REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

Expediente: N° 12.577

Parte demandante: Ciudadano MANUEL REQUENA, titular de la cédula de identidad número 2.637.815

Apoderados judiciales: Abogados JOSE MANUEL FERMENAL y SILVERIO FIGUERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 42.335 y 16.704, respectivamente.

Parte demandada: INSTALACIONES MECANICAS INDUSTRIALES, C.A. (ILANICA), INGENIERIA DE PROYECTOS, C.A. (INPROCA) y PIRELLI DE VENEZUELA, C.A.

Apoderados judiciales:
Por INSTALACIONES MECANICAS INDUSTRIALES, C.A. (ILANICA), la abogada CELENE ALFONZO MARIN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 17.627, en su condición de Defensor de Oficio;
Por INGENIERIA DE PROYECTOS, C.A. (INPROCA), el abogado LUIS RAFAEL GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.377;
Por PIRELLI DE VENEZUELA, C.A., los abogados MARIO DE SANTOLO POMARICO, ALONSO VILLALBA VITALE, DAVID SANOJA RIAL e IVAN DARIO HERMOSILLA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 88.244, 5.537, 48.268 y 61.227, respectivamente.

Motivo: INDEMNIZACION DERIVADA DE ACCIDENTE DE TRABAJO Y DAÑO MORAL

I
Se inicia el presente JUICIO POR INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO Y DAÑO MORAL mediante demanda incoada por el ciudadano MANUEL REQUENA, titular de la cédula de identidad Nº 2.637.815, contra las sociedades de comercio INSTALACIONES MECANICAS INDUSTRIALES, C.A. (ILANICA) -en lo sucesivo denominada ILANICA-, INGENIERIA DE PROYECTOS, C.A. –en lo sucesivo denominada INPROCA- y PIRELLI DE VENEZUELA, C.A.
La referida demanda fue presentada en fecha 24 de abril de 2001 por ante el suprimido Juzgado 1º de 1ª Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en funciones de distribuidor de causas, asignándose su conocimiento al suprimido Juzgado 3º de 1º Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al cual correspondió sustanciar la causa hasta llegar al lapso de evacuación de pruebas, fase en la cual la se incorpora al régimen procesal transitorio del trabajo previsto en el numeral “03” del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Mediante autos dictados en fecha 09 de septiembre de 2003, este Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo le da entrada al expediente y ordena la debida notificación de las partes a los fines de la continuación de la causa.
Mediante auto dictado en fecha 03 de junio de 2005, me aboqué al conocimiento de la presente causa por haber sido designado Juez Temporal de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, mediante reunión de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia celebrada en fecha 29 de abril de 2005, ordenando la notificación de la partes a los fines de la continuación de su curso legal.
Una vez reanudado el curso de la causa, se fijó el acto de informes orales que tuvo lugar en fecha 04 de julio de 2005.
Estando la causa en estado de sentencia, se procede a dictarla en los siguientes términos:
II
ALEGATOS Y PRETENSION DE LA PARTE DEMANDANTE
En su escrito libelar (folios 01 al 17), la parte demandante alegó:
 Ser obrero en el oficio de mecánica de mantenimiento, tener 56 años de edad, con el tercer grado de instrucción primaria y casado;
 Que su grupo familiar está constituido por su esposa BLANCA MARGARITA DE REQUENA, de oficios del hogar, así como por sus hijos MANUEL REQUENA, de 28 años de edad e invalido de nacimiento, JOSE REQUENA, de 17 años de edad e invalido de nacimiento, ROSA REQUENA, de 14 años de edad y ROSA REQUENA, de 05 años de edad;
 Que fue contratado para laborar como obrero por la empresa ILANICA, ejerciendo funciones de mecánico de mantenimiento desde el día 05 de julio de 1993 hasta el día 28 de octubre de 1993, bajo un horario de 06:00 a.m. a 03:30 p.m.;
 Que su trabajo consistía en hacerle mantenimiento a los moldes de hierro, denominados “prensa”, utilizados por la empresa PIRELLI DE VENEZUELA, C.A. para la fabricación de cauchos para vehículos, camiones y gandolas, así como cualquier actividad que le fuese ordenada por su patrono en virtud de la subordinación en que se encontraba;
 Que en fecha 28 de octubre de 1993, siendo las 06:10 a.m., sufrió un accidente cuando se encontraba cumpliendo sus actividades en el área de trabajo dentro de las instalaciones de la empresa PIRELLI DE VENEZUELA, C.A., haciéndole el mantenimiento a un molde de hierro tipo prensa Nº 110020 y propiedad de la referida empresa, que tiene un peso de 300 kgs. aproximadamente;
 Que el accidente ocurrió cuando el referido molde se salió del gancho de tijera que lo sostenía al ser levantado por una grúa eléctrica, motivado al desgaste del referido gancho a consecuencia del exceso de uso y a la falta de prevención y seguridad en el trabajo, así como a la falta de implementos de seguridad ya que no le fueron suministrados botas de seguridad, ni guantes, ni faja;
 Que el molde en referencia le cayó entre las piernas y el pie derecho, produciéndole fractura de la tibia, que al transcurrir el tiempo se le convirtió la lesión en una invalidez ya que hasta los momentos no ha sido operado, trayendo como consecuencia que la lesión se fuese agravando convirtiéndose en una fractura con desviación en 1/3 distal consolidada;
 Que tal accidente se produjo por el deterioro del mismo, motivado a que el referido molde estaba descontinuado ya que había sido reparado en varias ocasiones para poder continuar utilizándolo, lo que con el tiempo trajo como consecuencia la reducción del tamaño del perno de agarre para sostener el molde por el desgaste, pero la empresa lo seguía utilizando, violando todas las normas de higiene y seguridad industrial;
 Que el citado accidente se suscitó en el propio sitio de trabajo situado en la sede de la empresa PIRELLI DE VENEZUELA, C.A., toda vez que las empresas que lo contrataron, vale decir, ILANICA e INPROCA, realizaban actividades para PIRELLI DE VENEZUELA, C.A. en calidad de intermediarios contratistas;
 Señaló que para el momento del accidente devengaba un salario diario normal de Bs.700,00;
 Que los testigos presenciales del accidente lo fueron sus compañeros de trabajo, ciudadanos JOSE FELIZ FUENTES y RAMON MUÑOZ;
 Que para el momento del accidente fue atendido en la “Clínica Los Colorados, C.A.”, ya que la empresa ILANICA, no lo tenía asegurado para el momento del accidente, permaneciendo hospitalizado en dicho centro por espacio de 28 días y que, posteriormente, en el mes de enero de 1994, fue atendido en las instalaciones del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales “Hospital Universitario Dr. Angel Larralde”, donde le indicaron que debe ser operado para lo cual requiere una serie de exámenes previos cuyo costo no puede satisfacer;
 Que luego de haber sufrido el accidente, continuó la relación laboral con las empresas ILANICA e INPROCA hasta el 18 de noviembre de 1994 y en condición suspensiva, ya que se encontraba de reposo otorgado por el IVSS desde el 29 de octubre de 1993 hasta el 25 de septiembre de 1995;
 Que en fecha 22 de marzo de 1995 fue inscrito por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la empresa INPROCA, para cuyos efectos la referida empresa indicó -en la respectiva planilla de inscripción- que el accionante laboraba para aquella desde el día 15 de junio de 1994, todo lo cual –según alega- deja demostrada la violación de las disposición contenidas en la Ley Orgánica del Seguro Social Obligatorio y en la Ley Orgánica del Trabajo;
 Que las empresas ILANICA e INPROCA son contratistas de PIRELLI DE VENEZUELA, C.A. y se ocupan de efectuar el mantenimiento diario a las prensas y hornos de producción para la fabricación de cauchos de la empresa PIRELLI DE VENEZUELA, C.A., actividad que efectúan los obreros de aquellas durante todos los días, ya que sus actividades son conexas con las de PIRELLI DE VENEZUELA, C.A.;
 Que a consecuencia del referido accidente se encuentra parcialmente invalido ya que la tibia tiene una desviación de 1/3 distal, lo que le causa dolor continuo y le impide caminar normalmente, además de que lo mantiene impedido para poder realizar actividad laboral, no pudiendo obtener el sustento diario para poder comer y alimentarse él y su grupo familiar;
 Que a consecuencia del accidente se encuentra desmoralizado, frustrado y formando parte del grupo de personas minusválido, por la incapacidad parcial y permanente en la que se encuentras y establecida en el ordinal “D” del artículo 566 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el ordinal “3” del parágrafo segundo del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT);
 Argumentó en función de la responsabilidad solidaria de la empresa PIRELLI DE VENEZUELA, C.A.;
 Demandó la cantidad de Bs.766.500,00 por aplicación del ordinal 2º del parágrafo segundo del artículo 133 de la LOPCYMAT y de Bs.250.000.00 por concepto del daño moral.
III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
1. POR LAS CODEMANDADAS INSTALACIONES MECANICAS INDUSTRIALES, C.A. e INGENIERIA DE PROYECTOS, C.A.:
En la presente causa, las codemandadas INSTALACIONES MECANICAS INDUSTRIALES, C.A. (ILANICA) e INGENIERIA DE PROYECTOS, C.A. (INPROCA), no dieron contestación a la demanda.
2. POR LA CODEMANDADA PIRELLI DE VENEZUELA, C.A.:
Por su parte, en su escrito contentivo de contestación a la demanda (folios 436 al 453), la representación de la codemandada PIRELLI DE VENEZUELA, C.A.:
 Alegó la FALTA DE CUALIDAD O INTERES de PIRELLI DE VENEZUELA, C.A. para sostener el presente juicio en calidad de demandada, alegando que nunca han coexistido los elementos típicos de una relación de trabajo con el actor, vale decir, prestación personal de servicios, subordinación y pago de salario, así como la inaplicabilidad de la solidaridad alegada por el actor de conformidad con los artículos 49, 54 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo;
 Desconoció, negó y rechazó todas y cada una de las alegaciones de la parte demandante que guardan relación con las circunstancias de hecho del accidente de trabajo que el actor dice haber padecido;
 Negó y rechazó que las empresas ILANICA e INPROCA realicen actividades para PIRELLI DE VENEZUELA, C.A.;
 Impugnó las documentales producidas con el libelo de demandada y marcados “B”, “D”, “E”, “E-1”, “E-2”, “E-3”, “E-4”, “E-5”, “E-6”, “E-7” y “E-8”, porque –según señalan- no hacen alusión a los hechos que pretende probar el actor, vale decir, la verdadera ocurrencia del supuesto accidente, el lugar y las circunstancias que acompañaron al mismo;
 Impugnó los documentos anexos al escrito libelar y marcados “F” y “G”, porque –según señalan- nada prueban acerca de la ocurrencia del supuesto accidente, el lugar y las circunstancias que acompañaron al mismo, sino que contienen unos supuestos pagos en los que se lee “ILANICA PIRELLI”, pero que nada refieren a una denominación comercial, empresa, lema o eslogan que pertenezca a PIRELLI DE VENEZUELA, C.A.;
 Alegó la IMPROCEDENCIA DEL HECHO ILICITO imputado a PIRELLI DE VENEZUELA, C.A., para cuyos efectos negó, rechazó y contradijo que haya cometido un hecho ilícito, así como su imputación de toda la culpa en la producción del daño, por cuanto –según señala- nunca tuvo la culpa en la ocurrencia del supuesto daño que dice padecer el actor, ni jamás actuó con imprudencia, negligencia e impericia, además que la afección que dice sufrir el actor no se produjo con ocasión de las labores desempeñadas en la empresa, por lo que ni existe un hecho culposo imputado a PIRELLI DE VENEZULA, C.A., ni existe relación de causalidad entre el trabajo y la afección que dice padecer el actor;
 Argumento respectó de la IMPROCEDENCIA DE LA APLICACIÓN DEL ARTICULO 33 DE LA LEY ORGANICA DE PREVENCION, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DEL TRABAJO, para lo cual negó y rechazó, por vaga e imprecisa, la pretensión de actor a la cantidad de Bs. 766.500,00, habida cuenta que –según señala- no se explica su origen ni la formula aritmética utilizada y la base de calculo para computar dicha reclamación. A la par, adujo que PIRELLI DE VENEZUELA, C.A. no actuó culposamente, que no está demostrado el daño ni acreditado que se la haya causado alguna incapacidad al trabajador y mucho menos la relación de causalidad entre la afección que dice padecer y el trabajo;
 Alegó la IMPROCEDENCIA DE LOS DAÑOS MORALES RECLAMADOS, por todas las razones anteriormente expuestas, a la par de que –según señala- no puede demandare la indemnización prevista en el artículo 33 de la LOPCYMAT y a la vez colocarse en el terreno del derecho común para demandar otra indemnización adicional para resarcir el mismo daño, máxime cuado –según alega- PIRELLI DE VENEZUELA, C.A. no ha incurrido en ilícito laboral;
 Argumentó respecto de la IMPROCEDENCIA DE LA SOLIDARIDAD, INHERENCIA Y CONEXIDAD INVOCADAS, para cuyos efectos desconoció la ocurrencia del supuesto accidente, el daño supuestamente sufrido y demás circunstancias relacionadas con los hechos invocados por el actor;
 Promovió, como defensa subsidiaria, la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION, en función de lo cual señaló que desde la fecha desde la cual supuestamente ocurrió dicho accidente (28 de octubre de 1993) hasta la citación de PIRELLI DE VENEZUELA, C.A., transcurrieron mas de los dos años establecidos en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo.
IV
PRUEBAS DEL PROCESO
Establecido lo anterior, se examinan y aprecian las pruebas del proceso a la luz de lo establecido en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo y en el Código de Procedimiento Civil, aplicables a los procedimientos laborales para la época en que fueron promovidas y evacuadas las referidas pruebas.
1. PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
 Con el escrito de promoción de pruebas (folios 480 al 491:
­ Documentales:
(i) Al folio “492”, copia certificada del documento poder otorgado por el accionante a los abogados JOSE MANUEL FERMENAL y SILVERIO FIGUERA, sobre el cual no recae juzgamiento alguno por no aportar información relevante para la resolución de lo controvertido en la presente causa. Así se decide;
(ii) Al folio “493”, documento privado constituido por el certificado del examen de hematología de fecha 24 de marzo de 1995, expedido por el “Laboratorio Clínico SAMDE”, al cual no se le otorga valor probatorio alguno por tratarse de un instrumento privado emanado de un tercero y que no ha sido ratificado mediante la prueba testimonial, tal como lo prescribe el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide;
(iii) A los folios “494” y “497”, instrumento privado constituido por el resultado del electrocardiograma practicado al actor, al cual no se le otorga valor probatorio por no precisarse su autoría y, en consecuencia, no promovido validamente en juicio. Así se decide;
(iv) Al folio “498”, solicitud de “INTERCONSULTA” cardiológica; al folio “499”, solicitud de “RADIODIAGNOSTICO”; a los folios “500” al “504 ordenes de exámenes de laboratorio; todos para ser practicados al accionante MANUEL REQUENA y con sellos húmedos de la Unidad de Traumatología del Hospital Universitario “Dr. Angel Larralde” adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. A dichas documentales no se les confiere valor probatorio alguno por no aportar información relevante para la resolución de la controversia. Así se decide;
(v) A los folios “505” al “515”, sendos certificados de incapacidad emanados del Hospital Universitario “Dr. Angel Larralde” adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya autenticidad quedó establecida a través de la prueba de informe rendida por el Dr. Pablo José Vielma, en su condición de Jefe del Departamento de Traumatología del referido centro asistencia, la cual riela al folio 653 del presente expediente. De su contenido se desprende que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales concedió reposo por incapacidad al ciudadano MANUEL REQUENA, desde del 29 de octubre de 2003 al 23 de noviembre de 1995. Así se aprecian;
(vi) A los folios “516” al “575”, copias fotostáticas y al carbón de los recibos de pago de salarios emanados de ILANICA, cuyos contenidos han de reputarse auténticos y exactos a partir de la prueba de exhibición cuya resulta riela al folios “631” del expediente. De las referidas documentales se desprende que el actor devengaba la cantidad de Bs. 4.900,00 semanales, así como las retenciones que se le hacían a los efectos del Seguro Social Obligatorio. Así se aprecia;
(vii) Al folio “576”, instrumento privado promovido en copia al carbón, constituido por la “Liquidación de Contrato de Trabajo – Formulario de Pago de Prestaciones Sociales”, al cual no se le confiere valor probatorio alguno por no aparecer suscrito por la parte demandada y, en consecuencia, serle inoponible. Así se decide;
(viii) Al folio “577”, instrumento privado emanado de la CLINICA SEIJAS, C.A., al cual no se le otorga valor probatorio alguno por tratarse de un instrumento privado emanado de un tercero y que no ha sido ratificado mediante la prueba testimonial, tal como lo prescribe el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide;
(ix) A los folios “578” al “581”, cuatro imágenes fotográficas respecto de las cuales no se emite juzgamiento alguno relativo a su valoración, habida cuenta que no fueron correctamente promovidas en juicio porque no precisan la fecha, lugar y procedencia de las mismas. Así se decide;
(x) A los folios “582” al “584”, copias fotostáticas de las partidas de nacimientos de los ciudadanos ROSA ELENA REQUENA SALCEDO, ROSANA DESIREE REQUENA SALCEDO y JOSE RAFAEL REQUENA SALCEDO, a las cuales se les da pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por versar sobre documentos públicos que no fueron atacados por la parte demandada. De su contenido se desprende que los mencionados ciudadanos son hijos del accionante, MANUEL REQUENA. Así se aprecian;
(xi) Al folio “585”, instrumento promovido en duplicado al carbón con sellos húmedos, constituido por la planilla de “REGISTRO DEL ASEGURADO” (forma 14-02) expedida por la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al cual se le confiere pleno valor probatorio por constituir un documento público administrativo susceptible de valorarse bajo la regla establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De su contenido se desprende que el actor fue inscrito en fecha 22 de marzo de 1995 por ante el referido organismo de la seguridad social, que su inscripción fue formalizada por la empresa INPROCA, a la cual habría ingresado en fecha 15 de junio de 94, devengando para la fecha la cantidad de Bs. 6.300,00. Así se aprecia.
(xii) A los folios “586” al “614”, copia certificada emanada del suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentiva del acta constitutiva y estatutos sociales de INPROCA, así como del acta constitutiva, estatutos sociales y acta de asamblea de accionistas de ILANICA, a las cuales se les confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido controvertidas por la parte demandada.
De su contenido se desprende que el ciudadano LUIS CALERO SOSA fue designado como Comisario de INPROCA y Director Gerente de ILANICA. Así se aprecia.
­ Testimoniales:
(xiii) A los folios “635”, “636”, “638”, “639” y “657”, las declaraciones testimoniales de los ciudadanos JOSE FELIX FUENTES, JOSE DEL CARMEN BARRIOS MENDOZA y JOSE LUIS CALZADILLA, las cuales ofrecen convicción de certeza por establecer razones fundadas de sus dichos y quedar contestes al referir la ocurrencia del accidente sufrido por el actor en fecha 28 de octubre de 1993, cuando cumplía sus actividades laborales dentro de las instalaciones de la empresa PIRELLI DE VENEZUELA, C.A. y al producirse el desprendimiento de una pieza (troquel-molde) utilizado para la fabricación de cauchos para vehículos. Así se aprecian;
­ Informes:
(xiv) Al folio “653”, resultas del informe rendido por el Dr. Pablo José Vielma, en su condición de Jefe del Departamento de Traumatología del Hospital Universitario “Angel Larralde” adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya valoración se produjo en el particular “(v)”;
(xv) Al folio “04” de la segunda pieza, oficio Nº 9700-146-3095 de fecha 07 de octubre de 2003, suscrito por el Dr. Marcos Cruces, en su condición de Forense Supervisor adscrito a la Medicatura Forense de Valencia, a través del cual informa que el ciudadano MANUEL REQUENA no compareció para su sometimiento al reconocimiento medico legal promovido por la propia parte accionante;
(xvi) Al folio “11” de la segunda pieza, diligencia del abogado JOSE MANUEL FERMENAL, mediante la cual renuncia a las pruebas de informes a la que se contraen los oficios Nº 05-339-660, 05-339-662, 02-339-663, 05-339-660 y 05-319-665 (nomenclatura del suprimido Juzgado Tercero), vale decir, las que debían rendir la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del IVSS, el Centro Ambulatorio de Naguanagua (Consulta de Cardiología), la Unidad de Radiodiagnóstico (traumatología) del Hospital Universitario “Dr. Angel Larralde”, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como la Clínica “Los Colorados”. En consecuencia, por no haberse producido la evacuación de tales informes, este Juzgador se ve en la imposibilidad de emitir juicio de valoración alguno respecto de los mismos. Así se decide.
2. PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS CODEMANDADAS INSTALACIONES MECANICAS INDUSTRIALES, C.A. e INGENIERIA DE PROYECTOS, C.A.:
En la presente causa, las codemandadas INSTALACIONES MECANICAS INDUSTRIALES, C.A. e INGENIERIA DE PROYECTOS, C.A., no promovieron prueba alguna.
3. PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CODEMANDADA PIRELLI DE VENZUELA, C.A.:
Por su parte, en su escrito de pruebas (folios 617, 618 y 619), la representación de la codemandada PIRELLI DE VENEZUELA, C.A. promovió el merito de autos, respecto del cual este Juzgador acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “merito favorable de los autos” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se decide.
IV
CUESTIONES DE PRONUNCIAMIENTO PREVIO
1. DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES DE LA CODEMANDADA, PIRELLI DE VENEZUELA, C.A.:
Dada la falta de contestación y de promoción de pruebas por las codemandas ILANICA e INPROCA, resulta necesario precisar –en primer término- la procedencia y alcance de la defensa argüida por la codemandada PIRELLI DE VENEZUELA, C.A., relativa a su falta de cualidad o interés para sostener el presente juicio en calidad de demandada, habida cuenta que, a partir de tal pronunciamiento, podrá precisarse la aplicabilidad o no de lo previsto en los artículos 147 y 148 del Código de Procedimiento Civil y, por ende, los límites de lo controvertido en la presente causa.
Para tales fines, la labor de juzgamiento respecto a la referida defensa de falta de cualidad o interés sostenida por PIRELLI DE VENEZUELA, C.A., se realizará conforme a los dos argumentos que han sido esgrimidos para promoverla, vale decir, (i) la pretendida inexistencia de la relación de trabajo entre el actor y PIRELLI DE VENEZUELA, C.A. y (ii) la procurada inaplicabilidad de la solidaridad alegada por el actor de conformidad con los artículos 49, 54 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En el primero de los escenarios planteados, vale decir, la inexistencia de la relación de trabajo entre el actor y PIRELLI DE VENEZUELA, C.A., no cabe duda que el actor refirió en su escrito libelar que fue contratado para laborar como obrero por la empresa ILANICA, ejerciendo funciones de mecánico de mantenimiento desde el día 05 de julio de 1993 hasta el día 28 de octubre de 1993. De manera que, desde esta perspectiva, habría de considerarse procedente la defensa de falta de cualidad promovida por la codemandada PIRELLI DE VENEZUELA, C.A., en el sentido de que –según se desprende del propio escrito libelar- la relación laboral la mantuvo el actor, en forma directa, con la codemandada ILANICA.
Pero por lo que respecta a la aplicabilidad de la solidaridad alegada por el actor, la defensa de la codemandada PIRELLI DE VENEZUELA, C.A. no es susceptible de dilucidarse apriorísticamente, toda vez que su llamamiento a juicio tiene su causa en la “responsabilidad solidaria” que habría de asumir respecto de las obligaciones que la empresa ILANICA hubiere contraído con frente al actor, en virtud de la existencia de una relación jurídica que vincularía a ambas empresas -PIRELLI DE VENEZUELA, C.A. e ILANICA- en los términos previstos en los artículos 49, 54, 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De esta manera, debe dilucidarse si en el presente caso se dan las condiciones necesarias para la procedencia de la referida responsabilidad solidaria, cuya actividad probatoria concierne a la parte demandante habida cuenta que la codemandada PIRELLI DE VENEZUELA, C.A. negó y rechazó que las empresas ILANICA e IMPROCA hayan realizado o realicen actividades para aquella.
De allí que corresponda a la parte demandante la carga de demostrar que ILANICA fuere – para la época del accidente alegado- una contratista que haya ejecutado obras o servicios en beneficio de PIRELLI DE VENEZUELA, C.A., en términos que implicasen inherencia o conexidad con las actividades que esta última realice habitualmente, vale decir, lo que constituye un hecho notorio y relevado de pruebas: la fabricación y producción de neumáticos y/o cauchos para vehículos.
Ahora bien, de una revisión de lo actuado, quien decide considera que las declaraciones testimoniales rendidas por los ciudadanos JOSE FELIX FUENTES, JOSE DEL CARMEN BARRIOS MENDOZA y JOSE LUIS CALZADILLA y recogidas en las actas que rielan a los folios “635”, “636”, “638”, “639” y “657”, “635”, “636” y “657”, dan por sentados los extremos necesarios para la procedencia de la responsabilidad solidaria de PIRELLI DE VENEZUELA, C.A. en la presente causa, vale decir: (i) que el actor laboraba, en octubre de 1993, para la empresa ILANICA, (ii) la ocurrencia del accidente sufrido por el actor en fecha 28 de octubre de 1993, cuando cumplía sus actividades laborales dentro de las instalaciones de la empresa PIRELLI DE VENEZUELA, C.A. y (iv) que el referido infortunio ocurrió cuando se desprendió una pieza usada para la fabricación de cauchos para vehículos; todo lo cual se corresponde con lo alegado por la parte demandante en su escrito libelar. Así se establece.
De allí que se concluya que el actor, para el momento de sufrir el accidente que le aquejó, prestaba sus servicios para ILANICA la cual, a su vez, ejecutaba obras o servicios en beneficio de PIRELLI DE VENEZUELA, C.A., inherentes o conexos con la actividad que constituye la actividad fabril que esta última realiza.
Por lo anteriormente expuesto y en virtud de que del material probatorio no emerge prueba que desvirtúe la eficacia probatoria de las referidas testimoniales, resulta forzoso concluir que en el presente caso se dan las condiciones por las cuales pudiera extenderse a PIRELLI DE VENEZUELA, C.A., en calidad de dueña de las obras o servicios ejecutados por ILANICA, la responsabilidad que pudiera derivar del infortunio sufrido por el ciudadano MANUEL REQUENA.
En consecuencia, ha de considerarse procedente el llamamiento a juicio de PIRELLI DE VENEZUELA, C.A. como parte codemandada y, por ende, se desecha su excepción de falta de cualidad o interés. Así se decide.

2. DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION:
Establecido lo anterior, se pasa al examen de la excepción de prescripción propuesta por la accionada en los siguientes términos:
“Opongo como punto previo la prescripción de la acción propuesta por el ciudadano MANUEL REQUENA, ya identificado, para reclamar indemnizaciones laborales derivadas del accidente que dice el actor haberle causado fractura de la tibia, por cuanto desde la fecha desde la cual supuestamente ocurrió dicho accidente, el 28 de octubre de 1993 hasta la citación de mi representada, transcurrió más de dos (02) años (…)”

En consecuencia, por cuanto la presente causa se haya referida a la ocurrencia de un infortunio laboral, debe atenderse al contenido del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del cual queda establecido que la acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (02) años contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad, en función de lo cual debe el interesado cumplir con cualquiera de los supuestos establecidos en el artículo 64 ejusdem a los efectos de interrumpir la consumación de tal lapso de prescripción.
Tales supuestos interruptivos del lapso de prescripción se cumplen a través de (i) la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; (ii) la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; (iii) la reclamación intentada por una autoridad administrativa del Trabajo, siempre que la notificación del reclamado se efectúe antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y (iv) las causas señaladas en el Código Civil.
Ahora bien, atendiendo a las propias alegaciones de la parte demandante y a las pruebas validamente promovidas y evacuadas en el presente juicio, ha quedado establecido en autos que el infortunio sufrido por el actor se suscitó en el día 28 de octubre de 1993, fecha que constituye el punto de partida del lapso de dos (02) años a que se refiere el citado artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En atención a lo anterior, a partir de una relación cronológica debe concluirse que la consumación del citado lapso de prescripción se habría producido –en principio- en fecha 28 de octubre de 1995, a partir de la cual habría comenzado a correr el lapso de los dos (2) meses a que se contraen los literales “a” y “c” del artículo 64 ejusdem y cuyo vencimiento se habría verificado en fecha 28 de diciembre de 1993.
Sin embargo, luego de revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, se advierte que desde el 28 de octubre de 1993 (fecha en la que se produjo el referido accidente) hasta el 16 de noviembre de 2001 (fecha en la que se produjo la citación cartelaria de las codemandadas de marras, tal y como se desprende de la actuación que riela al folio 93), transcurrieron OCHO (08) AÑOS Y DIECINUEVE (19) DÍAS, sin que se advierta en autos la ocurrencia de los supuestos legalmente establecidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo para la interrupción del lapso de prescripción de la acción deducida en la presente causa.
Con motivo del anterior aserto y en respeto del principio de exhaustividad de la sentencia, este Juzgador debe pronunciarse sobre el alegato presentado por la representación de la parte demandante en el marco del acto de informes orales, según el cual no habría operado la prescripción de la acción a tenor de lo establecido en el artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haberse iniciado un juicio en fecha 28 de septiembre de 1995, cursante en el expediente 15.621 llevado por el suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta circunscripción Judicial, con identidad de sujetos, objeto y causa respecto del que es llevado en el presente expediente y que habría terminado mediante sentencia de perención de fecha 19 de junio de 2000.
Al respecto se advierte que, a partir de la incidencia de cuestiones suscitadas en la presente causa, ha quedado establecida en autos la existencia del juicio a que alude la representación de la demandante, así como su terminación mediante sentencia de perención de fecha 19 de junio de 2000.
No obstante lo anterior, debe precisarse la representación de la parte demandante yerra en su argumentación pues, aún en el supuesto de que en el decurso del referido juicio se hubiere producido la citación de las codemandadas dentro del tiempo útil para interrumpir la prescripción de la acción, tal citación –y por ende, su efecto interruptivo- ha de reputarse como no hecha a tenor de lo establecido en el ordinal 1º del artículo 1972 del Código Civil, aplicable para la época en que se tramitó el juicio en referencia.
De allí que resulte improcedente la aplicación del artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que ello entrañaría la aplicación retroactiva de la citada disposición legal, cuya entrada en vigencia se produjo en fecha 13 de agosto de 2003, vale decir, con marcada posterioridad a la consumación de la prescripción de la acción deducida en la presente causa. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, la defensa de prescripción opuesta por la codemandada PIRELLI DE VENEZUELA, C.A. resulta procedente, cuyos efectos se extienden a las codemandadas INSTALACIONES MECANICAS INDUSTRIALES, C.A. (ILANICA) e INGENIERIA DE PROYECTOS, C.A. (INPROCA), por aplicación de lo establecido en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Al ser declarada con lugar la defensa de prescripción de la acción en la presente causa, este Juzgador se abstiene de emitir pronunciamiento alguno en relación con las reclamaciones esgrimidas por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada, por considerarlo innecesario. Así se decide.
VI
DECISIÓN
En orden a los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda por INDEMNIZACION DERIVADA DE ACCIDENTE DE TRABAJO Y DAÑO MORAL incoada por el ciudadano MANUEL REQUENA, titular de la cédula de identidad número 2.637.815, contra las sociedades de comercio INSTALACIONES MECANICAS INDUSTRIALES, C.A. (ILANICA), INGENIERIA DE PROYECTOS, C.A. (INPROCA) y PIRELLI DE VENEZUELA, C.A.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los CATORCE (14) DIAS DEL MES DE OCTUBRE DE 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El juez,

Eddy Bladismir Coronado Colmenares

La Secretaria,
Yolanda Belizario
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 02:45 p.m.
La Secretaria,
Yolanda Belizario