REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 14 de octubre de 2005

SENTENCIA DEFINITIVA

Asunto Nº 16936

Apoderados Judiciales: DOUGLAS FERRER RODRIGUEZ
Demandada: GRUPO DE MEDICINA INTERNA C. A.
Apoderado judicial: BETSY SALAZAR
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

I

En virtud de la redistribución acordada mediante resolución Nº 2004-00033, de fecha 08 de diciembre de 2004 de la Sala Plena, en su artículo Nº 1, donde se asigna competencia suficiente para sustanciar y decidir las causas bajo el Régimen Transitorio a los tres (3) Juzgados de Juicio del trabajo (Nuevo Régimen), creados mediante Resolución 2003-00020. Este Juzgado pasa a decidir lo siguiente:





ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

En su escrito libelar y en la audiencia de Juicio la parte actora planteó su pretensión de la siguiente forma:
 Que empezó a trabajar para la demandada en fecha 01/10/1997, hasta que renunció al cargo que venía desempeñando en fecha 15/12/2000. Y que trabajó el preaviso hasta el 15/01/2001. Que la relación de trabajo tuvo una duración de tres años, tres meses y quince días.
 Que tuvo como salario:
 desde el 01/10/1997 hasta el 30/09/1998: octubre 400.000; noviembre Bs. 516.900 y diciembre de 1997 Bs. 400.000; enero Bs. 400.000; febrero Bs. 528.300; marzo Bs. 583.800; abril: Bs. 1.230.400; mayo: Bs. 1.198.000; junio Bs. 1.359.300; julio: Bs. 921.650; agosto: Bs. 1.349.600 y septiembre de 1998 Bs. 1.421.000.






 Que el salario promedio es en la cantidad de Bs. 859.079,16
 Que el salario diario es en la cantidad de Bs. 28.365,97
 Que a pesar de las múltiples gestiones realizadas por el trabajador para obtener el pago de sus prestaciones sociales las mismas han sido negadas por que acude ante esta competente autoridad a los fines de demandar al GRUPO DE MEDICINA INTERNA C. A. para que le pague o sea condenado a ello la cantidad de Bs. 15.806.274,96 por lo siguientes conceptos:
1. Por concepto de antigüedad 1997-2000 la cantidad de Bs. 8.918.620,26
2. Por concepto de Utilidad la cantidad de Bs. 2.023.476,45.
3. Por concepto de Vacaciones Vencidas 1997-2000 en la cantidad de Bs. 2.185.151,88.
4. Por concepto de Bono Vacacional la cantidad e Bs. 1.105.964,44.
5. Por concepto de Utilidades Fraccionadas la cantidad de Bs. 125.340,90
6. Por concepto de Vacaciones Fraccionadas la cantidad de Bs. 150.409,08
7. Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado la cantidad de Bs. 83.226,35
8. Total de días Feriados en la cantidad de Bs. 1.214.085,6
9. solicita los Intereses que generan las cantidades demandadas, las Costas y costos. Y la Corrección monetaria

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDA:

La parte accionada en su escrito de contestación de la demanda respondió a las acusaciones efectuadas por el actor de la siguiente forma:
1. Negó y rechazó la demanda en todas y cada una de sus partes.
2. Que la demandante no mantuvo para con la demandada una relación de naturaleza laboral y que haya trabajado para ella.
3. Niega que la demandada haya devengado salarios dentro de la compañía demandada
4. Niega y rechaza todos los conceptos y montos demandados
5. Alega la falta de cualidad de la actora pare presentar la presente demandad y la falta de cualidad de la demandada.
6. Que la actividad desplegada por la demandante era producto del su libre ejercicio profesional y en consecuencia, su actividad según los dichos de la accionada era independiente y sus ingresos no eran salarios sino honorarios profesionales, que percibía de sus pacientes.
7. Que ella era independiente y que era quien recibía de sus pacientes el pago de sus honorarios profesionales.




8. Que la demandante es una trabajadora no dependiente que vivía habitualmente de su trabajo y ejercía su profesión de manera independiente, de conformidad con el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que la demandante se imponía su propio horario de consulta de acuerdo con la cantidad de pacientes que poseía.

III
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

En el presente caso es necesario establecer que cada parte está llamada a probar los derechos por ello alegado y que la carga probatoria se distribuye dependiendo de la forma de contestación de la demandada. El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece “salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”
En el presente caso quien sentencia observa que el demandado niega la prestación de servicios y alega que la cualidad de la actora encuadra dentro de lo establecido en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, como trabajadora no dependiente, por lo que adquirió la carga de la prueba con respecto a su alegato. El trabajador tal como establece la norma si bien es cierto que le corresponde comprobar su cualidad de trabajador también es cierto que goza de la presunción laboral. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.






Al respecto, se examinan y aprecian los medios de pruebas promovidos por las partes en juicio, en los siguientes términos:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DE LA PARTE DEMANDANTE

Con el escrito de pruebas:
1. Pruebas documentales
a) Marcado A Carta de renuncia, este Juzgador evidencia que la demandante renuncia al cargo que venía desempeñando para la demandada como Médico Radiólogo en fecha 15/01/2001, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. La presente documental fue desconocida por la contraparte tal como se evidencia al folio 187, La




parte demandante insistió en la documental desconocida y promovió la prueba de cotejo la cual fue admitida y cuyos resultados constan al folio 233, el cual concluye que la firma dubitada guarda relación con la firma indubitada por lo que le corresponde al ciudadano José Enrrique López receptor de la carta. Por lo que dicha documental es apreciada con valor probatorio.
b) Registro Mercantil Marcado B se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil.
c) Del folio 69 al 99 al folio marcado 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20 21, 22, 23, 24, 25, 26,27, 28, 29, 30 y 31. Este Juzgador adminiculando las pruebas insertas a los autos les otorga valor probatorio y con ellos se evidencia que la demandante prestaba sus servicios en la demandada, todo de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
d) Marcado 32, 33, 34, 35, 36,37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49 y 50 recibos de pagos insertos del folio del folio 32 al folio115 donde se evidencia que la demandante cobraba los servicios que prestaba por honorarios profesionales los cuales recibía de forma mensual teniendo como característica dicha cantidad que es variable.
e) Marcado C pliego de solicitudes de material; este Juzgador por cuanto son documentales apócrifos, este Juzgador no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1358 del Código Civil

2 Solicitó la exhibición de:
* Copia de Carta de renuncia que le fue entregada a cada uno de los directores Generales HUMBERTO FASANELLA, JOSE LÓPEZ y YOLANDA, prueba que no fue admitida

3 SOLICITO PRUEBA DE INFORMES DIRIGIDOS A: los Bancos Mercantil, Banco Exterior, Banco Provincial de los cuales se evidencia que en los tres bancos las firmas autorizadas son de los ciudadanos Salazar López titular de la cédula de identidad Nº 5.374.285; Humberto Fasanellas titular de la cédula de identidad Nº 15.018.271, YOLANDA CONCEPCIÓN LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.374.284 y JOSE LÓPEZ; titular de la cédula de identidad Nº 373.757. Este Juzgador no le torga valor probatorio por cuanto no evidencia en dichos informes elementos probatorios suficientes que lleven a la convicción de la verdad a este Juez para solucionar la controversia planteada.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
(i) De las documentales:
* Consignó copias simples marcadas A hasta la O constantes de recibos de pagos donde este Juzgador evidencia que la demandante por los servicios que prestaba en la demandada, cobraba honorarios profesionales, verificando una cantidad variable en cada uno de ellos. las cuales son apreciadas con pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
* Marcado P carta suscrita por la actora en donde la demandante plantea para con Grupo de Medicina Interna que negocie el incremento de su porcentaje para con una empresa en especial, pero ella estableció que para el resto de los pacientes el incremento se hará efectivo a partir

del 01/10/2000. Este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1358 del Código Civil.
* Marcado Q hasta la T retenciones por conceptos de honorarios profesionales no se les otorga valor probatorio de conformidad con el
Artículo 1358 del Código Civil. Este Juzgador considera que al no evidenciarse firma o nombre de la demandante no se le puede oponer a ella las presentes documentales como emanadas de ella.

(ii) Promovió la prueba testimonial en la ciudadana:
o Olga de González ; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.180.186, testifical que fue declarada desierto por cuanto no acudió a la audiencia preliminar
o Andrés Sequera, titular de la cédula de identidad Nº 4.136.471 de las preguntas y respuestas PRIMERO, SEGUNDA TERCERO SEXTA realizadas por la promovente y de las preguntas primera, segunda y tercera de las efectuadas por el apoderado de la parte demandante este Juzgador Observa que la demandante prestaba servicios como Médico en la Clínica Guerras Méndez, donde también labora el Grupo de medicina Interna, que la demandante tenía su secretaria a quien le pagaba el testigo el consto de la consulta, costo que era distinto para los casos específicos, de igual forma en la pregunta sexta realizada por su promovente se constató ¿ Diga el declarante a quien le pagaba usted el costo de la consulta de de la Dra. BHILLA TORRES. Contestó Se le cancelaba a la Secretaria y luego se pasaba retirando el resultado. SEPTIMA: Diga el declarante si usted llegó a presenciar alguna orden tanto verbal como escrita de algún médico para con la Dra. BHILLA TORRES. Contestó No; este Juzgador le otorga valor probatorio por cuanto fue conteste y no se observó ningún interés en la resultas del Juicio todo de conformidad con los artículos 508 y 478 del Código de Procedimiento Civil.
o Ana Hernández, titular de la cédula de identidad Nº 7.018.984. De dicha documental esta Juzgadora evidencia que la demandante prestaba servicio en la Clínica Guerras Méndez en las instalaciones del Grupo de Medicina Interna, que las consultas eran de Bs. 15.000 otras 10.000. se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 508 y 478 del Código de Procedimiento Civil por cuanto quien sentencia observa que fue conteste al responder sin ninguna contradicción en sus dichos.
o Nancy Meléndez y el ciudadano Jesús Ostos fueron declarados desierto, folios 196 y 197 de los autos





Vistos las pruebas promovidas, evacuadas y debidamente analizadas quien sentencia señala: Habiendo quedado trabada la litis en el
Presente juicio considera como hecho controvertido la existencia o no de la relación de trabajo ya que señala la parte accionada que la actora




estaba en la ejecución del libre ejercicio profesional como médico y que era totalmente independiente en su producción económica. Al respecto se señalan las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Establece el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien los reciba…” es decir el legislador laboral al hablar de trabajo establece como principio la presunción jurídica de la relación de Trabajo, siempre y cuando no exista una prueba que desvirtúe la creencia de su existencia. En este Sentido teniendo como premisa tal presunción se procede a determinar que es un trabajador según la legislación laboral y se define como la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra, además de percibir por dichos servicios subordinados una remuneración…
Es decir que la propia doctrina patria establece que el trabajador el cual ella regula tiene tres características el cual debe de contener toda persona que solicite auxilio de la legislación laboral y requiera que la misma repare los beneficios que se pretendan.
Haciendo un análisis del presente expediente quien sentencia adminiculando las pruebas teniendo en cuenta que las pruebas una vez insertas al proceso pertenecen al mismo y se desligan se sus promotores, observa que corre inserto al los folios 69 documentales que demuestran que la doctora demandante prestaba sus servicios como médico en el Grupo de Medicina Interna, tal como quedó probado con la prueba de testigo valorada plenamente por este Juzgador y con los distintos récipes médicos los cuales no fueron impugnados, pero quien sentencia observa que dicha prestación de servicio no indica que fuese por cuenta ajena. Al respecto se Considera que la ajeneidad en la prestación de servicio trae como consecuencia que la actividad y los frutos del trabajador estén estipulados bajo las directrices de otra persona como es el patrono y que los frutos que se obtengan de dichos servicios no influyan en el salario otorgado y convenido entre las partes no importado la situación que sea, por lo que para analizar la prestación de servicio hay que inferir de las pruebas, si esta era por cuenta propia o por cuenta ajena; de las testimoniales insertas como pruebas a los autos se verifica una serie de características como son que la actora , recibía cantidades variables de dinero por consultas, que el dinero era entregado a una secretaria que la misma poseía y que no existía ningún medico que dirigiera el actuar de la misma en dicho consultorio. Establece la Doctrina:
“ la distinción entre trabajo por cuenta propia o trabajo por cuenta ajena descansa en la circunstancia de que los frutos del Trabajo se atribuyan a quien ha ejecutado el trabajo o a otra persona, A estos efectos, es indiferente que una porción de los frutos vuelva o deje volver, tras la atribución inicial a otro, de nuevo a quien ha ejecutado el trabajo, como es también indiferente que la devolución, si ocurre, se produzca bajo la misma especie de frutos producidos, o bajo símbolos genéricos (monetarios) representativos de valor. Lo esencial y definitivo del trabajo por cuenta ajena está en la atribución originaria, en que los frutos, desde el momento mismo de su producción, pertenecen a otra persona, nunca al trabajador. Esta característica lleva como consecuencia que el trabajador no corre el riesgo por la colocación del resultado de su trabajo… El Trabajador debe ser
siempre remunerado en la forma que se estipuló (…). Plá Rodríguez,





Américo: A propósito de las Fronteras del Derecho del Trabajo, En Estudios sobre Derecho Laboral, Homenaje a Rafael Caldera, Tomo I, Caracas 1977, Editorial Sucre.

Siendo así las cosas se evidencia que la actora tenía un monto distinto por consulta y que ella misma la recibía por intermediario de una secretaria en las instalaciones de la demandada, adminiculando dicho hecho con carta marcado P inserta al folio 177 en original, donde la actora estipula el aumento del porcentaje que cobra a sus pacientes y la fecha del cual comenzaría tal aumento, por lo que considera quien Sentencia que la trabajadora no laboraba por cuenta ajena sino por
cuenta propia, al observarse que la remuneración que recibía por ese servicio fue estipulado por sus propios dichos y no por un convenio expreso entre las partes, por lo quedó probado con recibos de pagos carta marcada P, y testimóniales que si bien es cierto la médico prestaba servicio en las instalaciones de la demandada, también es cierto que dicha prestación de servicio carece de la característica de ajeneidad por cuanto los mismos eran remunerados por los honorarios profesionales que la misma cobraba, a través de su secretaria por consulta, cuyo monto era diferente y hacía que esa remuneración al ser computada por la empresa demandada era variable.

Al hablar de Trabajador de igual forma hay que hablar de subordinación o dependencia, bien a estipulado los criterios Jurisprudenciales que la subordinación no es más que el hecho de que el trabajador está bajo las ordenes de su patrono y durante la jornada de trabajo pierde su libertad y voluntad y actúa bajo las directrices del mismo. Al estudiar el presente caso se observa que la médico demandante si bien es cierto ejercía su profesión en las instalaciones de la demandada también es cierto que ella ejercía su propia voluntad, cobraba tasas distintas por honorarios profesionales tal como quedó probado en las testimoniales y estipulaba el valor de las mismas tal como quedó probado en carta marcada P, folio 177 apreciada con valor probatorio, la cual no fue impugnada donde la demandante exponía...

“Por medio de la presente, cumplo con participarles, que ya se ha discutido y aprobado incluso, desde mi ingreso a esta Unidad, hace tres años (04.10.97), desde Octubre del presente año, los ingresos por Radiología y Mamografía serán como se conversó desde entonces, el 30%. Dicho incremento, no se había puesto en practica ya que ha solicitudes de ustedes, necesitaban un “tiempo muerto”, en relación con el pago de equipos, y le han ido dando largas, sin ninguna respuesta concreta (estoy esperando desde Noviembre del `99, cuando fue nuestra última conversación formal) y me parece que tres años es tiempo más que suficiente para este propósito. Dado los exámenes Preventivos para PDVSA está en revisión, me parece prudente esperar para incrementar mi porcentaje en este grupo de pacientes, hasta que se haya resuelto la situación, sin embargo, una vez renegociadas las condiciones con la empresa, en caso de que se realice, también renegociaremos mi porcentaje. Para el resto de los pacientes e incremento se hará efectivo a partir del 1º de Octubre…”

Quedando evidenciado el hecho de que la actora estipulaba su propia remuneración y exigía al grupo médico demandado el incremento de su porcentaje para una serie de acuerdos que tenían para con





PDVSA, por lo quien sentencia evidencia que no existe subordinación o dependencia sino de dicha probanza se deriva cierta independencia que destruye la característica de subordinación que debería tener un trabajador y que alega tener la actora. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

De igual forma al hablar de trabajador también se tiene que hacer referencia a la remuneración y este Juzgador con los recibos que constan a los autos se deja constancia que la trabajadora devengaba por honorarios profesionales una cantidad superior al trabajador normal de la época de forma variable. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.


La Jurisprudencia en sentencia de fecha 06/10/2005 emanada de la Sala de Casación Social del alto Tribunal, e la demandada intentada por ERNESTO GONZÁLEZ SANTOS, PRAXAIR DE VENEZUELA S.A., establece:

Así, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:
“(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).
(Omissis)
De manera previa podremos señalar como transición esencial para la existencia de una relación de trabajo, el que ésta provenga en su formación de la prestación personal de un servicio para con otro quien lo reciba.
Una vez establecida la prestación personal del servicio y de alguien el cual efectivamente la reciba, surgirá patrocinado por Ley, la presunción de laboralidad de dicha relación.
(Omissis)
La precedente reflexión que fuera esbozada en lo anterior por la Sala, no hace otra cosa sino exigir el abatimiento de los rasgos de ajenidad, dependencia o salario.
Son precisamente estos tres últimos, los componentes estructurales de la relación de trabajo, al menos en
nuestro derecho y en buena parte de los ordenamientos foráneos.
(Omissis)
Ahora bien, todas las conclusiones expuestas por esta Sala con relación a los hechos contrastados, resultaron encauzadas acorde con un sistema que la doctrina a denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”
Como lo señala Arturo S. Bronstein, el test de dependencia es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.”. (Arturo S. Bronstein,




Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8
de mayo de 2002. Pág. 21)
Acorde con la anterior referencia doctrinal, pareciera pertinente y así lo aspira esta Sala, construir, claro está de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda a consolidarse.
No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor Arturo S. Bronstein contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:
“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena”.

Tomando en cuenta el anterior test de indicios que llevan al convencimiento de este Juzgador a cerca de la existencia o no de una relación de trabajo se observa los siguientes hechos:
Que la Trabajadora labora en una institución medica privada, dentro de una Clínica denominada Guerras Méndez.
Que la trabajadora tenía un consultorio en dicho grupo médico donde atendía a sus pacientes.
Que tenía una secretaria tal como quedó evidenciado.
Que cobraba el salario que ella decidía junto el grupo es decir participaba en la toma de decisión y exigía de conformidad con su voluntad.
Que cobraba por honorarios profesionales lo que hacía al mes una suma superior al sueldo mínimo promedio a ún médico asalariado, que por meritos de experiencia y sana crítica este Juzgador considera que constata como variable dependiendo de los pacientes que iban a la consulta y que en el año 2000 podía cobrar como Bs. 700.000 como Bs. 2.000.000.
Quedó evidenciado con testigo Andrés Sequera (folio 199) que la actora no recibía ordenes de ningún médico





Es por lo que quien haciendo una análisis de los indicios resumidos anteriormente evidencia que la prestación de servicio de la demandante en las instalaciones de la demandada carecen de subordinación y ajeneidad por lo que quien decide hace suyo el criterio explanado en sentencia Nro. 06 emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06/02/2001

"En el caso sub iudice, quedó completamente desvirtuada la presunción de la relación de trabajo, al determinarse de los elementos probatorios que cursan en autos, que no existía subordinación y por ende, dependencia entre el actor y la accionada; aun y cuando se haya demostrado la prestación de un servicio y su correspondiente contraprestación monetaria. Lo que se verificó de autos, fue que el demandante prestaba servicios a la empresa de forma independiente, configurándose el supuesto previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, el de trabajador no dependiente."

Y declara que habiendo quedado desvirtuada la prestación de servicio como laboral considera este Juzgador que la trabajadora encuadra dentro de la normativa legal establecida en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo como Trabajador no dependiente; por lo que quien sentencia después del presente análisis declara improcedente el petitium de la demandante Y ASÍ SE DECIDE




Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Sin Lugar, la demanda que por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales fue interpuesta por la ciudadana BHILLA TORRES LOVERA titular de la cédula de identidad número 5.113.547 y de este domicilio en contra de la empresa GRUPO DE MEDICINA INTERNA C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero, en fecha 26/05/1997, bajo el número 31, tomo 47-A
No se condena en costas y costos por no haber resultado totalmente perdidosa la parte demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada, en Valencia a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
EL JUEZ

DR. ISMAEL SEVILLA LA SECRETARIA
YOLANDA BELIZARIO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia a 1:30 a.m.
LA SECRETARIA
YOLANDA BELIZARIO