REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SENTENCIA DEFINITIVA
Expediente: N° 14.695-A
Parte demandante: Ciudadana ZULAY MARIBEL PIWEN MENDEZ, titular de la cédula de identidad número 12.103.104.-
Apoderada judicial: Abogados BEATRIZ DE BENITEZ y ALIDA QUERALES DE PAVONE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 30.898 y 34.921, respectivamente.-
Parte demandada: Sociedad de comercio INTERBANK, C.A. (anteriormente denominada BANCO INTERNACIONAL, INTERBANK, C.A.), la cual –por medio de una fusión- fue absorvida por el BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL.-
Apoderado judicial:
Abogado MARCO AURELIO REQUENA SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.739.-
Motivo: CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.-
I
Se inicia el presente JUICIO POR CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, mediante demanda interpuesta por la ciudadana ZULAY MARIBEL PIWEN MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.103.103, contra la sociedad de comercio INTERBANK, C.A. (anteriormente denominada BANCO INTERNACIONAL, INTERBANK, C.A.), la cual –por medio de una fusión- fue absorvida por el BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL.
La referida demanda fue presentada en fecha 23 de agosto de 1999 por ante el suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo -actuando en funciones de distribuidor de causas-, siendo admitida y sustanciada por el suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta circunscripción judicial hasta llegar al estado de sentencia, fase en la cual se incorpora al Régimen Procesal Transitorio del Trabajo previsto en el numeral “4” del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Mediante autos dictados en fecha 23 de septiembre del 2003, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo le da entrada al expediente y ordena la debida notificación de las partes a los fines de continuación de la causa.
Por haber sido designado Juez Temporal de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo, mediante reunión de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, celebrada en fecha 29 de abril del 2005 y luego de haber prestado el juramento de Ley por ante la rectoría del Área Civil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 09 de mayo de 2005, me aboqué al conocimiento de la presente causa mediante auto dictado en fecha 18 de Mayo de 2005, ordenando la respectiva notificación a los fines de su continuación de su curso legal.
Una vez reanudado el curso de la causa y hallándose en estado de sentencia de primera instancia, se procede a dictarla en los siguientes términos:
II
ALEGATOS Y PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE
En su escrito libelar, que riela a los folios “01” y “02”, la parte demandante alegó:
Que comenzó a prestar sus servicios a la orden del BANCO INTERNACIONAL, C.A. INTERBANK, C.A., como oficinista en el DEPARTAMENTO DE CHEQUERAS, en fecha 21 de mayo de 1990, en su condición de “Aprendiz INCE”;
Que fue ascendida al rango de “Oficinista I” en fecha 23 de junio de 1993;
Que en fecha 16 de agosto de 1999, la ciudadana CARMEN ARAIZ, quien se desempeña como Gerente de la Agencia y su superior inmediato, le participó “…que lamentablemente había sido despedida por instrucciones de Caracas…”;
Que su obligación era acudir a su trabajo de lunes a viernes, para proceder a realizar las funciones que le fueran encomendadas como empleada del Departamento de Chequeras;
Que prestaba sus servicios en el horario establecido por la parte accionada, con una hora para comer en cada día de jornada;
Que le era cancelado un sueldo mensual de Bs.256.307,26, vale decir, Bs.8.543,57 diarios;
Que por todo lo expuesto es por que ocurre a solicitar se califique su despido por haber sido injusto y que se proceda a ordenar el pago de los salarios dejados de percibir durante el procedimiento, así como se ordene su reenganche a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que tenía a la fecha del injusto despido, con los beneficios que de ley le corresponden.
III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la presente causa, la parte demandada, BANCO INTERNACIONAL, C.A. INTERBANK, C.A., no dio contestación a la demandada dentro del lapso establecido en el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo.
IV
DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA
En función de lo anterior, surge aplicable el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procedimientos laborales para la época de la sustanciación del presente juicio y según el cual se tendrá por confeso a la parte demandada si se diere, en forma concurrente, los siguientes supuestos: (i) Que la demandada no hubiere dado contestación a la demanda dentro del plazo establecido para tales fines, (ii) Que la demandada no haya probado nada que le favorezca y (iii) Que no sea contraria a derecho la petición del demandante.
De manera que, dado el primero de los referidos supuestos –la falta de contestación a la demanda-, pesa sobre la parte demandada la carga de probar lo que estimase conveniente o necesario a los fines de desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda y, en caso de que ello no ocurriere, debe este Juzgador entrar a examinar que la pretensión deducida por la parte demandante no sea contraria a derecho.
V
DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO
Para tales fines, se examinan y aprecian las pruebas del proceso a la luz de lo establecido en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y en el Código de Procedimiento Civil, aplicables a los procedimientos laborales para la época en que fueron promovidas y evacuadas las referidas pruebas.
1. PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Documentales:
A los folios “03” al “15”, instrumentos privados promovidos en copias fotostáticas simples y que, por ende, no son susceptibles de ser apreciados ni de conferirles valor probatorio alguno a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide;
El merito favorable de los autos:
Al respecto se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “merito favorable de los autos” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se decide;
2. PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Mediante el escrito de promoción de pruebas que riela al folio “32”, la parte demandada promovió:
El merito favorable de los autos:
Al respecto se da por reproducido el criterio acogido respecto de la valoración del mérito favorable de autos, el cual fue explanado en la apreciación de las pruebas promovidas por la demandante. Así se decide.
Documentales:
Al folio “38”, documento privado promovido en original y como emanado de la parte demandante, constituido por la carta de renuncia de fecha 16 de agosto de 1999, a la cual se le confiere pleno valor probatorio en virtud de que, si bien fue tachada por la parte accionante, no es menos cierto que la referida tacha ha de tenerse como no propuesta, tal y como quedó establecido en la sentencia interlocutoria de fecha 08 de enero de 2001 que riela a los folios “50” al “52”, dictada por el suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual ha quedado firme.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de examinadas las pruebas traídas a los autos y en función de la carga probatoria establecida en la presente causa, quien decide concluye que la parte demandada logró demostrar que la relación de trabajo que le unió con la demandante tuvo su causa en la renuncia propuesta por esta última y no en el despido que se alega en el escrito libelar.
En consecuencia, al quedar establecido que la accionante no fue objeto de despido alguno, resulta improcedente la demanda de su calificación como injustificado. Así se decide.
VII
DISPOSITIVA
En orden a los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda por CALIFICACION DE DESPIDO incoada por la ciudadana ZULAY MARIBEL PIWEN MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.103.103, contra la sociedad de comercio INTERBANK, C.A. (anteriormente denominada BANCO INTERNACIONAL, INTERBANK, C.A.), la cual –por medio de una fusión- fue absorvida por el BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los CATORCE (14) DIAS DEL MES DE OCTUBRE DE 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El juez,
Eddy Bladismir Coronado Colmenares
La Secretaria,
Yolanda Belizario
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:00 p.m.
La Secretaria,
Yolanda Belizario
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