REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 24 de octubre de 2005

SENTENCIA DEFINITIVA

Asunto Nº GP02-L-2004-001481
Demandante: OSCAR JOSÉ RIVAS
Apoderado Judicial: HEMILY RAMOS
Demandada: AGROPECUARIA PIRA PIRA C. A. y SWETOZAR SCHISKIN FIGUERA
Apoderado Judicial: JULIO BETANCOURT Y OTRO
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

I

El ciudadano OSCAR JOSÉ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.714.886 y de este domicilio, asistido por la abogada HEMILY RAMOS, inscrita ante el IPSA bajo el número 47.936, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, escrito libelar contentivo de demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada contra la Empresa AGROPECUARIA PIRA PIRA C. A. debidamente inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09/10/1974, bajo el Nº 59, Tomo 130-A, y al ciudadano SWETOZAR SCHISKIN FIGUERA, titular de la cedulad e identidad Nº 3.980.572. Debidamente sustanciada la causa en la fase de mediación, en fecha 23/05/2005, la parte demandada no compareció a la prolongación de la Audiencia preliminar por lo que se declaró lo que jurisprudencialmente se denominó la confesión relativa de los hechos y fue remitida a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo por corresponderle el conocimiento de la causa. En la oportunidad acordada para la celebración de la audiencia de Juicio, estando presentes las partes con sus apoderados y después de que la parte actora expuso los hechos y se evacuaron las pruebas; se fijó un lapso de sesenta minutos para dictar la sentencia correspondiente y transcurrido como fue dicho lapso se procedió a dictar la misma, declarando SIN LUGAR LA DEMANDADA.






PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE

En su escrito libelar, la parte demandante alegó lo siguiente:
1. Que en fecha 15 de noviembre de 1993 comenzó a prestar servicios en calidad de obrero agrícola para los demandados, que su jornada de trabajo es de 7:00



a.m. a 4:00 p.m. de lunes a sábado; teniendo los domingos libres. Que durante toda su prestación de servicio según sus dichos devengó la cantidad de Bs. 30.000 mensuales y a veces la cantidad de Bs. 10.000, hasta que fue despedido injustificadamente en fecha 18 de febrero de 2004.
2. Es por lo que anteriormente expuesto procede a demandar a la AGROPECUARIA PIRA PIRA C. A. y SWETOZAR SCHISKIN FIGUERA, antes identificados, al pago de sus prestaciones sociales y demás derechos que le corresponden por el tiempo de servicios que según sus dichos fueron de 10 años 3 meses y 3 días en la cantidad de a de DIECISIETE MILLONES SEISCIENTOS VEINTISEIS MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOOS (Bs. 17.626.164,44), discriminados en los siguientes conceptos:
• Por concepto de diferencia de salarios mínimos la cantidad de Bs. 7.848.576
• Por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 2.240.250
• Por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales la cantidad de Bs.1.347.311,61
• Por concepto de Vacaciones Fraccionadas en la cantidad de Bs.62.726,40
• Por concepto de Vacaciones no canceladas la cantidad de Bs. 1.837.883,52
• Para que pague por concepto Utilidades fraccionadas la cantidad de Bs.7.840,80
• Por concepto de utilidades,, ( en base a 15 días) la cantidad de Bs. 1.034.985,60
• Para que pague por concepto Indemnización Adicional de Antigüedad la cantidad de Bs. 1.027.144,50
• Por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso en la cantidad de Bs. 818.286,70
• Por concepto de las indemnizaciones establecidas en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo por indemnización de antigüedad la cantidad de Bs. 120.000
• Por concepto de Compensación de Transferencia en la cantidad de Bs. 90.000
• Por concepto de Intereses del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo en la cantidad de Bs. 1.393.159,31
• Solicita los intereses moratorios.
• Solicita intereses sobre prestaciones conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por la cantidad no cancelada según sus dichos desde la fecha 18/02/2004 hasta la materialización definitiva del pago.
• La indexación o corrección monetaria de las sumas demandadas.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
• No hubo contradictorio en virtud de que existe lo que jurisprudencialmente se estableció con la sentencia de fecha 15 de octubre de 2004 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia denominado confesión relativa :

“… 2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en




capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa
teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).
Evidentemente, en ambos casos si el juez superior competente considera que el demandado logró demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar (sea a la primera o las prolongaciones) se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de conciliación y mediación. Así se establece.
Establecido lo anterior, y visto que en el presente caso objeto de análisis por parte de esta Sala de Casación Social las partes en el llamado a la primera oportunidad para que se efectuara la audiencia preliminar promovieron las pruebas que creyeron pertinentes, pasa al estudio exhaustivo de las mismas, con el fin de verificar si la presunción de los hechos alegados por el actor en su libelo como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la séptima prolongación de la audiencia preliminar, fueron o no desvirtuados por el demandado, quien es en definitiva el que tiene la carga de esa prueba contraria…”

En ese sentido quien juzga establece el hecho de que existe una confesión relativa en virtud de que las mismas es desvirtuables con las pruebas aportadas en autos.






Al respecto, se examinan y aprecian los medios de pruebas promovidos por las partes en juicio, en los siguientes términos:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DE LA PARTE DEMANDANTE:

En el escrito de pruebas promovió lo siguiente:
1. Invocó el mérito favorable de los autos, por cuanto este no es un medio probatorio, este Juzgador no le otorga valor probatorio.
2. Prueba documental.
• Signado A; Carnet Original, Signado B; Constancia de Trabajo Original; Signado D cuatro recibos de pagos; Signado E; citación dirigida al ciudadano SWETOZAR SCHISKIN FIGUERA, documentales que fueron impugnadas y su promovente no trajo a los autos pruebas que auxilien y corroboren su validez, en consecuencia este Juzgador no las aprecia con valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Signado C; Constancia de la Asociación de Vecinos Pira-Pira parroquia independiente del Estado Carabobo. No se le otorga valor probatorio por cuanto la promoción de dicha documental no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

3. Solicitó la testimonial de los ciudadanos:
MANUEL SALCEDO, titular de la cédula de identidad; Nº 9.018.823, el cual declaró que lo conocía porque sabía que trabajaba con el papá que era el encargado en la
Agropecuaria Pira Pira, y que vio según sus dichos cuando en varias ocasiones le pagaba un señor Brama y un señor Reinaldo Malpica, que todo lo sabía porque el pueblo de Pira Pira es un pueblo chiquito y todo se sabe. De las repreguntas que elaboró el apoderado de la parte accionada el testigo después de establecer que conocía al actor, su trabajo y que incluso veía como le pagaban, respondió ¿En que año vio que se efectuaran aproximadamente estos pagos? RESPONDIÓ: hace aproximadamente seis años. ¿Es decir aproximadamente en que año? RESPONDIÓ: 98 y 99 poraí; ¿Usted dice que el Señor Fran era quien le pagaba? RESPONDIÓ: anteriormente el último recibo que vi, la última vez que vi que le pagaba fue en esa época 98 y 99, anteriormente veía al Señor Fran que le pagaba eso era como en el 97; ¿Usted conoce al Señor Fran Álvarez? RESPONDIÓ: de conocerlo no lo conozco lo he visto sí; ¿Conoce usted que el señor Fran Álvarez desde el año de 1995 aproximadamente se le diagnóstico del mal de Parkinson y no puede trasladarse a ningún lugar? RESPONDIÓ: No ¿Cómo puede explicar usted éste Señor que tiene mal de parkinson desde 1995, como pudo haberlo visto Usted efectuando esta clase de pago? RESPONDIÓ: no puedo confirmarlo… Quien sentencia observa que el testigo después de afirmar un hecho dudo, lo que produce incertidumbre al apreciarlo por lo que no se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil aplicable analógicamente según lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• NELSON PALACIOS, titular de la cédula de identidad; Nº 9.823.040. el cual fue declarado desierto por cuanto no asistió a la audiencia de Juicio.

 HECTOR GONZALO PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº 7.107.465; de su deposición se observó que conoce al demandante de un pueblo de Pira Pira que es un pueblo chiquito, y le consta que trabajaba en la accionada por que lo veía laborando arreglando la cerca que según dichos siempre la tenía mala, verificando este Juzgador que vivía toda la familia de las repreguntas este Juzgador Observó: ¿En cuantas oportunidades puede afirmar Usted que este señor trabajaba en la sociedad de comercio agropecuaria Pira Pira? RESPONDIÓ: todos los años, más de 10 años lo vi yo trabajando allí porque ellos todo el tiempo estaban recogiendo ganado… Usted sabe cuantas hectáreas tiene la agropecuaria Pira Pira? RESPONDIÓ: bueno en los papeles sale que tenía como 1200 más o menos pero exactamente el I N T I midió y aproximadamente 700; ¿Usted sabe en cuantas áreas se presta servicio? RESPONDIÓ: el servicio que prestaba era que todo el tiempo estaba abandoná esa finca… Este Juzgador observa de las preguntas resaltadas en primer lugar, que el testigo afirmó que todo el tiempo estaban recogiendo ganados y después afirmó que estaba abandonada la finca, fundamentando sus dichos en que la misma era un picadero de carro y que lo que hacían era limpiar los limones, estableciendo que el Señor Fran le pagaba desde hace 15 años, creando dudas a quien sentencia acerca de los dichos del testigo por ser contradictorio en sus respuestas, al no esclarecer una prestación de servio sino aludir a varias y contradecirse en sus dichos; todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil aplicable analógicamente según lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

4. Solicitó Inspección judicial pero luego en fecha 25/07/2005 desistió de su evacuación.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Ambos accionados solicitaron la testimonial de los ciudadanos:
• JOSE LEDEZMA PIÑATE, titular de la cédula de identidad Nº 8.833.335; de las preguntas realizadas por su promovente quien sentencia observó: que el conoce la Agropecuaria Pira Pira, desde noviembre 2003, que conoce al actor porque vivía allí, afirmando nunca lo vi trabajando allí. El Juez le preguntó ¿que funciones hacía Usted en esa finca? Era el encargado. ¿Usted lo tuvo bajo su autoridad? RESPONDIÓ: Nunca lo tuve bajo esa autoridad. Este sentenciador aprecia con valor probatorio la deposición del presente testigo en virtud de que fue conteste y no fue contradictorio, todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil aplicable analógicamente según lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


• JESUS EMILIO OVIEDO, titular de la cédula de identidad Nº 7.943.433: de su exposición se aprecia que era el gerente en la Agropecuaria Pira Pira, que conocía a todos los empleados. El apoderado de los accionados preguntó Usted Conoce al ciudadano Oscar José Rivas Cevallos? Si lo conozco de vista. ¿Usted nos podía explicar desde el momento el cual usted está trabajando para la Agropecuaria Pira Pira si este ciudadano prestó servicio para ella? Desde que yo estaba allí no prestó servicio de verdad que no. La apoderada del accionante al preguntar dejo establecido con las respuestas del testigo que este conoce tanto al padre del demandante y al actor mismo pero que era el padre del accionante quien trabajaba en la Agropecuaria Pira Pira. Este Juzgador le aprecia con pleno valor probatorio al evidenciar como con las demás deposiciones de testigos, que la persona que trabajaba en las instalaciones de la accionada era el padre del actor; dicho valor se le otorga de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil aplicable analógicamente según lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


• REINALDO MALPICA, titular de la cédula de identidad Nº 3.207.415: de su exposición se observó que el conoce al padre del accionante desde el año 2000, quien según sus dichos era quien trabajaba en la sociedad de comercio Agropecuaria Pira Pira, el apoderado de los accionados preguntó ¿Quién prestó sus servicios para la Agropecuaria Pira Pira el padre o el hijo? RESPONDIÓ: El padre. La apoderada de la parte actora preguntó ¿Quiénes de la familia Rivas trabajaban para la Agropecuaria Pira Pira? RESPONDIÓ: el Señor Oscar Rivas. Quien sentencia observa que de dicho testigo al igual que todos los anteriormente apreciados establecieron que quien trabajaba en la finca era el padre y no el actor. Por lo se aprecia con pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil aplicable analógicamente según lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica


• ALFREDO BRITO, titular de la cédula de identidad Nº 7.010.028; Quien sentencia observa que dicho testigo trabajó en la agropecuaria Pira Pira desde el año 1970, de igual forma quedó establecido con la presente deposición quien trabajaba en la sociedad de comercio era el padre del actor y no este, y que toda la familia Rivas vivía en la finca. Al ser un testigo conteste que no fue contradictorio en sus dichos se le aprecia con pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil aplicable analógicamente según lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


• JOSE PALMA, DAVID SANABRIA Y RODOLFO PARRA, NELSON PALACIOS, fueron declarados desiertos por cuanto no asistieron a la audiencia de Juicio.






Vistos las pruebas promovidas, evacuadas y debidamente analizadas quien sentencia señala:
Si bien es cierto no existe un hecho controvertido por la confesión relativa producida, quien sentencia como director del proceso teniendo como norte el inquirir la verdad; pasa a revisar las pruebas insertas a los autos tomando en cuenta la comunidad de la prueba y el hecho de que estas se desligan de sus promotores y se insertan al proceso. Teniendo como premisa lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien los reciba…”.
Este Juzgador considera que si bien es cierto el demandante goza de la presunción antes establecida estaba llamado a probar que ciertamente era un trabajador de los accionados para evitar la destrucción de la misma y de los autos se evidencia que el trabajador trajo pruebas documentales las cuales no fueron apreciadas por cuanto fueron desconocidas y no hubo una insistencia de su valor probatorio por parte de la defenza del actor, de igual forma trajo testigos los cuales no fueron apreciados por entrar en contradicción en sus dichos, lo cual deja desprovisto de pruebas al actor. Al estudiar las pruebas de la demandada este Juzgador observó que la misma trajo testigos los cuales quedaron todos contestes entre sus dichos dejando establecido que el actor junto con su padre, madre y hermanos vivían en la finca Agropecuaria Pira Pira y que el trabajador de dicha sociedad de comercio era su padre y no él ciudadano OSCAR JOSÉ RIVAS.

En consecuencia este juzgador considera que si es cierto que existe una confesión relativas de los hecho también el actor estaba obligado a probar si era o no trabajador para evitar que se destruya la presunción que goza. De las pruebas se infiere que el actor no tenía una relación de trabajo para con la AGROPECUARIA PIRA PIRA C. A. y el ciudadano SWETOZAR SCHISKIN FIGUERA, sino que el vivía allí junto con su familia. Este Juzgador para poder determinar la existencia de una relación de trabajo tenía que evidenciar las características que son parte de la naturaleza de la misma y es que exista una subordinación, una remuneración y que la prestación de servicio sea por cuenta ajena, hechos que no fueron probados al no quedar determinado ni la fecha de inicio de una relación de trabajo ni la culminación de la misma, ni tampoco ninguna clase de salario, ni siquiera una prestación de servicio clara por cuanto de los testigos que no fueron valorados específicamente el ciudadano HECTOR GONZALO PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº 7.107.465; la finca estaba abandonada, hecho que hizo que entrara en contradicción, por lo que mal puede este Juzgador declarar cierta la existencia de la relación de trabajo cuando no existe pruebas que sustente la presunción, al no haber algún indicio de que el actor sea un trabajador de conformidad con el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo Y ASÍ SE DECIDE
Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Sin Lugar, la demanda que por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales fue interpuesta por el ciudadano OSCAR RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.714.886 y de este domicilio en contra de la empresa de la empresa AGRO-PECUARIA PIRA PIRA C. A; debidamente inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09/10/1974, bajo el Nº 59, Tomo 130-A y ciudadano SWETOZAR SCHISKIN FIGUERA.
No se condena en costas y costos por la naturaleza de la acción
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada, en Valencia a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
EL JUEZ TERCERO DE JUICIO

DR. ISMAEL SEVILLA

LA SECRETARIA


ABG. FARIDY SUAREZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia a 10:30 a. m.
LA SECRETARIA


ABG. FARIDY SUAREZ