REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Expediente: N° 16.674

Parte demandante: DANIZ JOSE OROPEZA LOYO, titular de la cédula de identidad número 9.840.420.-

Apoderada judicial: Abogados ELIZABETH HOSPEDALES y FRANCISCO ARDILES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 55.285 y 3.708, respectivamente.-

Parte demandada: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL MANUFACTURERA DE HILADOS Y TEJIDOS NACIONALES DEGWITZ TEJINAC,C.A., inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo bajo el número 465 de fecha 13 de diciembre de 1944


Apoderado judicial:
Abogados VICTORIA EUGENIA LANDAETA, MOISES TALLABO, CLAUDIO MONTENEGRO, inscriots en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 78.535, 78.847 y 78.490, respectivamente.

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Por cuanto de una revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que a los folios “116” al “123” riela el texto de la sentencia definitiva de fecha 25 de febrero de 2005, la cual no aparece firmada por la abogada CARMEN SALVATIERRA, otrora juez de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; es por lo que se emite el siguiente pronunciamiento en relación a validez de la referida actuación procesal.
Ello se hará sobre la base de la competencia que, para tales fines, asume este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo a partir de lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 0302 del 10/agosto/2000, en la cual se señaló lo que –en su parte pertinente- se transcribe a continuación:

“Ante lo sucedido en el proceso, la Sala de Casación Civil debe señalar, que la solicitud de inexistencia del fallo por no concurrir todos los jueces llamados por la ley o no estar firmada por todos ellos, puede hacerse ante el mismo Tribunal que dictó la decisión cuestionada. Tal quebrantamiento del artículo 246 del Código de Procedimiento Civil, debe ser corregido de inmediato, incluso por el mismo Tribunal que violó dicha disposición legal. En este sentido, el profesor Humberto Cuenca ha señalado lo siguiente:
`La declaratoria de inexistencia no exige un proceso formal, con demanda, contestación, pruebas, sentencia y recurso, como los juicios ordinarios, pues una vez que el juez verifica la no-sentencia, basta una declaración breve y sumario, de certeza negativa, reconociendo la inexistencia. En cambio, el fallo anulable requiere un medio impugnación cuyo efecto es destruir el viciado y crear otro nuevo, completamente sano´ (Cuenca, Humberto, Curso de Casación Civil, tomo I, Cursos de Derechos, Universidad Central de Venezuela, p. 113)
Pensar en la obligatoria necesidad de un recurso para impugnar la sentencia no firmada, es negar el hecho de que un fallo en estas condiciones no existe, y no puede impugnarse lo inexistente…”

Establecido lo anterior, este Juzgador precisa que -para casos como el de marras- el propio Código de Procedimiento Civil, en su artículo 246, ha sancionado la omisión de la firma del juez en el fallo, en los siguientes términos:

“La sentencia expresará la fecha en que se haya pronunciado y se firmará por los miembros del Tribunal, pero los que hayan disentido respecto de lo dispositivo, podrán salvar su voto, el cual se extenderá a continuación de la sentencia, firmada por todos.
No se considerará como sentencia ni se ejecutará, la decisión a cuyo pronunciamiento aparezca que no han concurrido todos los jueces llamados por la ley, ni la que no esté firmada por todos ellos” (Negrillas nuestras)

Por su parte, el Dr. Rengel Romberg, al tocar el tema de la sentencia sin firma del juez, ha señalado:

“ Si la sentencia es dictada por un tribunal unipersonal, debe contener la firma del juez y la del secretario, porque como se ha visto (supra: n. 126), este último funcionario actúa con el juez y suscribe con él todos los actos, resoluciones y sentencias (Artículo 104 C.P.C.)
TEXTO OMITIDO
Al pronunciamiento de la sentencia deben concurrir todos los jueces llamados por la ley, lo que supone que el documento de la misma debe ser firmado por todos (Art. 246 C.P.C.)
La exigencia se refiere, como es obvio, a los tribunales colegiados encarnados por varios jueces, pero nada impide que se extienda también para los tribunales unipersonales, en el sentido de que debe pronunciar el fallo el juez que encarna el tribunal, que es el llamado por la ley, y no, v.gr. el secretario o el alguacil. (pp. 302 y 303)
La sentencia es inexistente también cuando no está firmada por todos los jueces llamados por la ley a pronunciarla.
Entre nosotros la regla es absoluta, no sólo rige para los tribunales colegiados, sino también para los unipersonales, cuando falta la firma del Juez en la sentencia.
TEXTO OMITIDO
Esta existe finalmente, cuando después de la deliberación y votación es redactada por escrito y firmada por todos los jueces que han participado en la deliberación. La sentencia es por definición –dice Musatti- un documento escrito; es un documento que lleva en sí la prueba de su autor con la firma del mismo; la firma es la cabeza del documento: la inteligencia y la responsabilidad, el poder y el órgano del cual la decisión ha salido y ha podido salir, Privado de la firma, el documento está decapitado y no tiene más cabeza. La integridad del documento exige no solamente la escritura, sino también la firma de su autor” (pp. 307 y 308) (Fuente: “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo código de 1987”. Tomo II.)


A partir de las transcripciones anteriormente establecidas, ha de concluirse –forzosamente- que debe reputarse inexistente cualquier fallo que no aparezca firmado por el juez que esté llamado a dictarlo, en virtud de que tal omisión pone de relieve que al pronunciamiento del fallo no han concurrido todos los Magistrados que requiere la ley; tal y como ocurre en el caso de autos.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, a los fines de corregir la subversión del orden procesal producida en la presente causa y, con ello, procurar la mayor seguridad jurídica a las partes en juicio, este Juzgado Primera de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de La Ley: DECLARA INEXISTENTE la sentencia definitiva de fecha 25 de febrero de 2005, la cual no aparece firmada por la abogada CARMEN SALVATIERRA, otrora juez de este Juzgado de Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, mediante la cual se habría declarado “CON LUGAR la demanda por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES intentada por el ciudadano DANIZ JOSE OROPEZA LOYO, representado por su apoderado judicial el abogado FRANCISCO ARDILES, contra la empresa C.A. NACIONAL MANUFACTURERA DE HILADOS Y TEJIDOS NACIONALES DEGWITZ (TEJINAC, C.A.)” ; sin que ello comporte un prejuzgamiento sobre el éxito o no de la pretensión de fondo deducida en la presente causa.
Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada.
Notifíquese a las parte demandante mediante boleta, conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a la parte demandada mediante cartel que deberá ser publicado en la cartelera destinada a tales fines por el Circuito Laboral de esta Circunscripción Judicial, así como en el link “NOTICIAS” del portal “REGIONES CARABOBO” de la página web del Tribunal Supremo de Justicia. Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos contra la presente decisión comenzará a computarse a partir de la fecha en que la Secretaría de este Juzgado haga constar en autos el cumplimiento de la última de las formalidades anteriormente establecidas para la notificación de las partes.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los ONCE (11) DIAS DEL MES DE OCTUBRE DE 2005. Años 195º y 146º.
El Juez,
Eddy Bladismir Coronado Colmenares
La Secretaría,
Yolanda Belizario
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 12:00 m. Se cumplió lo ordenado.
La Secretaría,
Yolanda Belizario

Expediente N° 16.674
EBCC/YB/NS