REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



EXPEDIENTE NUMERO: GP02-R-2005-00674


PARTES DEMANDANTES: FERMIN LAYA, EMILIO MACIAS, EUGENIO DIAZ, JOSE DOMINGUEZ, JAIME ALBERTO QUINTERO, QUINTIN PIÑA RIVERO, ANGEL CARVALLO, DARWING CHACON, SIXTO COLINA, SAUL MARQUEZ y CARLOS GRATEROL SOSA.

APODERADOS JUDICIALES: ROSELVIC NOGUERA TARIBA, MARIA CAROLINA GARCIA de TORTOLERO y ELADIO TORTOLERO MENESES.

PARTES DEMANDADAS: CONSORCIO SERVOCARABOBO METROPOLITANO C. A., y EL INSTITUTO MUNICIPAL DEL AMBIENTE

APODERADOS JUDICIALES: POR SERVOCARABOBO: MARIA VERONICA MATHEUS DOMINGUEZ, y por EL INSTITUTO MUNICIPAL DEL AMBIENTE: SERGIO DOMINGUEZ, asistido por MARIA GONZALEZ y HENRRY HENRIQUEZ.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DECISION: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE CO-ACCIONADA, SE REVOCA EL FALLO RECURRIDO.



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Exp. GP02-R-2005-000674.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte co-accionada INSTITUTO MUNICIPAL DEL AMBIENTE (IMA), en el juicio que por derechos e indemnizaciones laborales, incoaren los ciudadanos FERMIN LAYA, EMILIO MACIAS, EUGENIO DIAZ, JOSE DOMINGUEZ, JAIME ALBERTO QUINTERO, QUINTIN ANTONIO PIÑA RIVERO, ANGEL CARVALLO, DARWING CHACON, SIXTO COLINA, SAUL MARQUEZ y CARLOS EDUARDO GRATEROL SOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°. 7.037.628, 4.135.873, 2.359.680, 4.302.279, 11.152.129, 3.897.456, 7.102.292, 13.634.290, 2.857.660, 6.380.770, y 4.861.517, representados judicialmente por los abogados ROSELVIC NOGUERA TARIBA, MARIA CAROLINA GARCIA de TORTOLERO y ELADIO JOSE TORTOLERO MENESES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 78.886, 104.039 y 78.548, respectivamente, contra la sociedad de comercio: CONSORCIO SERVOCARABOBO METROPOLITANO, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de Mayo de 1982, bajo el N° 51, Tomo 16-A, representada judicialmente por los abogados MARIA VERONICA MATHEUS DOMINGUEZ, ROQUEFELIX ARVELO, ALFREDO SALAS, CARLA DELASCIO GIMENEZ y MIREYA GADEA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 85.025, 75.334, 111.418, 108.761 y 110.922, y contra el INSTITUTO MUNICIPAL DEL AMBIENTE, representado por SERGIO DOMINGUEZ SEQUERA, asistido por los abogados MARIA DEL CARMEN GONZALEZ y HENRRY RAFAEL HENRIQUEZ MACHADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 54.817 y 78.516.
I
FALLO RECURRIDO

Se observa del contenido del acta cursante al folio 70, que la co-accionada INSTITUTO MUNICIPAL DEL AMBIENTE (IMA), no compareció en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la prolongación de la audiencia preliminar en el presente juicio, por lo que, en atención a su falta de comparecencia, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, señalo la presunta admisión de hechos con respecto a esta y continuó la prolongación de la audiencia con respecto a la otra demandada que lo es SERVOCARABOBO METROPOLITANO C. A.

Que frente a la anterior resolutoria, la parte incompareciente, que lo es, el INSTITUTO MUNICIPAL DEL AMBIENTE, ejerció el recurso de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el juzgado A Quo.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, resumida en el acta que precede. Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

En efecto, observa esta juzgadora que cursa al folio 70, acta de Audiencia Preliminar de fecha 22 de Septiembre de 2005, donde se aprecia, que la co-accionada Instituto Municipal del Ambiente, no compareció en dicha oportunidad, por lo que, en atención a tal falta, se estableció la presunción de admisión de los hechos.

Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, tienen la facultad de sentenciar conforme a la presunción de admisión de los hechos en aquellos supuestos en que, el demandado contumaz no compareciere a la Audiencia Preliminar, en tanto y en cuanto no sea contraria a derecho la petición del actor. Sin embargo, cuando la incomparecencia se produce en la prolongación de la audiencia, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que tal presunción de admisión revestirá carácter relativo y en tal caso, el Juez de Sustanciación deberá agregar los medios probatorios aportados por las partes y remitirse al Juzgado de Juicio, quien comprobará luego de concluido el lapso probatorio, si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favoreciere.

Tales circunstancias pautadas por la Sala de Casación Social, según sentencia No. 1300, del 15 de octubre de 2004, caso: Ricardo Alí Pinto Gil, se explanan en el sentido siguiente:
“…….2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. …., si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).

Evidentemente, en ambos casos si el juez superior competente considera que el demandado logró demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar (sea a la primera o las prolongaciones) se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de conciliación y mediación. Así se establece.”


De la sentencia in comento, se establece la posibilidad de que el accionado desvirtué la presunción de confesión, comprobando que un caso fortuito o una fuerza mayor le impidieron asistir a dicha prolongación de audiencia, y de este modo justificar su incomparecencia.

De una interpretación contextual del contenido de los artículos 126 y 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que la oportunidad fijada para la comparecencia de las partes a la Audiencia Preliminar es preclusiva, en el sentido de que la inasistencia de las partes –en este caso de la accionada- conlleva una presunción de admisión de los hechos, siendo solo posible su reapertura cuando una causa extraña no imputable al incompareciente, le hubiese impedido apersonarse al acto.

Que tal presunción de admisión de los hechos reviste carácter relativo, lo que trae como consecuencia la presunta admisión de los hechos pueda ser desvirtuable por prueba en contrario, y en tal caso el A-quo deba reaperturar la audiencia preliminar.

DE LA FLEXIBILIZACION DE LOS SUPUESTOS DE CASO FORTUITO Y FUERZA MAYOR.

Sobre este particular la Sala de Casación Social, en sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2004, en el caso seguido por Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C. A., estableció el criterio sobre la forma como se acogió la flexibilización de los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor a los efectos de la incomparecencia de las partes a la audiencia preliminar.

Así pues, establece la citada sentencia, lo siguiente:

“ … la Ley Adjetiva Laboral faculta al Juez Superior del Trabajo, para comprobar en aquellos fallos constitutivos de confesión con respecto de los hechos planteados por el demandante, que la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, responda a una causa extraña no imputable.

Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor, según la norma ut supra mencionada, se corresponden con el caso fortuito y la fuerza mayor, sin embargo ante tal categorización rigurosa, la Sala ha considerado en reiteradas oportunidades flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable, no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino a aquellas eventualidades del quehacer humano que impongan cargas complejas o irregulares que obliguen a las partes a no cumplir con sus obligaciones, siendo que esta extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a las audiencia sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio de quien juzga.

De allí que la valoración y categorización de una causa extraña eximente de responsabilidad, bien se trate del caso fortuito o fuerza mayor o cualesquiera otro acontecimiento del quehacer humano que releve a las partes de la obligación de comparecencia a los actos estelares del proceso, resulta de la soberana apreciación que de dichos hechos ejecuten los Jueces de Instancia. (Exaltado y subrayado del Tribunal).

Conteste con el criterio doctrinal anteriormente citado, considera esta Alzada que, siendo que la Co-accionada apelante un Instituto Municipal, sujeto y limitado en cuanto a sus atribuciones y competencias a la aprobación de un Directorio para realizar cualquier acto que involucre un compromiso para el mismo, e igualmente con vista al material probatorio cursante a los folios 109 al 117, las cuales están referidas a:
1.-) 109-110: Copias fotostáticas de la Gaceta Municipal de Valencia, de fecha 08 se Septiembre de 2005, con el contenido de la Resolución N°. 0034/05 de fecha 31 de Agosto de 2005, relativa a la designación del Ing. Ramón Ramos Maike, como Presidente encargado del Instituto Municipal del Ambiente (IMA), desde el día 08 al 20 de Septiembre de 2005.

2.-) 111- 117: Copias del pasaporte del ciudadano Sergio Domínguez, cursantes a los folios 111 al 117, en el cual se evidencia que éste salió de fuera del país con destino a la ciudad de Madrid-España el día 09 de Septiembre de 2005, siendo su regreso el 22 de septiembre de 2005, lo cual consta del sello húmedo del Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar”.

En los que se evidencia que el Presidente del Instituto fue autorizado por el Directorio del mismo, para que, en ejercicio propio de sus atribuciones se ausentase fuera del país durante los días 9 al 20 de septiembre de 2005, siendo que a causa del mismo trabajo se extendió hasta el día 22 del mismo mes y año, es obvio, que por aplicación del criterio facultativo de la flexibilización de los supuestos del quehacer humano, motivan a esta Alzada a considerar que resultaba humanamente imposible para el representante legal de dicho instituto acudir al llamado del Tribunal A-quo, pautado para el día 22 de Septiembre de 2005, por las razones explanadas, por tanto resulta procedente su recurso de apelación ejercido y así se decide.

Así mismo, no podía acudir al llamado del Tribunal el Director designado como suplente del instituto dado que el Directorio lo faculto para tal designación desde el 08 hasta el 20 de Septiembre de 2005, (inclusive), por lo que no tenía legitimación para representarlo, lo que obligaba al Director a ejercer la representación que ostenta, empero se le imposibilito por la razones anteriormente expuestas.

De lo expuesto, siendo procedente el recurso ejercido en virtud de que por causa del quehacer humano al Director del Instituto se le hizo imposible acudir a la audiencia pautada para el 22 de Septiembre de 2005, razones que motivan a esta Juzgadora a REPONER la causa al estado de que el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, fije nueva oportunidad para que tenga lugar la continuación de la audiencia preliminar, en consecuencia se REVOCA la decisión de la recurrida en lo referente a la declaratoria de admisión de hechos con respecto a la parte apelante.

DECISION

En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
 CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte Co-accionada, Instituto Municipal del Ambiente (IMA).
 SE REPONE LA CAUSA a los fines de que el Juzgado Octavo fije oportunidad para la continuación de la audiencia preliminar, en consecuencia se revoca de la decisión recurrida en lo referente a la declaratoria de Admisión de los hechos de la parte apelante
 No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre del año 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

HILEN DAHER DE LUCENA.
JUEZ

ANMARIELLY HENRIQUEZ
SECRETARIA.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:50 p.m.

LA SECRETARIA.

EXPEDIENTE N° GP02-R-2005-000674
HDdeL/AH/lgp.