REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÒN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÒN DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 06 de Octubre de 2005
195ª y 146º
Nº DE EXPEDIENTE: 23223
PARTE ACTORA: AROLDO CORONADO.
PARTE DEMANDADA: C.A. ELECTRICIDAD DE VALENCIA
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
En cumplimiento de lo acordado por las partes en la audiencia especial de conciliación en fase de ejecución celebrada en fecha 27 de Septiembre de 2005, como fuera ordenar practicar la experticia conforme al contenido de la sentencia del Tribunal Superior, la cual ha de ser realizada por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, para lo que el Tribunal indicará los parámetros objeto de la experticia conforme al contenido de la misma; procede en los siguientes términos:
1.-) ANTIGÜEDAD: 05 días de Salario por mes, contados a partir del tercer mes de servicio y dos días adicionales por cada año, contado a partir del segundo año en que hubiere prestado servicio a razón de Bs. 14.197,71 desde la fecha de inicio de la relación laboral 16 de Julio de 1999 hasta la fecha del decreto de ejecución y de no cumplir voluntariamente hasta la fecha del pago efectivo.
2.-) VACACIONES VENCIDAS: Se computará 55 días a partir de la fecha de inicio de la relación laboral (16 de Julio de 1999) hasta la fecha del decreto de ejecución y de no cumplir voluntariamente hasta la fecha del pago efectivo, a razón del salario diario de Bs. 10.494,23.
3.-) VACACIONES FRACCIONADAS: Se computará 4 días de salario por cada mes completo a partir de la oportunidad del pago de las vacaciones (16 de Julio de 2000) hasta la fecha del decreto de ejecución y de no cumplir voluntariamente hasta la fecha del pago efectivo, a razón de Bs. 10.,494, 23.
4.-) INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: Será calculada tomando en cuenta la fecha de inicio de la relación laboral (16 de Julio de 1999) hasta la fecha del decreto de ejecución y de no cumplir voluntariamente hasta la fecha del pago efectivo, a razón de Bs. 14.197,71.
5.-) INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: Será calculada tomando en cuenta la fecha de inicio de la relación laboral (16 de Julio de 1999) hasta la fecha del decreto de ejecución y de no cumplir voluntariamente hasta la fecha del pago efectivo, a razón de Bs. 14.197,71.
6.-) UTILIDADES Y UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con la cláusula 65 de la Convención Colectiva el cálculo se hará en base a 120 días de salario por cada año contado, desde la fecha en que se causa el derecho (16 de Julio de 1999) hasta la fecha del decreto de ejecución y de no cumplir voluntariamente hasta la fecha del pago efectivo a razón de Bs. 10.494,23.
7.-) SALARIOS RETENIDOS: Se computarán a partir del 26 de mayo del año 2000 (fecha de terminación de la relación laboral) hasta la fecha del decreto de ejecución y de no cumplir voluntariamente hasta la fecha del pago efectivo a razón de Bs. 10.494,23 (diario).
Una vez, calculados en forma individual los montos por el Banco Central de Venezuela y sumados en su totalidad debe procederse a la corrección monetaria del monto total desde la fecha de Admisión de la demanda (09 de Mayo de 2001) hasta la ejecución del fallo.
Debe el órgano designado como experto, considerar como fecha límite en su extremo final como las mas próxima al contenido de lo aquí ordenado la fecha de elaboración de la experticia.
EL JUEZ;
Abg.- OMAR JOSE MARTÍNEZ SULBARÁN
La Secretaria;
Abg.-ANTONIETA RAMOS REYNA
En la misma fecha se libró oficio signado con el Nº___________________
La Secretaria;
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