REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, cinco (05) de octubre de 2005
194º y 145º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Asunto Nº GP02-O-2005-000029
Quejoso: ELEAZAR MARTINEZ MOTA
Apoderado Judicial: HUMBERTO SILVA PÉREZ
Accionada: TECNOTRANSPORTE C. A.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
I
Visto el recurso de amparo constitucional interpuesto por el abogado HUMBERTO SILVA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 94.807, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano, ELEAZAR MARTINEZ MOTA, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de identidad Nº 3.386.371, en la cual se señala como presunto agraviante: a la entidad mercantil TECNOTRANSPORTE C. A., inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de l Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, bajo el Nº 188, Tomo II adicional, folios 141 l 152 de fecha 20/10/1995 este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
II
Alegatos del presunto agraviado:
PRIMERO:
Que el quejoso comenzó a prestar servicios para la demandad en fecha 05/09/2000, como chofer de gandolas, en la sucursal de Guacara Estado Carabobo.
Que en fecha 12/03/20003 fue despedido sin justa causa.
Que por tal razón acudió al Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo; donde después de seguir todo el procedimiento administrativo de Reenganche y pago de Salarios Caídos fue dictada Providencia Administrativa Nº 0017-2005, de fecha 25/01/2005 en la cual se declaró Con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos
Que en actitud contraria y violatoria del Principio de la Ejecutividad y Ejecutoriedad de los Actos Administrativos la presunta Agraviante se ha negado a dar cumplimiento a la Descrita Providencia Administrativa.
Que de igual forma introdujo procedimiento de multa el cual concluyó en una sanción de multa para la accionada en la cantidad de Bs. 541.166,35.
No obstante de la imposición de la sanción administrativa y ante la negativa de la empleadora de cumplir con la Providencia administrativa in comento es que acude a esta Instancia Constitucional pro cuanto según sus dichos le son violentados los derechos Constitucionales de establecidos en los artículos 87, 89 , 93, 27 en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1, 2 y 7 de la Ley de amparo que según dichos pide:
2…pido que nuestro representado Eleazar Martines Mota sea beneficiario de un decreto de amparo constitucional que ordene a la querellada TECNOTRANSPORTE, C. A., dé cumplimiento inmediato e incondicional a la orden de reenganche a sus labores habituales de chofer de gandolas al servicio de la querellada; y que pague los “…salarios caídos dejados de percibir desde el día de su despido hasta la fecha del reenganche efectivo”, de nuestro mandante. ASI PODO SE DECIDA…”
TERCERO: los derechos conculcados son:
Violación a la protección al hecho social Trabajo,
Violación a la intangibilidad de los derechos laborales,
Violación a la nulidad de los actos del patrono contrarios a dicha norma constitucional en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Violación a la estabilidad en el Trabajo, Violación a la limitación a los despidos injustificados
Violación a la nulidad de los despidos contrarios a la norma constitucional señaladas en el artículo 93 ejusdem.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
II
De la revisión exhaustiva del presente expediente, este Juzgador observa que la presente acción de amparo tiene por naturaleza se ordene el cumplimiento de una Providencia Administrativa Nº 0017-2005 de fecha 25/01/2005 la cual declaro con lugar el reenganche del querellante a la empresa TECNOTRANSPORTE C. A. y el pago de los salarios caídos dejados de percibir.
Este Juzgador hace suyo el criterio que de forma análoga es pertinente, establecido en la sentencia emanada de la sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de agosto de 2001 el cual establece lo siguiente:
'(...) En consecuencia, deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que, en el futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicios.
Así, dado que la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de la nulidad (...)'.
Ratificado en deserción Nº 2003/034, de fecha 05/04/2005emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia
…Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contenciosos administrativos competentes. Así se declara….
Quien decide, considera que en el caso in comento, debe ser aplicado el Principio de la Supremacía Constitucional a los fines de hacer efectiva la tutela judicial, y siendo la naturaleza de la presente acción de amparo la solicitud de ejecución de una providencia administrativa, este Tribunal aplicando el presente criterio se declara
INCOMPETENTE por la materia y DECLINA SU COMPETENCIA, para que conozca de la presente demanda en el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; SE DECLARA INCOMPETENTE Y DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE PRETENSIÓN DEDUCIDA EN EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE.
Por lo tanto ordena remitir el presente expediente al Juzgado Competente. Líbrese oficio.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA, EN VALENCIA, HOY A LOS CINCO (05) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO (2005). AÑOS 194º DE LA INDEPENDENCIA Y 145º DE LA FEDERACIÓN
EL JUEZ TERCERO DE JUICIO
DR. ISMAEL SEVILLA LA SECRETARIA
ABG. FARIDY SUAREZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia a 3:40 p.m.
LA SECRETARIA
ABG. FARIDY SUAREZ
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