REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 31 de octubre de 2005
SENTENCIA DEFINITIVA

Asunto Nº 21963
Demandada ROSA MORELLA FLORES VIVAS, titular de la cédula de identidad número 5.024.578 y de este domicilio
Apoderado Judicial: FRANCISCO ARDILES inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el números 3.708
Demandada: Empresa CONPAÑIA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA C.A.N.T.V. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero que llevaba el Juzgado de comercio del Distrito Federal, el día 20 de Junio 1930, bajo el Nº 387, cuya última reforma estatutaria quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda el día 24 de octubre de 1996 , bajo el Nº 6, tomo 298-A-Pro.
Apoderado Judicial: MARIA ELENA PAEZ y LUIS AUGUSTO SILVA MARTINEZ inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 39.320 y 61.184, respectivamente.
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I
En virtud de la redistribución acordada mediante resolución Nº 2004-00033, de fecha 08 de diciembre de 2004 de la Sala Plena, en su artículo nº 1, donde se asigna competencia suficiente para sustanciar y decidir las causas bajo el Régimen Transitorio a los tres (3) juzgados de Juicio del Trabajo (Nuevo Régimen), creados mediante resolución 2003-00020. Este Juzgado pasa a decidir lo siguiente:





II
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En su escrito libelar, la parte demandante alegó lo siguiente:

1. Que la demandante prestos servicios como coordinadora de Contabilidad y Nomina de la Región Central de la Gerencia de finanzas para la empresa Compañía Anónima Teléfono de Venezuela C.A. (C.A.N.T.V.), desde el 28 de agosto de l978 hasta el 31 de agosto de 1.999 o sea por un tiempo de 21 años 2 días.
2. Que a cambio de sus servicios devengo un salario fijo de Bs. 2.330.600,oo al mes, mas Bs. 15.000.oo por servicio teléfonico mas Bs. 8.400,oo por traslados para un total de Bs. 2.354.400,oo. Que obtuvo un promedio diario de Bs.78.480,oo el cual al agregársele la cuota parte de utilidades Bs.26.160,oo que resulta del hecho que según la cláusula 36 al contrato colectivo le corresponden 120 salario de utilidades.
3. Que el salario promedio de su ultimo mes de servicio fue Bs.78.480,00, lo que da Bs.9.417.600,00, Bono Vacacional Bs.10.464,oo.
4. Que según la convención colectiva le corresponden 48 salarios de bono vacacional que al precio de Bs.78.480,00 da Bs.3.767,040, cuya cuota parte diaria es de –Bs.10.464,00.
5. Que el salario promedio diario es de 78.480.oo, que la alícuota de utilidades es de Bs. 26.160,oo, la alícuota de bono vacacional es de Bs. Bs.10.464, lo que da un total de Bs. 115.104,oo.
6. Que estuvo amparada durante la relación laboral por las convenciones colectivas celebradas por la demandada y la Federación de trabajadores de telecomunicaciones de Venezuela siendo el contrato vigente el firmado el 03-09-99.
7. Que la demandante fue estricta en el cumplimiento de sus obligaciones laborales cumpliendo un excelente servicio al punto de que al renunciar el patrono le hizo una donación de recompensa a sus condiciones excepcionales como trabajadora una donación.
8. Que la demandante el 13 de Agosto de 1999 RENUNCIO al cargo después de una excelente hoja de servicio durante 21 años estuvo trabajando hasta el 31-08-99 cuando fue desincorporada a su trabajo y se hizo efectiva la renuncia.
LA DEMANDANTE RECLAMA LAS PRESTACIONES SIGUIENTES:

PRIMERO: La cantidad de VEINTINUEVE MILLONES SETECIENTOS ONCE MIL SETECIENTOS SIETE BOLIVARES C/79 cts (Bs. 29.711.707,79) así desglosado:




1º).- Artículo 108 Parágrafo 1º (Bs.8.287.488,oo).
2º).- Salarios caídos por antigüedad omitido Bs. 18.955.545,07.
3º).- Diferencia de vacaciones fraccionadas Bs.143.533,34.
4º).- Diferencia de utilidades fraccionadas Bs. 581.377,78.
5º).- Intereses de Prestaciones Bs.1.742.769,63. TOTAL: 29.711.707,79.
SEGUNDO: de igual forma solicita los días de retardo en el pago de la antigüedad que se sigan causando a Bs.77.686.66,66 conforme a la Cláusula 62 de la convención invocada hasta su definitiva cancelación; los intereses que se sigan causando las prestaciones sociales a partir del 15-8-00 y por cuanto es notoria la devaluación de la moneda debido a la inflación que existe en el país solicitó se ordene la corrección monetaria de la acción entre la mora del deudor el 31-08-99 y la fecha del fallo que se dicte.
III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte, la representación de la accionada expuso sus defensas tanto en el escrito de contestación a la demanda.

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN:
1. Solicita a este Juzgado que declare la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION, incoada en su contra de conformidad con lo establecido en el artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el ciudadano tenía según su dicho un lapso de un año a contar a partir de la renuncia que según los dichos del actor fue el 13-08-1.999 y alegó haber terminado su relación de trabajo con la empresa demandada en fecha 31 de agosto de 1999 e interpone la presente acción el día 28-08-2000 es decir, tres días antes de vencerse el lapso de un año de prescripción no obstante la empresa demanda fue citada en fecha 05 de febrero de 2002, es decir transcurrido el lapso de de un año de prescripción y vencidos los dos (2) meses de citación prevé el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo lo cual, a tenor de lo dispuesto en la normativa laboral, no se interrumpió debidamente la prescripción al no haber citado a la empresa demandada dentro del término de dos (2) meses posterior al vencimiento del lapso de un año de prescripción. En consecuencia la presente demanda se encuentra prescrita, y así piden se declare.
2. Que reconoce que existió una relación de trabajo entre ella y la demandante
3. que reconoce que prestó servicio desde el 28/ 8/ 1978 hasta el 31/ 08/ 1999 y que la misma duró 21 años y dos días, el salario en la cantidad de Bs. 2.330.600, mensuales y que la culminación fue por renuncia.
4. Niegan que la actora haya devengado como último salario la cantidad de Bs. 9.417.600.
5. Niegan que la actora por concepto de bono vacacional haya devengado la cantidad de Bs. 10.460 diarios, porque según sus dichos es falso que le corresponda a la actora 48 días por tal concepto.


6. Que la demandante no estuvo amparada durante su prestación de servicio por la Convención Colectiva de la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela.
7. Niegan todos los conceptos demandados y sus montos dinerarios.

IV
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS:
Por la forma como quedó trabada la litis, en aplicación de lo previsto en el artículo 1354 del Código Civil y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, surgen
Como hechos no controvertidos:
• La prestación de servicio
• La fecha de inicio y de culminación de la relación de trabajo
• Que la misma terminó por renuncia
Como hechos controvertidos:
• La Prescripción de la acción.
• Negaron el pago de cualquier otro concepto de lo ya pagado por prestaciones sociales.
• Los salarios
• Los cálculos y los días tomados para ello
La regulación de la Convención Colectiva de la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela.

V
PUNTO PREVIO:
En el presente caso la parte demandada alega como defensa en primer lugar la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, en este sentido éste Juzgador considera que le es menester conocer de forma previa sobre la prescripción por ser esta materia de orden público.
Establece el Artículo 1952 del Código Civil que la “prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”. La Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 61, que “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.- y el artículo 64 ejusdem que “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;





Al respecto quien sentencia considera:
PRIMERO: Que la presente demanda fue interpuesta en fecha veintiocho (28) de agosto de 2000, tal como consta en folio (16) del presente expediente Nº 21963 perteneciente al extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
SEGUNDO: Que la relación laboral culminó por renuncia de la trabajadora demandante en fecha 13-08-1.999, tal como se evidencia en carta de renuncia inserta al folio (11), pero este Juzgador evidencia de igual forma que ambas partes reconocen según planilla de calculo de prestaciones sociales la cual corre inserta al folio (12) de este expediente, firmada por la accionada y accionante, que dicha prestación de servicio terminó en fecha 31 de agosto de 1999, por lo que quien sentencia existiendo dos fechas en pro del principio establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toma la última fecha como cierta, realizando a partir de la misma el cálculo de la prescripción. Y ASÍ SE DECLARA
TERCERO: Que la notificación se produjo en fecha 5 de febrero del año 2002, y la fijación del cartel en fecha 19 de octubre del 2001, (tal como se evidencia a los folios 46 y 54 de los autos) en la sede de la demandada tal y como consta en diligencia del Alguacil del Tribunal inserto al folio 46 del expediente, hecho este último que toma como fecha para el cálculo de la prescripción (como hecho que interrumpe la prescripción tal como lo ha establecido la doctrina y jurisprudencia pacifica y reitera). ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
CUARTO: En tal sentido observa este Juzgador que consta a los autos que la prestación de servicio culminó en fecha 31/8/1999, por lo que la actora tenía hasta el 31/8/2000 para interponer la demanda, quedó probado que dicha interposición se realizó en fecha hábil es decir antes del año legal tal como lo establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en fecha 28/8/2000, por lo que adquirió el derecho establecido en el artículo 64 ordinal a) ejusdem, de dos (2) meses de gracia para lograr la notificación de la demandada, es decir tenía hasta el 31/10/ 2000 para así interrumpir la prescripción. Consta a los autos que la fijación del cartel de notificación, acto procesal que interrumpe la prescripción fue en fecha 19/ 10 /2001, un año después del lapso de gracia por lo que este Juzgador evidencia que no se produjo un acto procesal que interrumpe la prescripción al sobrepasarse el tiempo permitido para la notificación y no haber a los autos otro hecho demostrado que constituya un acto interruptor de la misma de conformidad con el Código Civil y la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
QUINTO: Este Juzgador hace suyo el criterio establecido por la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 376 de fecha





09/08/2000 que establece que la "La prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo. "
De igual forma se estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 376 de fecha 09/08/2000 en el sentido de que "(...)para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales. ",
En este sentido quien sentencia considera que quedó probado que no fue interrumpida la prescripción, al no observa acción alguna de parte de la trabajadora que de un indicativo de que exista un acto que interrumpa la prescripción, en consecuencia opera la defensa de prescripción, declarándose así, extinta la acción. En éste sentido se hace innecesario pronunciarse sobre todo el controvertido y evacuar las demás probanzas ASÍ SE DECIDE.

VI
DISPOSITIVA

Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRESCRITA LA ACCIÓN por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por la ciudadana ROSA FLORES titular de la cédula de identidad Nº 5.024.578 contra la empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.) antes identificada., de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto no constan en autos actos que interrumpan la misma de conformidad con el artículo 64 Ejusdem. Y en consecuencia:

No se condena en costa por la naturaleza de la acción.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.






DADA, FIRMADA Y SELLADA, EN VALENCIA A LOS TREINTA Y UN (31) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO (2005). AÑOS 194º DE LA INDEPENDENCIA Y 145º DE LA FEDERACIÓN
EL JUEZ TERCERO DE JUICIO

DR. ISMAEL SEVILLA LA SECRETARIA

YOLANDA BELIZARIO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia a 3:10 p.m.
LA SECRETARIA

YOLANDA BELIZARIO