REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 13 de octubre de 2005
SENTENCIA DEFINITIVA
Asunto Nº GP02-L-2004- 001741
Demandante: RICHARD JOSÉ ALFARO RIERA
Apoderados Judiciales: SIMON GOMEZ SEQUERA
Demandada: DISMANELEC C. A.
Apoderado judicial: LUIS CRUCES TORREALBA.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
I
En fecha 20 de Diciembre de 200 el ciudadano RICHARD JOSÉ ALFARO RIERA titular de la cédula de identidad Nº 12.922.415, debidamente asistido por al Abogado SIMÓN GOMÉZ SEQUERA inscrito ante el IPSA bajo el número 61.595 presento escrito libelar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral del Estado Carabobo, en el cual demanda a DISMANELEC C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero en fecha 07 de Marzo de 1994 bajo el número 79, tomo 13-A, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales. La cual fue admitida y sustanciada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Concluida como fue la fase de mediación y después de la distribución respectiva fue remitido a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el conocimiento de la causa. En la oportunidad acordada para la celebración de la audiencia de Juicio, estando presentes las partes con sus apoderados y después de que hicieron uso el derecho de exponer sus alegatos y el derecho a replica, se procedió a la evacuación las pruebas. Y evacuadas como fueron, se fijó un lapso de sesenta minutos para dictar la sentencia y transcurrido como fue dicho lapso se procedió a dictar el dispositivo de forma oral, declarando CON LUGAR la presente demanda.
II
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
En su escrito libelar y en la audiencia de Juicio la parte actora planteó su pretensión de la siguiente forma:
Que en fecha 15 de Marzo de 2.001 comenzó prestar servicios personales por cuenta ajena y bajo dependencia en la Empresa demandada, desempeñando el cargo de liniero electricista devengando un último salario normal de Bs. 33.266.60 de lunes a sábados de 7:00 a.m. hasta las 6:00 p.m. y muchas veces hasta más allá de esta última hora hasta los días domingos. Según sus dichos.
Que en fecha 11 de octubre de 2001 fue despedido de forma injustificada
Que el actor acudió a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del estado Carabobo a los fines de solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, y por medio de de Providencia Administrativa, dicho procedimiento fue declarado CON LUGAR. Que se solicitó la apertura del procedimiento de multa de fecha de 09 de Noviembre de 2004, a la empresa DISMANELEC C. A.
Que habiendo agotado la vía administrativa al ser infructuoso los intentos de cobro de prestaciones sociales es que acude a esta instancia judicial a los fines de demandar a la empresa DISMANELEC C. A., para que la cantidad de SESENTA Y SEIS MILLONES, CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS TRECE BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (66.498.613,07) discriminados en los siguientes conceptos:
1. Por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 9.580.226,35
2. Por concepto de Indemnización artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 7.767.751,10
3. Por concepto Intereses sobre Prestaciones .Sociales y pago de Salarios Caídos Bs. 38.455.421,92.
4. Por concepto de Bono Vacacional Fraccionada; artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo por 15 días que pagaba la empresa en la cantidad de Bs. 1.131.066.20
5. Por concepto de Utilidades Bs.9.564.147, 50.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDA:
La parte accionada en su escrito de contestación de la demanda respondió a las acusaciones efectuadas por el actor de la siguiente forma:
1. Opone al actor el numeral 8vo. Del artículo 346 del Código de Procedimiento
Civil, esto es, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
2. Niega los hechos de la demanda incoada por el trabajador demandante
3. Niega cada uno de los conceptos y montos demandados.
4. Impugna en toda forma de derecho los documentos consignados en copias fotostáticas por los actores junto con el libelo de demanda.
IV
PRUEBAS DEL PROCESO:
Al respecto, se examinan y aprecian los medios de pruebas promovidos por las partes en juicio, en los siguientes términos:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DE LA PARTE DEMANDANTE
Anexo al libelo
1. Del folio 7 al folio 14, identificado como anexo A, donde se evidencia que le actor intentó un procedimiento administrativo de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en contra de la empresa demandada, por medio de la cual en fecha 03-07-2003, se produjo como resultado una providencia administrativa que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, de igual forma se evidencia que se aperturo procedimiento de multa. Este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
2. Marcada B y E folios 15 y 47, Memorando, por medio del cual la empresa ELEOCCIDENTE por solicitud de la empresa DISMANELEC solicita a las empresas externas que prestan servicios para la misma que se abstenga de contratar al demandante, surgiendo de dicha probanza un indicio para el Juzgador de que existió una relación de trabajo para con el demandante y Dismanelec,
3. Del Folio (16) al folio (20), identificados como anexos “C”, acompaña copia firmada en original de la Providencia Administrativa Nº 3303, de solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos incoada en contra de la Empresa DISMANELEC, C. A., la cual fue declarada con lugar. Este juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
4. Folio (21) al folio (25) identificados como anexo “D” planilla contable que dice Liquidación Final empresa Dismanelec, este Juzgador no le otorga valor probatorio por emanar de un tercero no parte en el juicio quien no acudió a la audiencia de juicio a ratificar dicha documental, además de ser un documento que no es oponible a la contraparte de conformidad con el artículo 1358 del Código Civil.
Con el escrito de pruebas:
5. Pruebas documentales
a) Al folio (44) marcada con la letra “B” copia certificada del acta levantada ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, de fecha l5 de febrero de 2002, este Juzgador no le otorga valor probatorio en virtud de que en la misma no se encuentran datos e indicios que auxilien y lleven a éste Juzgador a la verdad, para solucionar el presente caso
b) Del folio (43) marcada con la letra (A), un informe, en original, de fecha 16 de Agosto 200l, Del folio (45) al folio (46) marcadas con la letra “C” y “D” relaciones de reconexión realizadas por cuadrilla Valencia III, Al folio (47) marcada con la letra “E” corre inserta Copia Fotostática emitido por la empresa ELEOCCIDENTE C. A. y Al
Folio (49) marcada con la letra “G” memorando dirigido al trabajador Richard Alfaro Supervisor de Cuadrillas (Valencia III) debidamente firmado por Jackson A. León, Coordinador de Oficinas de DISMANELEC Diseños y Mantenimiento Eléctrico C. A. los cuales fueron impugnados y desconocidos sin que la aparte de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promoviera otra prueba que constate o de auxilio de su existencia.
c) Al folio (48) marcada con la letra “F” planilla de desmantelación de Eleoccidente, donde se evidencia que al demandante se le adjudica como supervisor de cuadrilla al demandante reconocido por ambas partes, este juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Procesal del Trabajo.
d) Con relación a la prueba testimonial promovida en los ciudadanos Jorge Yánez y Marlene Osuma al no comparecer a la audiencia de Juicio fueron declarados desiertos
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
De las documentales:
Consignó del folio (55) al folio (60), copias simples de actas constitutivas de la Compañía “COMANELEC C. A., este Juzgador no lo aprecia porque no aporta indicios para resolver este conflicto, por cuanto es un documento referido a un tercero que no es parte en este juicio.
Del folio (61) al folio (63) corre inserto contrato de servicio reconocido por el ciudadano Jackson León Pérez en la audiencia de Juicio Oral, este Juzgador le otorga valor probatorio por cuanto emana de una de las partes involucradas en el proceso.
Corre al folio (64) solicitud de autorización emanada de la empresa COMANELEC C. A., este Juzgador no la aprecia por ser una prueba de la contraparte creada por ella misma la cual no puede ser oponible a la contraparte.
Del folio (65) al folio (97) consigno copias certificadas y simples del Acta Constitutiva y asambleas de la empresa demandada, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.
Al folio (98) al folio (115) consigno comprobantes de egresos, facturas son documentos privados que no poseen firmas del actor por lo que en consecuencia no son oponibles al demandante de conformidad con el artículo 1358 del código civil aplicable análogamente de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, por lo que este Juzgador no le aprecia con valor probatorio al ser una prueba que emana de la contraparte creada por ella misma, en pro del principio que establece que las partes no pueden elaborar las pruebas para su propio provecho.
Corre al folio (146) y (147) oficios enviado por el Lic. Jesús Meléndez Jefe de la Caja Regional de Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por cuanto dicho informe no da indicios a este Juzgador para resolver la represente causa no se le otorga valor probatorio
DE LA PRUEBA TESTIMONIAL
Cuya prueba es valorada de conformidad con el criterio reiterado y pacifico asumido por este juzgador, el cual establecido en la sentencia emanada de la sala de Casación Social, Sentencia Nro. 212 de fecha 02-08-2001 la cual establece “En efecto, aun cuando este alto Tribunal ha sostenido sobre el particular que no es imprescindible que se transcriban íntegramente las preguntas, repreguntas y respuestas dadas por los testigos, sí lo es que se exponga, así sea en forma resumida, el contenido de las mismas de manera que pueda controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos o bases en que se apoyó el juez para apreciar los testimonios en uno u otro sentido, para desecharlos por algún motivo legal, sin que valgan al efectos expresiones vagas y genéricas que no puedan aceptarse como cabal fundamentación del fallo.”
JACKSON LEÓN PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.138.327.De cuya evacuación este Juzgador evidenció en las preguntas hechas por la parte demandante ¿Diga el ciudadano Jackson León porque si acaba de indicar que el trabajador Richard Alfaro trabajo con usted de mayo a julio, porque la carta dice: donde usted solicita, presuntamente solicita autorización a Dismanelec para que permita que entre el ciudadano Alfaro a las instalaciones tiene fecha tiene fecha O2 de agosto? Contesto: pensativo, dubitativo ¿La Carta?
Repregunta de la parte actora ¿Usted recuerda haber enviado una carta? Contesto: La carta que yo recuerdo…… Este Juzgador no aprecia dicha testifical, porque el testigo al exponer fue vago, genérico y guardo silencio en varias oportunidades al repreguntarle la parte demandante creando dudas en este Juzgador, haciendo que su deposición no concuerde. De conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente según lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Y el testigo ANIBAL GUERRA fue desistido por la parte promovente y la deposición del ciudadano JAIRO MEDINA fue declarado desierta por cuanto no acudió a la Audiencia de Juicio
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistos las pruebas promovidas, evacuadas y debidamente analizadas quien sentencia señala: Habiendo quedado trabada la litis en el presente juicio considera como hecho controvertido la existencia o no de la relación de trabajo y con ello. Al respecto señala las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
El demandado según sus dichos opone una Cuestión Prejudicial al trabajador demandante ya que manifiesta en el escrito del folio (ll7) de la contestación de la
demanda; que cursa ante las Cortes Primera y Segunda de lo contencioso administrativo, con sede en la ciudad de Caracas donde intenta un RECURSO DE NULIDAD contra la providencia administrativa que acuerda el reenganche, dictada por
la Inspectoría del trabajo de los municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, y miranda del Estado Carabobo de fecha 03/07/2003, al respecto este Juzgador considera que los documentos administrativos con carácter de público como son las providencias administrativas son documentos públicos de carácter administrativo que la jurisprudencia pacifica y reiterada emanada tanto de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo como de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; y formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige, siendo encontradas tales características en dicho documento se hace autentico; por lo que para que éste sea anulado debe ser mediante sentencia del Juzgado Administrativo correspondiente o suspendido sus efectos mediante medida cautelar emanada de un Tribunal competente, y observando este Juzgador que los actos procesales antes mencionados no constan a los autos en base al principio de la ejecutividad u ejecutoriedad de los actos administrativos, tiene como cierto lo establecido en la providencia administrativa in comento. Por lo que no existiendo pruebas más que los dichos del apoderado de la contraparte de la existencia de un procedimiento de nulidad este Juzgador declara improcedente tal alegación de cuestión prejudicial, ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Se procede a considerar sobre el fondo de lo demandado
PRIMERO: El demandado en su escrito de contestación de la demanda y en la audiencia de juicio niega la relación de trabajo que alega el actor que existió; el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la presunción que goza el actor, la cual hace que todos los jueces tengamos como cierta la existencia de la relación de trabajo, con la connotación de que dicha presunción puede ser desvirtuada salvo prueba en contrario, por lo que quien sentencia al hacer un análisis del presente expediente observa que consta a los autos copias certificadas y simples del expediente contentivo del Procedimiento Administrativo de Reenganche y pago de salarios caídos el cual concluyo con una Providencia Administrativa de fecha: 03-07-2003 que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos tal como consta a los autos, probando con dicha providencia la existencia de la relación de trabajo entre las partes y en consecuencia el despido injustificado; en primer lugar porque fue el hecho que ocasionó dicho procedimiento y en segundo lugar al no cumplir la empresa con tal decisión; por lo que el trabajador se hizo merecedor, al ser probado su condición de trabajador de los beneficios que derivan de la legislación laboral y de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto, con la inobservancia de lo ordenado en la providencia administrativa in comento se materializo el hecho generador de la sanción que refiere dicho articulado. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Vista la providencia administrativa este Juzgador tiene como cierto que la relación de trabajo comienza en fecha 12 de marzo de 2001 y que la misma culminó en fecha 11 de octubre de 2001 es decir que la relación de trabajo tuvo una duración de cinco (5) meses y veintisiete días. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
TERCERO: con relación al salario al haber una negativa de la relación de trabajo la empresa no trajo a los autos los elementos probatorios suficientes que desvirtúen el salario alegado del actor teniendo la demandada la carga de la prueba, en consecuencia se tiene como cierto: el salario alegado por el trabajador en la cantidad de TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 33.266,60) diarios. De igual forma se tiene como cierto por no haber
prueba en contrario: que la empresa pagaba 75 días por concepto de utilidad, 25 días de vacaciones y los días legales por concepto de bono vacacional, tal como indica el demandante e el escrito libelar. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
CUARTO: con relación a los salarios caídos se declara de conformidad con la providencia administrativa de fecha 03/07/2003 haciendo suyo este Juzgador del criterio de la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10/07/2003 la cual establece:
“…Adicionalmente, como se mencionó anteriormente, la sentencia Nº 315 de fecha 20 de noviembre de 2001, estableció un criterio que fue ratificado por la sentencia Nº 287 de fecha 16 de mayo de 2002, a saber: “la jurisprudencia y la doctrina patria han sido pacíficas en asentar que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si bien el patrono que insiste en el despido debe pagar los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo (...), en el cual si bien diferencia el lapso para el pago de los salarios caídos, de la fecha para el cálculo de las indemnizaciones laborales previstas en la ley, también establece que el patrono debe pagar los salarios caídos hasta el momento en que insiste en el despido…” (Subrayado y remarcado nuestro)
Quien sentencia al revisar las pruebas a los autos se observa al folio 8 notificación de fecha 25/10/2004 de la providencia administrativa DE FECHA 07/10/2005, donde se observa que el patrono expone… WILMER LEON, DUEÑO DE LA EMPRESA, MANIFIESTO, RECIBO LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA PERO QUE QUEDE CLARO NO VOY A REENGANCHAR AL TRABAJADOR RICHARD ALFARO TAMPOCO LE PAGARE SALARIOS CAÍDOS ES TODO…”. Fecha que este Juzgador toma como momento en que el patrono insiste en el despido por lo que se ordena el pago de los salarios caídos desde el ONCE (11) DE OCTUBRE DE 2001 HASTA EL VEINTICINCO (25) DE OCTUBRE DE 2004. Por lo que se procede a realizar el cálculo tomando en cuenta el salario probado a los autos de la siguiente manera:
meses salario diario salario mensual
11/10/2001 33266,6 997.998,00
11/11/2001 33266,6 997.998,00
11/12/2001 33266,6 997.998,00
11/01/2002 33266,6 997.998,00
11/02/2002 33266,6 997.998,00
11/03/2002 33266,6 997.998,00
11/04/2002 33266,6 997.998,00
11/05/2002 33266,6 997.998,00
11/06/2002 33266,6 997.998,00
11/07/2002 33266,6 997.998,00
11/08/2002 33266,6 997.998,00
11/09/2002 33266,6 997.998,00
11/10/2002 33266,6 997.998,00
11/11/2002 33266,6 997.998,00
11/12/2002 33266,6 997.998,00
11/01/2003 33266,6 997.998,00
11/02/2003 33266,6 997.998,00
11/03/2003 33266,6 997.998,00
11/04/2003 33266,6 997.998,00
11/05/2003 33266,6 997.998,00
11/06/2003 33266,6 997.998,00
11/07/2003 33266,6 997.998,00
11/08/2003 33266,6 997.998,00
11/09/2003 33266,6 997.998,00
11/10/2003 33266,6 997.998,00
11/11/2003 33266,6 997.998,00
11/12/2003 33266,6 997.998,00
11/01/2004 33266,6 997.998,00
11/02/2004 33266,6 997.998,00
11/03/2004 33266,6 997.998,00
11/04/2004 33266,6 997.998,00
11/05/2004 33266,6 997.998,00
11/06/2004 33266,6 997.998,00
11/07/2004 33266,6 997.998,00
11/08/2004 33266,6 997.998,00
11/09/2004 33266,6 997.998,00
25/10/2004 33266,6 997.998,00
36.925.926,00
Y ASÍ SE DECIDE
QUINTO: Quedando establecida como fue, la existencia de la relación de trabajo planteada y en virtud de que el patrono no probó hechos que desvirtuarán los
alegatos del demandante quedó firme que la prestación de servicio comenzó el 12 de marzo de 2001 y que la misma culminó en fecha 11 de octubre de 2001 y que la misma concluyó por despido injustificado tal como se evidencia en la Providencia Administrativa de fecha 03/07/2003, inserta a los autos. De igual forma se tiene como cierto que el salario normal diario tal como lo alegó por lo que se procede a revisar los cálculos efectuados por el trabajador de la siguiente manera.
TIEMPO DE LA RELACION DE TRABAJO: 5 meses y 27 días
INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD, ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO (a partir de 02/05/2002): calculado con base al salario devengado por el trabajador día a día por jornada diaria efectiva de trabajo más la alícuota utilidades y la alícuota del Bono vacacional, durante 5 meses, multiplicado por los CINCO (5) DÍAS otorgados por el legislador en el artículo 108 de la LOT. Dando como resultado EL SALARIO INTEGRAL que sumado en su totalidad da la PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD.
SALARIO NORMAL DIARIO: Es el salario que resulta de la división del salario mensual entre los TREINTA DÍAS (30) que constituyen un mes.
INCIDENCIA DE UTILIDADES: Artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Es el resultado de la operación matemática constituida por: el Salario Normal diario, multiplicado por los 75 días otorgados por el empleador tal como quedó probado en autos, divididos estos entre los TRESCIENTOS SESENTA DÍAS (360) días del año laborados por el trabajador durante la relación laboral a los fines de conseguir la alícuota diaria de utilidad para conformar el salario integral.
INCIDENCIA DEL BONO VACACIONAL Artículo 145 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Surge de la multiplicación realizada del salario diario normal diario, por los días que según el artículo 223 le corresponden AL TRABAJADOR por razón de sus vacaciones por año trabajado, todo esto dividido entre los TRESCIENTOS SESENTA DÍAS (360) calendarios a los fines de conseguir la alícuota diaria de utilidad para conformar el salario integral.-
Demostrado todo lo anteriormente explicado, en los cuadros que a continuación se muestran:
SALARIO DIARIO ALICUOTA DE UTILIDAD ART.174 LOT. ALICUOTA DE BONO VACACIONAL ART.221 LOT. SALARIO INTEGRAL DIAS ANTIGÜEDAD
15/03/2001 0,00 0,00 75 0,00 7 0,00 0 0,00
15/04/2001 0,00 0,00 75 0,00 7 0,00 0 0,00
15/05/2001 0,00 0,00 75 0,00 7 0,00 0 0,00
15/06/2001 0,00 0,00 75 0,00 7 0,00 0 0,00
15/07/2001 33266,6 6930,54 75 646,85 7 40843,99 5 204219,96
15/08/2001 33266,6 6930,54 75 646,85 7 40843,99 5 204219,96
15/09/2001 33266,6 6930,54 75 646,85 7 40843,99 5 204219,96
11/10/2001 33266,6 6930,54 75 646,85 7 40843,99 5 204219,96
TOTAL 816879,84
Con relación a los Días Adicionales establecidos en el Art. 108 Ley Orgánica del Trabajo, no se otorgan por cuanto el trabajador no duro laborando más de seis meses tal como lo establece el artículo anteriormente mencionado y así se declara
DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 108 DE LA LOT, SOLICITO EL PAGO DE LOS INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES; a tal efecto se ordena se realice una experticia complementaria del fallo tomando en cuenta la antigüedad del actor hasta la efectiva ejecución del fallo.
UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con el artículo 174 de la LOT. por concepto de los beneficios líquido Es el resultado de la operación matemática constituida por: el Salario Normal del mes de diciembre del año respectivo, multiplicado por setenta y cinco (75) días los cuales quedaron probados en autos, divididos estos entre los TRESCIENTOS SESENTA(360) días del año laborados por el trabajador durante la relación laboral a los fines de conseguir la alícuota diaria de utilidad para conformar el salario integral discriminada en el cuadro que a continuación se describe:
fecha salario diario ART. 174 LOT TOTAL
15/03/2001-11/10/2001 33266,60 75/12*5= 31.25 1.039.581.25
VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: de conformidad con los artículos 219, 223, 225, 226, 227 de la Ley Orgánica del Trabajo; que es el resultado de multiplicar el salario normal diario por la sumatoria de los treinta y dos días de vacaciones más los 7 días de bono vacacional fraccionados (que es el resultado de la división de los doce meces del año multiplicados por los cinco meses laborados).
SALARIO DIARIO ART. 219 LOT ART. 223 LOT TOTAL DE DÍAS TOTAL
33266,60 25 7 32/12*5=13,33 443443,77
DESPIDO INJUSTIFICADO: en virtud de lo anteriormente expuesto se hizo merecedor de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
125 DE LA Ley Orgánica del Trabajo
DIÁS SALARIO DIARIO TOTAL
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO ORD. 2 10 X 33266,60 = 332.666
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO LIT. B 15 X 33266,60 = 498.999
TOTAL 831.665
Lo que da un total de:
CONCEPTOS TOTAL
ANTIGÜEDAD 816879,84
UTILIDADES 1.039.581.25
VACACIONES Y BONO VACACIONAL 443443,77
125 Ley Orgánica del Trabajo 831665
salarios caídos 36.925.926,00
TOTAL 40.057.495,86
Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR en la solicitud interpuesta por el ciudadano RICHARD ALFARO, titular de la cedula de identidad No 12.922.415, de este domicilio, contra la empresa DISEÑO Y MANTENIMIENTO ELECTRICO DISMANELEC C. A.”, Se ordena a la empresa DISEÑO Y MANTENIMIENTO ELECTRICO DISMANELEC C. A. que le pague al ciudadano RICHARD ALFARO antes identificado la cantidad de CUARENTA MILLONES CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHETA Y SEIS CENTIMOS ( Bs. 40.057.495,86), por concepto pago de prestaciones sociales.
1. Se acuerda la corrección monetaria de la suma correspondida, desde la fecha de notificación de la parte demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, (sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12/04/2005), a cuyos efectos se ordena experticia complementaria del mismo, mediante un sólo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo de las mismas, por el Tribunal de Sustanciación, Ejecución y Mediación que le corresponda la Ejecución de la presente sentencia, el cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor a fin de que dichos indicadores se computen a la hora de ordenar la ejecución del fallo. De igual forma Se acuerda los intereses sobre las prestaciones sociales estipulados desde la fecha de la culminación de la relación laboral, para lo cual de igual forma se ordena que realice el cálculo el mismo experto nombrado.
2. Se condena en costas y costos por haber resultado totalmente perdidosa la parte demandada.
3. Se deja constancia que la audiencia fue reproducida en forma audiovisual de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA, EN VALENCIA A LOS TRECE (13) DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO (2005). AÑOS 194º DE LA INDEPENDENCIA Y 146º DE LA FEDERACIÓN
EL JUEZ TERCERO DE JUICIO
DR. ISMAEL SEVILLA LA SECRETARIA
ABG. FARIDY SUAREZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia a 05:50 p.m.
LA SECRETARIA
ABG. FARIDY SUAREZ
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