REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

Expediente: N° 23.942

Parte demandante: Ciudadano MIGUEL RUBEN RIVERA RAMOS, colombiano, con pasaporte N° AH312358 y con visa TRN N° V-018253

Apoderadas judiciales: Abogadas CELENE ALFONZO y FRANCIS ALFONZO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 17.627 y 54825, respectivamente.

Parte demandada: CALZADO ROMULO INTERNACIONAL, C.A., sociedad de comercio inscrita en fecha 14 de octubre de 1998, bajo el Nº 2, Tomo 926-A del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Apoderado judicial:
Abogada NELLY LEON URIBE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.831

Motivo: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

I
Se inicia el presente JUICIO POR COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES mediante demanda incoada por el ciudadano MIGUEL RUBÉN RIVERA RAMOS, con pasaporte N° AH312358 y con visa TRN N° V-018253, a través de sus apoderadas judiciales, abogadas CELENE ALFONZO y FRANCIS ALFONZO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 17.627 y 54825, respectivamente, contra la empresa CALZADO ROMULO INTERNACIONAL, C.A.
La referida demanda fue presentada en fecha 25 de septiembre de 2001 por ante el suprimido Juzgado 2º de 1ª Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo -actuando en funciones de distribuidor de causas-, siendo admitida en fecha 03 de octubre de 2001 y tramitada hasta la promoción de pruebas por el mismos tribunal suprimido, hasta llegar al estado de sentencia de primera instancia, fase en la cual se incorpora al régimen procesal transitorio del trabajo previsto en el numeral “4” del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Mediante autos de fecha 09 de septiembre de 2003, este Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo le da entrada al expediente y ordena la debida notificación de las partes a los fines de la continuación de la causa.
Por haber sido designado Juez Temporal mediante reunión de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia celebrada en fecha 29 de abril de 2005 y luego de haber prestado el juramento de ley por ante la Rectoría del Area Civil de esta Circunscripción Judicial en fecha 09 de mayo de 2005, me aboqué al conocimiento de la presente causa mediante auto dictado en fecha 26 de septiembre de 2005, ordenando la respectiva notificación de la partes a los fines de la continuación de su curso legal.
Una vez reanudado el curso de la causa en estado de sentencia, se procede a dictarla en los siguientes términos:
II
ALEGATOS Y PRETENSION DE LA PARTE DEMANDANTE
Tanto en el escrito libelar (folios 01 al 03), la parte demandante:
 Refirió que comenzó a prestar servicios personales como GERENTE para la demandada, desde el 02/agosto/1999, hasta el 04/julio/2001, fecha en la cual fue despedido por el ciudadano OSCAR DOSMAN, en su condición de Vice-Presidente, sin motivo justificado;
 Señaló haber laborado con un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00pm. a 6:00 pm., durante 1 año, 11 meses y 2 días;
 Indicó que solicitó el pago de sus prestaciones sociales y demás derechos, frente a lo cual la demandada le respondió que no le adeudaba prestaciones sociales, ya que se le habían otorgado anticipos por un monto total de Bs. 5.670.517,25, cantidad que acepta haber recibido pero alegando su inconformidad con la misma;
 Señaló que la demandada no incluyó en sus prestaciones sociales todos los derechos que establecen los artículos 133 y 670 de la Ley Orgánica del Trabajo;
 Reclamó las siguientes cantidades:
- Prestación de antigüedad ………………………… … Bs. 11.577.627,02
- Intereses sobre prestaciones sociales …………. Bs. 1.146.451,20
- Artículo 125: 60 días x Bs.144.045,45 ………………….. Bs. 8.642.727,00
- Artículo 125, preaviso: 45 días x Bs.144.045,45 … Bs. 6.482.045,25
- Vacaciones fraccionadas: 20,17 x Bs.58.056,90 … Bs. 1.171.007,67
- Utilidades fraccionadas: 60 días x Bs.58.056,90 … Bs. 3.483.414,00
- Prestamos personales ………………………….... Bs. 50.385,50
 Alegó que las cantidades reclamadas suman un total de Bs. 32.553.637,64, a la cual debe deducírsele la cantidad de Bs. 5.670.517,25 que le fue cancelada, quedando un saldo a su favor de Bs. 26.883.120,39, que es el monto demandado por concepto de diferencia de prestaciones sociales.
 Refirió que el concepto de préstamo personal reclamado tiene su causa en un descuento de más que le efectuó la demandada con ocasión de un préstamo personal que le fuere solicitado;
 Demandó el pago de las cantidades que resulten por concepto de intereses sobre prestaciones sociales según los informes del Banco Central de Venezuela, asó como la indexación salarial.
III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte, en la oportunidad de la contestación de la demanda, la representación de la accionada, a los fines de enervar la pretensión del actor:
 Negó rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho, las pretensiones del accionante, para lo cual alegó que si bien el demandante se desempeñó como gerente financiero de la demandada, no es menos cierto que también abandonó el cargo que venía desempeñando;
 Negó que el accionante haya sido despedido;
 Refirió que la empresa ha sido sorprendida con la demanda toda vez que el demandante se auto-liquidó y cobró sus prestaciones sociales, tal y como lo admite en su libelo de demanda, mediante montos separados pues, en ejercicio de un cargo de dirección y confianza, se otorgaba adelantos por concepto de prestaciones sociales;
 Indicó que el actor se canceló los primeros cuatro días del mes de julio de 2001 y desapareció;
 Cuestionó el supuesto despido que habría recaído sobre el actor, en función de que él era la máxima autoridad y representación de la empresa, no existiendo nadie mas como representante legal de la misma, con las más amplias facultades de administración y disposición;
IV
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Dados los términos en que se ha producido la contestación a la demanda y a la luz de lo establecido en el artículo 68 de la –hoy derogada- Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, las alegaciones de la parte demandante referidos a la existencia de la relación de trabajo, la fecha de su inicio y terminación, el desempeño del actor como GERENTE de la demandada y la cuantía del salario y de los demás beneficios alegados en el escrito libelar, se tendrán como admitidos por la demandada en la medida en que no fueren desvirtuados por algún medio de prueba validamente incorporado a los autos.
Tal resolutoria descansa en el hecho de que la accionada, lejos de negar los referidos extremos, rechazó la pretensión deducida por la parte accionante a partir de la negación del despido alegado por el actor y del pago que hiciere a este último, por la suma de Bs. 5.670.517,25, por concepto de prestaciones sociales.
Lo anteriormente expuesto comporta la aplicación de la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y acogida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se transcribe parcialmente a continuación:

“Con relación a la interpretación del mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Civil, ha establecido:
“Esta Sala en decisión del 03 de marzo de 1985 reiterando doctrina pacifica y constante sobre la interpretación correcta de la disposición legal que se analiza (art. 68 LOTPT), expresó:
‘Esa disposición tiene por finalidad que los juicios de trabajo se basen en una posición honrada y justa dentro de la desigualdad inherente a la situación real de cada una de las partes; y va dirigida a lograr lealtad procesal y a que las pruebas puedan realizarse de una manera equitativa, justa y acomodada a la realidad de este tipo de juicio, en el que al trabajador que generalmente es actor, le es muy difícil hacer la prueba que pretende de su demanda’. (Sentencias del 18-11-59 y 30-04-63).
‘Ello no entraña, sin embargo, que la contestación de la demanda en los juicios de trabajo deba hacerse en tal forma y con tales explicaciones y argumentos que hagan necesario para su examen realizar un análisis como el que apunta el recurrente. De ser así, resultaría poco menos que imposible dar contestación a una demanda laboral. Lo que no quiso el legislador fue que el demandado se limitara, como en los juicios ordinarios, a decir: , sino que le exigió algo más: concretar los hechos invocados en el libelo que admite como ciertos y los que niega o rechaza bajo pena de incurrir en confesión ficta si no lo hiciere’.
Conforme a la doctrina transcrita, se evidencia que no es preciso que el demandado motive cada una de sus negaciones al contestar la demanda laboral, simplemente debe expresar con claridad cuáles son los hechos que admite y cuáles son los que niega, entendiéndose que admite aquéllos que no haya negado expresamente (admisión tácita)”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 14 de agosto de 1996, en el juicio de Israel José González Tineo contra Khasana, C.A., en el expediente N° 95-243, sentencia N° 268) (Fuente: sentencia 41 del 15 de marzo de 200º de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).

De esta manera, la labor de juzgamiento se centrará en determinar la procedencia de las obligaciones cuyo cumplimiento ha exigido el actor frente a la accionada, para lo cual habrá de dilucidarse –en primer término- la causa de la terminación de la relación laboral que existió entre la parte demandante y demandada.
V
PRUEBAS DEL PROCESO
Establecido lo anterior, se examinan y aprecian las pruebas del proceso a la luz de lo establecido en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo y en el Código de Procedimiento Civil, aplicables a los procedimientos laborales para la época en que fueron promovidas y evacuadas las referidas pruebas.
1. PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
 Exhibición:
(i) A los folios “07” al “10” y “12” al “14” del expediente, documentales privadas, contentivos de mayor analítico correspondiente al período 01/enero/2001 al 30/junio/2001, mayor analítico correspondiente al período 01/enero/2001 al 30/junio/2001, mayor analítico correspondiente del 01/enero/2001 al 31/julio/2001 y hoja de cálculo de prestaciones sociales, cuyos ejemplares se produjeron en copia fotostática simple y como emanadas de la demandada, a los efectos de promover su exhibición de conformidad a lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, al folio “67” del expediente riela acta de fecha 1º de agosto de 2002, de cuyo contenido se advierte que la parte demandada no exhibió los originales de las referidas documentales en virtud de que no habían sido ubicados en los archivos de la empresa, a la par de que tampoco los impugnó, ni los desconoció.
En consecuencia, el contenido de las copias fotostáticas que rielan a los folios “07” al “10” y “12” al “14” del expediente ha de tenerse como exacto y autentico, con pleno valor probatorio.
Del contenido de tales documentales se desprende “SALARIO DIARIO PROMEDIO” devengado por el actor desde el mes de agosto de 1999 al 04 de julio de 2001.
 Mérito favorable que se evidencia de los autos:
(ii) Al respecto se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “merito favorable de los autos” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se decide;
2. PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
 Mérito favorable de los autos:
(i) Al respecto se da por reproducido el criterio acogido respecto de la valoración del mérito favorable de autos, el cual fue explanado en la apreciación de las pruebas promovidas por la demandante. Así se decide;
 Documentales:
(ii) A los folio “45”, “46” y “50”, documentos privados a los cuales no se les otorga eficacia probatoria por no hallarse suscrito por el actor y, en consecuencia, serles inoponibles a tenor de lo previsto en el artículo 1368 del Código Civil. Así se decide;
(iii) A los folios “47”, “48”, “49” y “51”, instrumentos privados promovidos como suscritos en original por el actor, constituidos por los comprobantes de egreso N° 0515, 413, 0218 y 0538, a los cuales se les confiere valor probatorio por aparecer suscritos por el accionante y no haber sido ni impugnados, ni desconocidos.
De su contenido se desprende que el actor recibió la cantidad de Bs.2.900.000,00 por concepto de anticipo de prestaciones sociales, la suma de Bs. 133.333,00 por concepto de cuatro (04) días de salario y el monto de Bs.250.000,00 por un concepto indeterminado. Así se aprecian;
 Testimoniales:
(iv) A los folios “58”, “69”, “70”, “71” y “72” del expediente cursan las actas de cuyos contenidos se desprenden que las testimoniales de los ciudadanos GELSON SUAREZ, CLAUDIA HERNANDEZ, FABIOLA CALLE, BLANCA GONZALEZ y SERGIO TIBERIO, no fueron evacuadas y, en consecuencia, no puede emitirse pronunciamiento alguno sobre su valoración. Así se decide.
(v) A los folios “59” al “66”, actas que recogen las testimoniales rendidas por los ciudadanos DAVID CELIS, JORGE MANTILLA y CARMEN ELENA URRIETA, a las cuales se les confiere pleno valor probatorio en virtud de que fueron contestes al establecer que el accionante se desempeñaba como GERENTE de la accionada y que, en fecha 04 de julio de 2001, el demandante se retiró “feliz” de la accionada en virtud de que le habían ofrecido otro empleo con mejores condiciones. Así se aprecian.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Concordadas las pruebas traídas a los autos, quien decide concluye que, desde las testimoniales de los ciudadanos DAVID CELIS, JORGE MANTILLA y CARMEN ELENA URRIETA, ha quedado establecido en autos que la relación de trabajo que existió entre el accionante y la demandada terminó por retiro voluntario del primero en fecha 04 de julio de 2001. Así se decide.
De igual manera, a partir de las documentales promovidas por la parte actora, que rielan a los folios “07” al “10” y “12” al “14” del expediente, cuyo contenido ha quedado establecido como autentico y exacto de conformidad a lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, ha sido establecido en autos la cuantía del “SALARIO DIARIO PROMEDIO” devengado por el actor a lo largo de la relación de trabajo, así como la concesión-disfrute de 1,25 días de salario al mes por concepto de utilidades. A partir de tales datos, se ajustarán las incidencias salariales a que haya lugar y el salario base de cálculo de los conceptos cuyo pago ha reclamado la parte actora, en la forma que sigue:

PERIODO SALARIO PROMEDIO MENSUAL MENSUAL BONO VACACIONAL UTILIDADES SALARIO INTEGRAL (referencia diaria)
DIAS CONCEDIDOS AL AÑO / SALARIO PROMEDIO REFERENCIA DIARIA DIAS CONCEDIDOS AL AÑO REFERENCIA DIARIA

Ago-99 21.666,67 7,00 / 27.351,21 531,83 6,25 / 36.434,20 1.518,09 23.716,59
Sep-99 21.666,67 531,83 1.518,09 23.716,59
Oct-99 21.666,67 531,83 1.518,09 23.716,59
Nov-99 21.666,67 531,83 1.518,09 23.716,59
Dic-99 21.666,67 531,83 1.518,09 23.716,59
Ene-00 22.569,44 531,83 15 / 33.753,36 1.406,39 24.507,66
Feb-00 30.258,78 531,83 1.406,39 32.197,00
Mar-00 29.937,71 531,83 1.406,39 31.875,93
Abr-00 31.313,47 531,83 1.406,39 33.251,69
May-00 36.875,73 531,83 1.406,39 38.813,95
Jun-00 33.630,59 531,83 1.406,39 35.568,81
Jul-00 35.295,42 531,83 1.406,39 37.233,64
Ago-00 35.147,50 8,00 / 44.632,39
991,83 1.406,39 37.545,72
Sep-00 33.718,23 991,83 1.406,39 36.116,45
Oct-00 34.295,35 991,83 1.406,39 36.693,57
Nov-00 41.070,42 991,83 1.406,39 43.468,64
Dic-00 40.927,69 991,83 1.406,39 43.325,91
Ene-01 47.321,35 991,83 8,75 / 43.685,30 1.820,22 50.133,40
Feb-01 47.108,51 991,83 1.820,22 49.920,56
Mar-01 50.196,15 991,83 1.820,22 53.008,20
Abr-01 50.982,26 991,83 1.820,22 53.794,31
May-01 49.424,93 991,83 1.820,22 52.236,98
Jun-01 60.763,89 991,83 1.820,22 63.575,94
Jul-01 52.083,33 991,83 1.820,22 54.895,38



Para determinar las incidencias del bono vacacional y utilidades en el salario, se ha multiplicado los días causados al año por cada uno de los referidos conceptos por el salario diario promedio devengado en el preiodo respectivo y su resultado se ha divido entre los días que conforman el periodo en referencia.
Tomando en cuenta lo anteriormente establecido y revisadas que las pretensiones deducidas por el actor no sean contrarias a derecho, se decide que:
 Corresponden al actor los siguientes conceptos y montos:
1. Por concepto de la PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, calculada conforme a lo establecido en los artículos 108, 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.4.277.984,60, calculada de la siguiente manera:
PERIODO SALARIO INTEGRAL (referencia diaria) DIAS DE ANTIGÜEDAD PRESTACION DE ANTIGÜEDAD


Ago-99 23.716,59 00 0
Sep-99 23.716,59 00 0,00
Oct-99 23.716,59 00 0,00
Nov-99 23.716,59 05 118.582,95
Dic-99 23.716,59 05 118.582,95
Ene-00 24.507,66 05 122.538,30
Feb-00 32.197,00 05 160.985,00
Mar-00 31.875,93 05 159.379,65
Abr-00 33.251,69 05 166.258,45
May-00 38.813,95 05 194.069,75
Jun-00 35.568,81 05 177.844,05
Jul-00 37.233,64 05 186.168,20
Ago-00 37.545,72 05 187.728,60
Sep-00 36.116,45 05 180.582,25
Oct-00 36.693,57 05 183.467,85
Nov-00 43.468,64 05 217.343,20
Dic-00 43.325,91 05 216.629,55
Ene-01 50.133,40 05 250.667,00
Feb-01 49.920,56 05 249.602,80
Mar-01 53.008,20 05 265.041,00
Abr-01 53.794,31 05 268.971,55
May-01 52.236,98 05 261.184,90
Jun-01 63.575,94 05 317.879,70
Jul-01 54.895,38 05 274.476,90
4.277.984,60






















2. Por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS, la cantidad de Bs.642.904,03, equivalente a 14,66 días de salario, calculados sobre la base de Bs.43.854,30 diarios, cantidad que representa el salario normal promedio causado durante el último año de la relación de trabajo;
3. Por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS, la cantidad de Bs.328.907,25, equivalente a 7,5 días de salario, calculados sobre la base de Bs.43.854,30 diarios, cantidad que representa el salario normal promedio causado durante el último año de la relación de trabajo;
4. Por concepto de INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, la cantidad de Bs. 602.647,67, calculados conforme al literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y atendiendo a las variaciones de la tasa de interes fijada por el Banco Central de Venezuela, tal y como se indica a continuación:
PERIODO PRESTACION DE ANTIGÜEDAD CAUSADA
TASA DE INTERES IMPORTE CAUSADO
Ago-99 0,00 21,03% 0,00
Sep-99 0,00 21,12% 0,00
Oct-99 0,00 21,74% 0,00
Nov-99 118.582,95 22,95% 2.267,90
Dic-99 237.165,90 22,69% 4.484,41
Ene-00 359.704,20 23,76% 7.122,14
Feb-00 520.689,20 22,10% 9.589,36
Mar-00 680.068,85 19,78% 11.209,80
Abr-00 846.327,30 20,49% 14.451,04
May-00 1.040.397,05 19,04% 16.507,63
Jun-00 1.218.241,10 21,31% 21.633,93
Jul-00 1.404.409,30 18,81% 22.014,12
Ago-00 1.592.137,90 19,28% 25.580,35
Sep-00 1.772.720,15 18,84% 27.831,71
Oct-00 1.956.188,00 17,43% 28.413,63
Nov-00 2.173.531,20 17,70% 32.059,59
Dic-00 2.390.160,75 17,76% 35.374,38
Ene-01 2.640.827,75 17,34% 38.159,96
Feb-01 2.890.430,55 16,17% 38.948,55
Mar-01 3.155.471,55 16,17% 42.519,98
Abr-01 3.424.443,10 16,05% 45.801,93
May-01 3.685.628,00 16,56% 50.861,67
Jun-01 4.003.507,70 18,50% 61.720,74
Jul-01 4.277.984,60 18,54% 66.094,86
602.647,67























5. Por concepto de préstamo personal cobrado en exceso al accionante, la cantidad de Bs.50.385,50.

 Surgen improcedente la reclamación de las indemnizaciones a que se contrae el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, habida cuenta que ha quedado establecido en autos que la terminación de la relación de trabajo se produjo por retiro voluntario del trabajador y no por despido injustificado. Así se decide.
En consecuencia, corresponde al accionante la suma de Bs.5.902.829,05 por los conceptos a los que se contraen los particulares “01” al “05” del presente capítulo, a la cual debe restársele la suma de Bs. 5.670.517,25, recibida por el actor para la fecha de terminación de la relación de trabajo; razón por la cual subsiste un crédito a favor del demandante por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS ONCE BOLIVARES CON 80/100 (Bs.232.311,80), sobre la cual recaerá la condenataria del presente fallo.
VIII
DISPOSITIVA
En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de La Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano MIGUEL RUBEN RIVERA RAMOS, con pasaporte N° AH312358 y con visa TRN N° V-018253, contra la empresa CALZADO ROMULO INTERNACIONAL, C.A.
En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.233.358,62), tal y como quedo establecido en el capítulo que antecede.
Se ordena la corrección monetaria de la suma debida desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo, a cuyos efectos se ordena experticia complementaria del mismo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para así obtener el valor real y actual de la obligación que la accionada tiene pendiente con el actor, a fin de que dicho índice se compute a la hora de ordenar la ejecución de la sentencia.
Se ordena el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad, a cuyos efectos se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizara mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo.
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación-.
El Juez,

Eddy Bladismir Coronado Colmenares
La Secretaria,
Yolanda Belizario

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.
La Secretaria,

Yolanda Belizario