REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON COMPETENCIA EN EL REGIMEN
PROCESAL TRANSITORIO.
Valencia, 20 de octubre del año 2005
194º y 145º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE Nº: 16425, CUADERNO SEPARADO
Intimante: RAFAEL IGNACIO CAMPOS
Intimado: TIENDA LA POPULAR C. A.
Apoderado judicial: MARCO ANTONIO AMORETTI
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
I
Se inició el presente juicio con motivo de la demanda por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesta por el ciudadano RAFAEL IGNACIO CAMPOS, titula de la cédula de la identidad número 7.049.251, abogado libre en ejercicio, inscrito por ante el IPSA bajo el Nº 56.203 contra la empresa TIENDA LA POPULAR C. A., inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22/02/1965, inscrita bajo el Nº 1.808, e igualmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 30/06/1975, bajo el Nº 2, tomo 5-C. En virtud de la redistribución acordada mediante resolución Nº 2004-00033, de fecha 08 de diciembre de 2004 de la Sala Plena, en su artículo Nº 1, donde se asigna competencia suficiente para sustanciar y decidir las causas bajo el Régimen Transitorio a los tres (3) Juzgados de Juicio del trabajo (Nuevo Régimen), creados mediante Resolución 2003-00020. Este Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de esta circunscripción Judicial por distribución le tocó el conocimiento de la presente causa y pasa a decidir lo siguiente:
II
De la revisión exhaustiva del presente expediente, este Juzgador observa que la última actuación procedimental de las partes en la presente intimación data de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2002 (folio 50), y posteriormente el tribunal Aquo procedió abocarse a la causa en fecha 03/10/2003 (folios 54 AL 57) es decir, ha transcurrido más de un año, sin que se verifique actuación alguna de las partes y del Tribunal que de impulso procesal para la terminación de la presente causa, en consecuencia se materializaron los supuestos normativos preceptuados en el artículo 201 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo que establece:
“Toda Instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.” (Subrayado nuestro)
De igual forma establece el artículo 202 ejusdem:
“La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.” (Subrayado nuestro)
Los artículos anteriormente transcritos surgen de aplicación inmediata a tenor de lo establecido en el artículo 196 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual expresa lo siguiente: “Este régimen se aplicará a los procesos judiciales que estén en curso a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, los cuales seguirán siendo juzgados en su Tribunal de origen, dentro de la organización que establezca el Tribunal Supremo de Justicia, hasta la terminación del juicio”.
En este sentido con fundamento a las premisas legales ut supra referidas este Juzgador considera que en virtud de la inactividad de las partes hasta la fecha en curso, observándose más de un año, sin actuación alguna destinada a impulsar el proceso y en aras de mantener el debido orden procesal, entendiendo este tribunal con esta omisión, que las partes perdieron el interés, al no impulsar procesalmente la presente causa, es por lo que, con fundamento a los razonamientos antes expuesto se declara la perención de la instancia de oficio por cuanto opera de pleno derecho. Y ASÍ SE DECIDE.
III
Es por todo lo antes expuesto que este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA de conformidad con el articulo 201 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ASI SE DECIDE.
No hay condena en costas por aplicación de lo señalado en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA, EN VALENCIA A LOS VEINTE (20 DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO (2005). AÑOS 194º DE LA INDEPENDENCIA Y 145º DE LA FEDERACIÓN
EL JUEZ TERCERO DE JUICIO
DR. ISMAEL SEVILLA R. LA SECRETARIA
YOLANDA BELIZARIO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia a 10:39
LA SECRETARIA
YOLANDA BELIZARIO
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