REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


EXPEDIENTE NUMERO: GP02-R-2005-000592


PARTE DEMANDANTE: MARCELINO MARTINEZ FARFAN



APODERADO JUDICIAL: ABOGADOS JOSE RAFAEL PEREZ CASTILLO y MAURICIO PINTO



PARTE DEMANDADA: SERENOS RESPONSABLES C.A.


APODERADO JUDICIAL: ABOGADO ALEJANDRO ARRAEZ DELGADO, MARIA GABRIELA AVILA, RAFAEL LINARES FARIA, PEDRO DOS RAMOS DOS SANTOS, GUSTAVO JOSE GUDIÑO MONTILLA, JHONNY ALFREDO MORAO RIVERO.


SENTENCIA: DEFINITIVA



MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO



TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


DECISION: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACCIONADA, MODIFICADO EL FALLO RECURRIDO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

Exp. GP02-R-2005-000592.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte accionada, en el juicio que por calificación de despido, incoare el ciudadano MARCELINO MARTINEZ FARFAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.044.741, representado judicialmente por los abogados JOSE RAFAEL PEREZ CASTILLO y MAURICIO PINTO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 19.221 y 69.117 respectivamente, contra la sociedad de comercio SERENOS RESPONSABLES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 30 de octubre de 1986, bajo el N° 57, Tomo 34-A, representado judicialmente por los abogados ALEJANDRO ARRAEZ DELGADO, MARIA GABRIELA AVILA, RAFAEL LINARES FARIA, PEDRO DOS RAMOS DOS SANTOS, GUSTAVO JOSE GUDIÑO MONTILLA, JHONNY ALFREDO MORAO RIVERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 32.947, 49.969, 77.762, 69.324, 69.322 y 74.2148 respectivamente.

I
FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 144 al 154, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20 de julio del año 2005, dictó sentencia definitiva declarando “CON LUGAR”, la acción incoada y como consecuencia de ello ordenó lo siguiente:
• El reenganche inmediato del trabajador a sus labores habituales.
• Pagar los salarios dejados de percibir por el trabajador desde la fecha del despido hasta la efectiva reincorporación.
• El salario base para el cálculo de los salario caídos es de Bs. 780.000,00 mensuales.
• El Juez ejecutor queda encargado del cálculo definitivo.
• Condenó en costas, las cuales solo abarcan lo relativo a honorarios profesionales.

Frente a la anterior resolutoria, la parte accionada ejerció el recurso de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el juzgado A Quo.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, resumida en el acta que precede. Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.

Cumplido los tramites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de la controversia, advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a la luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció en la Primera Instancia, vale decir, la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, y Código de Procedimiento Civil-aplicable éste por remisión de la Ley Orgánica antes citada-.

II
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA: (Folio 01-02)
Alega el actor en apoyo de su pretensión:
 Que en fecha 28 de agosto de 2001, inició su relación laboral con la demandada, hasta el día 25 de noviembre del año 2004.
 Que desempeñó en los cargos de supervisor de recorrido, asesor de operaciones y coordinador de investigaciones.
 Que devengaba un salario básico mensual de Bs. 26.000,00 diarios.
 Que fue despedido sin justa causa.
 Solicitó el reenganche a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos desde la fecha del despido hasta el momento de la efectiva reincorporación.

CONTESTACION DE DEMANDA (Folios 79 al 80)
La accionada, a los fines de enervar la pretensión del actor esgrimió a su favor:
 Negó la fecha de ingreso y terminación de la relación de trabajo.
 Negó que el trabajador hubiere desempeñado los cargos aducidos.
 Negó que se firmara contratos cada cierto tiempo.
 Negó el salario.
 Negó el despido injustificado.
 Alegó como ciertos -y por ende asume la carga de probar- los siguientes hechos:
- Que la relación de trabajo se prolongó desde el día 04 de julio del año 2004 hasta el 04 de octubre del año 2004.
- Que el salario diario era de Bs. 23.333,33.
- Que se trató de una relación contractual a tiempo determinado, con tres meses de vigencia.
- Que sólo ostentó el cargo de coordinador de investigaciones.

III
DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

En aplicación de lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo señalado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surge lo siguiente:
HECHOS CONTROVERTIDOS:
1. Fecha de terminación de la relación de trabajo.
2. Causa de terminación de la relación de trabajo.
3. Contrato a tiempo determinado.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA:
Corresponde a la accionada la prueba de los hechos controvertidos, al tornarse en actor por medio de su excepción, con la cual busca enervar la pretensión del actor.
Lo anteriormente expuesto tiene su fundamento en sentencias constantes y reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la sala Social en sentencia de fecha 15 de Marzo de 2.000, cito:
“...Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
…Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio.…” (Fin de la cita).
(Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 163. Paginas 739-741).

IV
VALORACION DE LAS PRUEBAS
- Documentales
- Reconocimiento de contenido y firma (Desierto)
- Informes
- Testigos (No evacuados)
Documentales del actor:

Al folio 34, corre inserto cuatro carnets de identificación; a los folios 47 al 49 y 51 constancias de trabajo y constancias de entrega, tales documentos fueron desconocidos en contenido y firma por la accionada, aún cuando el promovente insistió en hacerlos valer, la sola insistencia no basta para darle eficacia probatoria, pues este debió impulsar los mecanismos procesales idóneos a los fines de darle validez, por lo que en consecuencia no se aprecian.

A los folios 35 al 37, constan tres (03) ejemplares de contratos de servicios, que si bien no están suscritos por la parte a quien se oponen, los mismos tienen idéntico contenido al ejemplar presentado por la accionada, lo que constituye un indicio de certeza.

Las copias fotostáticas simples de documentos privados insertas a los folios 38 al 46, 49, 50, 52 al 57, 59 y 62 carecen de valor probatorio al ser impugnados por la accionada, sin que consten a los autos otros medios probatorios que demuestren su existencia de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo.

Respecto a las copias fotostáticas simples referidas a dos cheques, que cursan a los folios 58 y 61, cuya data es 15 de octubre de 2003 y 15 de junio 2004, aún cuando las mismas fueron impugnadas por la parte accionada, se observa que se encuentran signados con la misma numeración de cuenta corriente con la que se identifican los cheques promovidos por la accionada e igual entidad bancaria –BANCO MERCANTIL-, lo cual al adminicularse ambos constituye un indicio de certeza.

Documentales de la accionada:

La parte accionada consignó un documento privado –folio 65-, referido a un contrato de servicio suscrito entre las partes en el presente juicio de fecha 04 de julio del año 2004. Tal documento no fue desconocido por el actor lo que hace tener por cierto su contenido, de lo que se evidencia la existencia de una relación de trabajo.

En cuanto a las copias fotostáticas simples de cheques emitidos por la accionada en beneficio del actor, al ser reconocida su existencia en la audiencia de juicio, se tiene por cierto su contenido, siendo demostrativo de haber recibido las siguientes cantidades:
PERIODO QUINCENA MENSUAL DIARIO
15/07/2004 354.575,00 742.075,00 24.735,83
31/07/2004 387.500,00
12/08/2004 417.500,00 767.500,00 25.583,33
31/08/2004 350.000,00
16/09/2005 350.000,00 700.000,00 23.333,33
30/09/2005 350.000,00

Así mismo se evidencia que la accionada posee una cuenta corriente en el Banco Mercantil, identificada con el N° 0105-0097-45-1097157296.

Los informes: Visto el reconocimiento hecho por la parte actora respecto a la veracidad del contenido de los cheques, resulta inoficioso analizar la información emitida por el Banco Mercantil, toda vez que, en ella se ratifica el hecho objeto del reconocimiento.

RESUMEN PROBATORIO

Concordando las pruebas aportadas y conforme al principio de la unidad de las pruebas, concluye quien decide:
 Que la relación de trabajo se inició en fecha 28 de agosto de 2001, hasta el día 25 de noviembre del año 2004, hecho este no desvirtuado por la accionada. Revisados y analizados el acervo probatorio promovido por los litigantes y en especial de las pruebas indiciarias–contrato de prestación de servicio adminiculado a los cheques promovidos por ambas partes- hace presumir a quien decide que la relación de trabajo estuvo enmarcada por contratos de prestación de servicios consecutivos, que al superar la cantidad legalmente establecida, hace transformar la relación de tiempo determinado a tiempo indeterminado, con lo cual le es perfectamente aplicable el régimen de estabilidad relativa amparado por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al no ser desvirtuada por la accionada, se concluye que la relación de trabajo finiquitó en el mes de noviembre de 2004.
 Que el último cargo desempeñado fue de coordinador de investigaciones.
 Que el último salario diario fue de Bs. 23.333,33 hecho este que quedó demostrado con los cheques presentados por ambas partes.
 Que el actor fue despedido sin justa causa, hecho este no desvirtuado por la accionada.
 Que la parte accionada no demostró los hechos nuevos alegados, estos son: La fecha de extinción de la relación laboral, la relación contractual a tiempo determinado.

DECISION
En orden a los razonamientos expuestos, éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano MARCELINO MARTINEZ FARFAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.044.741, contra la sociedad de comercio SERENOS RESPONSABLES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 30 de octubre de 1986, bajo el N° 57, Tomo 34-A y condena a esta última a:







Se modifica el lapso para el cómputo de los salarios caídos en aplicación de la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2005, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual establece:
“…De los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, se desprende que el cómputo de los salarios caídos en los juicios de estabilidad laboral, debe computarse desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la fecha de la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales, excluyendo sólo el tiempo de la prolongación del proceso por causa de fuerza mayor o caso fortuito, y la inacción del demandante….
Exclúyase del cómputo de los salarios caídos los siguientes lapsos:
* Caso fortuito
* Fuerza mayor
* Inacción del actor
PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionada.
Queda en estos términos modificada la sentencia recurrida en cuanto al salario base de cálculo y el lapso a tomarse en consideración para el cómputo de los salarios caídos.
No se condena en costas a la accionada por no haber vencimiento total.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


HILEN DAHER DE LUCENA
JUEZ
ANMARIELY HENRIQUEZ
SECRETARIA.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:22 p.m.
LA SECRETARIA.
EXPEDIENTE N° GP02-R-2005-000592.
HDdL/AH/J. S. 25.