REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

ACTA

En Valencia a los catorce (14) días del mes de octubre del año 2005, comparecen por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la ciudadana ELIZABETH YAJAIRA TORRES CABEZAS, titular de la cedula de identidad No 12.309.945, asistido del abogado en ejercicio HUGO VLADIMIR SUAREZ PEROZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº- 67.780, en su condición de parte ACTORA; así como el ciudadano DAVID ROLDAN CALVO ANTUARES, titular de la cédula de identidad Nº 4.449.512, en su carácter de Gerente de Recursos Humanos de la ASOCIACIÓN CIVIL LA HACIENDA COUNTRY CLUB, inscrita ante el Registro Mercantil oficina subalterna del 1er Circuito de valencia, del Estado Carabobo, carácter el suyo que comprueba mediante consignación de Carta poder en este mismo acto, asistido por el abogado ALFREDO MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº- 20.875, parte DEMANDADA; a los fines de exponer: “A los efectos de convenir en una formula transaccional para dar por terminada en todas y cada una de las partes la reclamación alegada por la actora en su escrito libelar, sin que ello signifique en modo alguno que la DEMANDADA acepte los alegatos y reclamaciones del DEMANDANTE, y en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; haciéndose reciprocas concesiones, las partes convienen en fijar con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a la “DEMANDANTE” contra la DEMANDADA”, dicha suma Reclamada fue la cantidad de DOCE MILLONES CUARENTA MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL BOLIVARES ( Bs. 12.040.241), y la suma ofrecida por la parte accionada fue la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 12.000.000), cantidad esta aceptada por la parte actora que abarca cualquier concepto que le pudiese corresponder al “DEMANDANTE” por lo reclamado en este expediente, incluyendo los honorarios profesionales, y lo solicitado por indexación o corrección monetaria demandado. Dicho pago se realiza en tres pagos como son: Un primer pago en este acto en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000) mediante dos cheques girados contra el Banco Caroní: 1) de fecha 13/10/2005, con Nº




09425926, a nombre de la ciudadana Elizabeth Torres, antes identifica en la
cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.600.000) 2) DE FCHA 13/10/2005, con Nº 09425887, a nombre de Hugo Suárez, antes identificado, en la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.400.000); Un segundo pago, en fecha quince (15) de noviembre de 2005, en la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (3.500.000); y Un segundo pago el quince (15) de diciembre de 2005, en la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (3.500.000, los cuales serán entregados a la parte demandante en las fechas indicadas en las instalaciones de este Circuito Laboral a las 10:00 a.m.. En consecuencia nada le adeudará ni nada tendrá que reclamarle a la “DEMANDADA” por ninguno de los conceptos indicados en el libelo de la demanda ni por ningún otro concepto. Es todo”. Oídas las anteriores exposiciones, en este mismo acto el Juez interroga a las partes intervinientes, la parte actora ciudadana ELIZABETH YAJAIRA TORRES CABEZAS, titular de la cedula de identidad No 12.309.945, asistida de abogado, expone en la presente causa, que declara estar de acuerdo con el monto ofrecido por la parte demandada, y que actúan libre de constreñimiento alguno, y que sabe el alcance de la presente Transacción, declarando en este acto: “ que acepta el ofrecimiento anterior en los términos expuestos, y lo hago de manera voluntaria. Es todo” Ambas partes declaran que no quedan a deberse nada, ni por éstos ni por ningún otro conceptos derivado de la relación de trabajo que los unió, por lo que en virtud de la presente transacción, se otorgan el correspondiente finiquito. Ambas partes solicitan a este Juzgado se sirva impartir la correspondiente homologación en los términos establecidos dándole efecto de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 10 del Reglamento de la misma Ley. Igualmente ambas partes desisten de ejercer cualquier acción civil, penal derivada de la relación laboral que los unió. En vista de lo antes expuesto y por cuanto la transacción celebrada no es contraria a derecho ni a las disposiciones legales establecidas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA de conformidad al artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en su parágrafo primero y en los artículos 9 y 10 de su Reglamento HOMOLOGAR LA TRANSACCIÓN que fuere presentada en los términos expuestos por las partes dándole efectos de cosa juzgada.





Es todo. Terminó se leyó y conformen firman.
EL JUEZ TERCERO DE JUICIO

DR. ISMAEL SEVILLA
Apoderado de la parte actora


La demandante


Apoderada de la parte demandada,
LA SECRETARIA

ABG. FARIDY SUAREZ