el trabajador, según N° 31 de fecha 5 de febrero del año 2002, en los siguientes términos:
“(...) El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al
término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral (...).” (Resaltado de la Sala).
De la normativa y la jurisprudencia anteriormente transcrita se evidencia, que el pago de las vacaciones debe calcularse tomando como base el salario normal devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior al día en que nació el derecho al disfrute de las mismas, siempre y cuando dicho concepto laboral haya sido pagado en su oportunidad, ya que en caso contrario, es decir, cuando las mismas no hayan sido canceladas oportunamente, deben calcularse conforme al último salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación de trabajo….”
Es por ello que quien sentencia hace suyo el presente criterio jurisprudencial y ordena el pago de las vacaciones con el último salario devengado y probado por el trabajador durante su prestación de servicio, el cual está reflejado en el cuadro que a continuación se transcribe:
SALARIO SALARIO DIARIO ART. 219 LOT ART. 223 LOT TOTAL DE DÍAS TOTAL
1999/2000 2100000 70000 15 7 22 1540000
2000/2001 2100000 70000 16 8 24 1680000
2001/2002 2100000 70000 17 9 26 1820000
2002/2003 2100000 70000 18 10 28 1960000
2003/2004 2100000 70000 19 11 29/12*10=24,1 1687000
8687000
UTILIDADES: De conformidad con el artículo 174 de la LOT. El presente cálculo se realizó tomando en cuenta los 60 días que le corresponden al trabajador por beneficios laborales otorgados por el patrono según las pruebas que el mismo trajo a los autos, sobre la base del año trabajado, multiplicado por el salario normal por jornada efectiva de trabajo.
fecha salario mensual promedio salario diario promedio ART. 174 LOT TOTAL
1999 600000 20000,00 60/12*1= 5 100000
2000 600000 20000,00 60 1200000
2001 1260000 42000 60 2520000
2002 400000 13333,3333 60 800000,00
2003 500000 16666,6667 60 1000000,00
2004 2100000 70000 60/12*10= 50 3500000,00
9120000
Del calculo anteriormente realizado este Juzgador obtiene que las prestaciones sociales que le corresponde al ciudadano FRANCISCO ANTONIO BRAVO, antes identificado en la cantidad de:
CONCEPTOS TOTAL
ANTIGÜEDAD 10843138,89
DÍAS ADICIONALES 797333,35
UTILIDADES 9120000
VACACIONES Y BONO VACACIONAL 8687000
TOTAL 29447472,24
Menos ,Adelanto de prestaciones 2002 2333140.10
Menos, Adelanto de prestaciones 2003 2784362
TOTAL adelantos 5117502,1
TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES 21.730.029.86
.
VII
DIPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO BRAVO; antes identificado, contra la empresa TRANSPORTE ANTIVERO, antes identificada:
i. Se ordena a la empresa TRANSPORTE ANTIVERO C. A. que le pague al ciudadano LUIS ENRIQUE GONZALEZ antes identificado la cantidad de VEINTIUN MILLONES SETECIENTOS TREINTA MIL VEINTINUEVE BOLIVARES CON OCHENTAY SEIS CENTIMOS (Bs. 21.730.029.86), por concepto pago de prestaciones sociales.
ii. Se acuerda la corrección monetaria de la suma correspondida, desde la fecha de notificación de la parte demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, (sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12/04/2005), a cuyos efectos se ordena experticia complementaria del mismo, mediante un sólo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo de las mismas, por el Tribunal de Sustanciación, Ejecución y Mediación que le corresponda la Ejecución de la presente sentencia, el cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene Pendiente con el actor a fin de que dichos indicadores se computen a la hora de ordenar la ejecución del fallo. De igual forma Se acuerda los intereses sobre las prestaciones sociales estipulados desde la fecha de la culminación de la relación laboral, para lo cual de igual forma se ordena que realice el cálculo el mismo experto nombrado
Se condena en costas y costos por haber resultado totalmente perdidosa la parte demandada.
Se deja constancia que la audiencia fue reproducida en forma audiovisual de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA, EN VALENCIA A LOS ONCE (11) DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO (2005). AÑOS 194º DE LA INDEPENDENCIA Y 146º DE LA FEDERACIÓN
EL JUEZ TERCERO DE JUICIO
DR. ISMAEL SEVILLA LA SECRETARIA
ABG. FARIDY SUAREZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia a 8:36 a.m.
LA SECRETARIA
ABG. FARIDY SUAREZ
|