REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


EXPEDIENTE NUMERO: GP02-R-2005-000484


PARTE DEMANDANTE: ELBA URBANO BOTELLO


ASISTENTE JUDICIAL: Procurador Especial de Trabajadores


PARTE DEMANDADA: SEGUROS NUEVO MUNDO


APODERADO JUDICIAL: ABOGADOS YASMIN ELENA CORDERO DE COLINA, JESUS ENRIQUE BELANDRIA, LILIANA JOSEFINA ORTA y GUAILA MILENA RIVERO


SENTENCIA: DEFINITIVA



MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO



TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


DECISION: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACCIONADA, REVOCADO EL FALLO RECURRIDO.




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

Exp. GP02-R-2005-000484.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte accionada, en el juicio que por calificación de despido, incoare la ciudadana ELBA JACKELINE URBANO BOTELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.116.839, representada judicialmente a través de Procuradores Especiales, contra la sociedad de comercio SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., inscrita en originalmente ante la Oficina de Registro Mercantil Primera de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 11 de junio de 1956, bajo el N° 32, Tomo 12-A, varias veces modificado sus estatutos, siendo su última reforma en fecha 23 de mayo de 1989 por ante la misma oficina de registro mercantil, bajo el N° 51, Tomo 55-A, Primero, representada judicialmente por los abogados YASMIN ELENA CORDERO DE COLINA, JESUS ENRIQUE BELANDRIA, LILIANA JOSEFINA ORTA y GUAILA MILENA RIVERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 17.645, 17.612, 32.088 y 35.590 respectivamente.

I
FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 183 al 187, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20 de Mayo del año 2005, dictó sentencia definitiva declarando “CON LUGAR”, la solicitud de calificación incoada y como consecuencia de ello ordenó lo siguiente:
• El reenganche inmediato de la trabajadora a sus labores habituales.
• Pagar los salarios dejados de percibir por el trabajador desde la fecha de insistencia del despido hasta la fecha de cumplimiento voluntario.
• El salario base para el cálculo de los salario caídos es de Bs. 7.743,94 diarios.
• Si el patrono no reincorpora a la trabajadora y persiste en el despido injustificado, deberá cancelar los salarios caídos y además las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 60 días de preaviso, 150 días de antigüedad calculadas al salario integral de Bs. 8.281,71 conjuntamente con los derechos consagrados en el artículo 108 que comprende 252 días calculados al salario integral de Bs. 8.281,71, en los artículos 226 y 219 calculados a salario base de Bs. 7.743,94 y 13. días de salario lo que da un total de Bs. 4.124.322,74.
• Condenó en costas, las cuales solo abarcan lo relativo a honorarios profesionales.

Frente a la anterior resolutoria, la parte accionada ejerció el recurso de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el juzgado A Quo.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, resumida en el acta que precede. Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.


Surge el presente procedimiento con la solicitud de una calificación de despido, la cual por distribución de causas correspondió su conocimiento al –suprimido- Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte accionada expone entre sus diversos argumentos y defensas que al efectuar la participación del despido referida en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, consignó el pago de las prestaciones sociales.

Ambas partes promovieron pruebas y la parte actora expresó estar inconforme con la cantidad consignada.

La Juez que conoció la causa en Primera Instancia se pronunció sobre el reenganche y pago de salarios caídos y en ningún caso sobre la consignación efectuada, razón por la cual la parte accionada apeló dicha sentencia, conociendo este Tribunal en Alzada, quien para el día 21 de enero del año 2004, profiere su decisión, ordenando la reposición de la causa al estado de apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil a los fines de determinar la suficiencia o no de los montos consignados con motivo de la persistencia del despido.

Una vez que es remitido el expediente al Juzgado A Quo, se fija la ocasión para que tenga lugar una audiencia oral, posteriormente las partes consignan escritos de pruebas, en el cual la parte actora ratifica su inconformidad con el monto consignado.

En fecha 02 de abril del año 2005 el A Quo dicta un auto en el cual indica:
“….la consignación realizada por la parte demandada por la cantidad de Bs. 2.612.564,75, ha sido examinada y de ella se evidencia que la antigüedad de conformidad con el artículo 108 no está calculada debidamente, por cuanto de acuerdo a la fecha de ingreso admitida no se corresponde con 224 días, a efectos legales se acuerda que el procedimiento debe continuar en su fase de sentencia…”

En fecha 20 de Mayo del año 2005 el A Quo dicta sentencia, considerando con lugar la reincorporación y el pago de salarios caídos.

De todo lo anteriormente expuesto, surge plenamente comprobado que el despido del actor fue contrario a lo establecido en el artículo 102 de la ley Orgánica del Trabajo, por cuanto no está fundamentada en una causa legal, tal apreciación se deriva de la propia confesión de la accionada al momento de comparecer y persistir en su propósito de despedir al trabajador, consignando la cantidad que creyó suficiente por la labor prestada por la actora.

Ahora bien debe tenerse siempre en cuenta que el patrono tiene la facultad de dar por terminada la relación de trabajo en forma unilateral y sin estar fundado en justa causa, asumiendo la consabida consecuencia de resarcir adicionalmente al trabajador injustamente despedido con las indemnizaciones previstas en el artículo 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Artículo 125: “Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a …”

Artículo 126: “Si el patrono al hacer el despido, pagare al trabajador la indemnización a que se refiere el artículo anterior, no habrá lugar al procedimiento. Si dicho pago lo hiciere en el curso del mismo este terminará con el pago adicional de los salarios caídos”.

La jurisprudencia ha sido reiterada en apuntalar que cuando el patrono insiste en el despido y consigna cantidades dinerarias la actividad del Juez, en caso de inconformidad, es la de verificar el cumplimiento exacto de las indemnizaciones sustitutivas del artículo 125 y el pago del correcto número de días de salarios caídos. (Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 201, páginas 385-394, Sala Constitucional sentencia de fecha 22 de julio de 2003).

Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de Septiembre del año 2005, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, (RCL N° AA60-S-2004-001684), estableció:
“……el patrono tiene la facultad de ponerle fin al procedimiento de estabilidad laboral si persiste en el despido bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, con lo cual se libera de reenganchar al trabajador, debiendo cancelar la antigüedad, los salarios caídos dejados de percibir durante el procedimiento, más las indemnizaciones por despido injustificado…..
…… En virtud de lo anterior, y tomando en consideración la manifestación de la empresa demandada de poner fin al presente procedimiento al consignar las prestaciones sociales, sin incluir los salarios caídos, esta Sala ordena a la accionada a cancelar la cantidad correspondiente a dichos salarios caídos……como quiera que tales hechos ponen fin al procedimiento, se declara concluido el mismo. Así se decide…..” (Resaltado del Tribunal)

Tal como fuera decidido por este Juzgado en sentencia interlocutoria y en consonancia con lo expuesto precedentemente, la Juez A Quo sólo debía ordenar la apertura de la articulación probatoria y pronunciarse sobre la suficiencia o no de las cantidades consignadas, pues la parte accionada manifestó claramente su voluntad de dar por terminada la relación de trabajo, en consecuencia de ello no existe despido que calificar visto el reconocimiento de la accionada, quedando obligado a cancelar los salarios caídos transcurridos hasta la fecha de la persistencia en el despido –en la presente causa hasta la fecha en que la actora es notificada o enterada de la persistencia- y las indemnizaciones del artículo 125 a los fines de dar por terminado el procedimiento.

De manera que el A Quo se extralimitó de su competencia en desacato de la decisión proferida por el Juez Superior, violentando el derecho a la defensa y al debido proceso, contraviniendo la doctrina de la Sala de Casación Social, toda vez que ésta debió circunscribirse –repito- a la verificación del cumplimiento correcto del monto de las indemnizaciones por despido y de días de los salarios caídos.

Constatado como ha sido la violación del derecho a la defensa y al debido proceso y visto que se dio cumplimiento a la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de procedimiento Civil, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 209 ejusdem, aplicado por analogía tal como lo indica el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa analizar las actas que conforman el expediente en base a las siguientes consideraciones:

En la oportunidad de la articulación probatoria, las partes consignaron las siguientes:

Del actor:
Sólo consignó escrito en el que ratifica su inconformidad con la cantidad consignada por la demandada y anexa una hoja de cálculo de antigüedad, la cual no aporta nada a la incidencia.

De la accionada:
- Reproduce y hace valer los documentos consignados al folio 28 referido a copias fotostáticas certificadas del expediente N° 11.136 contentivo de la participación de despido y consignación de prestaciones sociales. Tales documentales se aprecian al no ser de alguna manera impugnado su valor probatorio por la parte contraria, de las mismas se evidencia la participación del despido y la consignación de la cantidad de Bs. 2.612.564,76.
- Reproduce y hace valer copia fotostática certificada de Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo. El Acta no arroja elemento de convicción pues en ella la accionada se excepciona diciendo que hizo la participación de despido y no menciona la consignación dineraria.

Se observa la persistencia en el despido realizada por la empresa demandada, igualmente se constata una consignación dineraria por la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS SESENTA y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.612.564,75), sin discriminar los conceptos y cantidades que corresponde.

La accionada admite que el salario devengado por el actor era de Bs. 7.743,93 diarios, así como admite que la fecha de ingreso fue el 02 de noviembre de 1992 hasta el día 13 de febrero del año 2001.

En consonancia con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social la cual ha establecido:

“Dicho procedimiento persigue que al trabajador se le califiquen los despidos para determinar si éstos se ejecutaron con o sin justa causa y en consecuencia, si se trata de este último caso, acordar el reenganche con el pago de los salarios caídos.

En este sentido, el patrono mantiene su libertad de despedir a sus trabajadores. Si es por causa legal, sólo pagará las prestaciones sociales que por ley le corresponden al trabajador, pero si es por causa ilegal, debe pagar las prestaciones sociales y adicionalmente la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Cuando el trabajador es despedido y ejerce su derecho de solicitar la calificación de su despido, el patrono puede insistir en su propósito de despedir al trabajador, pero en este caso debe pagar la indemnización mencionada y los salarios caídos que se hayan generado durante el procedimiento.”

(Sentencia de fecha 19 de mayo del año 2005).

Igualmente se ha pronunciado la Sala respecto al cómputo de los salarios caídos (Sentencia de fecha 27 de septiembre del año 2005, Sala de Casación Social):

“(...) los salarios caídos deberán estimarse a partir de la fecha en la cual se verificó la citación de la parte demandada y hasta la fecha efectiva de reincorporación del trabajador a sus labores habituales o la oportunidad en que se insista en el despido.”

“….con relación al pago de los salarios caídos en el procedimiento de estabilidad laboral, ya que una vez que el patrono hace uso del derecho de persistir en el despido y consigna las prestaciones sociales y los salarios caídos, hasta allí deben proceder los mismos…”

De lo anterior se colige que el cómputo de los salarios caídos se verifica desde la notificación de la accionada hasta la efectiva reincorporación del trabajador y vista la persistencia en el despido el cómputo debe realizarse hasta la fecha de la consignación de los salarios caídos, empero como la consignación y persistencia se hizo extralitem, debe tomarse en consideración la fecha en la cual el actor efectivamente se entera de tal consignación.

Vista la manifestación de la empresa de persistir en el despido aceptando con ello la injustificación del mismo, procede este Tribunal a verificar las indemnizaciones previstas en los artículos 108, 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y los salarios caídos, se ordena la su pago correspondiente de la siguiente forma:

Tiempo efectivo de trabajo: 02 de noviembre de 1992 hasta el día 13 de febrero del año 2001, esto es 08 años, 03 meses y 11 días.

Salario Integral: Al salario normal diario de Bs. 7.743,93 se le adiciona la alícuota de utilidades y de bono vacacional (15 días de utilidades + 14 días de bono vacacional). Le corresponde Bs. 7.743,93 multiplicados por 29 días = 224.573,97 entre 360 días = 623,81 + 7.743,93 = Bs. 8.367,74.

1. Antigüedad: De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, le corresponde al trabajador después del tercer mes de servicio ininterrumpido 05 días de salario por cada mes de servicio, dos días de salario (antigüedad adicional) por cada año, computado a partir del segundo año de servicio (Artículo 97 del Reglamento), esta antigüedad será abonada en base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, con la integración de la alícuota de utilidades y bono vacacional, se obtiene: Desde la fecha de entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, vale decir, 19 de junio del año 1997 hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo 13 de febrero del año 2001 transcurrieron 03 años, 07 meses y 25 días, por lo que le corresponde 60 días para el primer año –por tener una antigüedad anterior a la reforma- , 62 días para el segundo año, 64 días para el tercer año y 35 días para los últimos siete meses 221 días y de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero, literal C del referido artículo, le corresponde una diferencia entre el monto acreditado y lo ordenado de 19 días, esto es por cuanto los últimos meses se toman como un año completo arrojando tal diferencia, todo lo cual totaliza la cantidad de 240 días x Bs. 8.367,74 (salario integral) = Bs. 2.008.257,60.
2. Indemnización de antigüedad: Prevista en el artículo 125, numeral 02, le corresponde 30 días por cada año de antigüedad o fracción superior a seis meses hasta un máximo de 150 días, al actor le corresponde por este concepto: 150 días a razón de Bs. 8.367,74 (salario integral) = Bs. 1.255.161.
3. Indemnización sustitutiva de preaviso: En el literal “d”, artículo 125 indica una indemnización equivalente a 60 días de salario cuando la antigüedad fuere igual o superior a 02 años y menor de 10 años. Corresponde 60 días a razón de Bs. 8.367,74 (salario integral) = Bs. 502.064,40.
4. Salarios caídos: Se computa desde la fecha de la fecha en la que la accionada se da por citada en el proceso –folio 20-, esto es 10 de octubre del año 2001 hasta la fecha en la cual la trabajadora se entera de la persistencia en el despido, esto es 30 de octubre del año 2001, oportunidad en la cual se agregan a los autos las documentales que demuestran la persistencia y la consignación dineraria efectuada en beneficio de la trabajadora –folio 27-, por lo que a la actora le corresponde 20 días de salarios caídos calculados sobre la base del salario diario de Bs. 7.743,93 lo cual arroja la cantidad de Bs. 154.878,60.

A la cantidad total que resulte deberá deducirse el monto consignado por la accionada, esto es Bs. 2.612.564,75.

DECISION
En orden a los razonamientos expuestos, éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Se ordena a la accionada el pago de las siguientes cantidades:
Antigüedad: Bs. 2.008.257,60
Indemnización de antigüedad: Bs. 1.255.161.
Indemnización sustitutiva de preaviso: Bs. 502.064,40.
Salarios caídos: Bs. 154.878,60
A las indemnizaciones anteriormente mencionadas (artículos 108, 125 y salarios caídos), deberá deducirse el monto consignado por la accionada, esto es Bs. 2.612.564,75.
PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionada.
Quedan a salvo eventuales derechos que pudieran corresponderle al actor.
Queda en estos términos revocada la sentencia recurrida.
No se condena en costas por no haber vencimiento total.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


HILEN DAHER DE LUCENA
JUEZ
ANMARIELY HENRIQUEZ
SECRETARIA.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:57 p.m.
LA SECRETARIA.
EXPEDIENTE N° GP02-R-2005-000484.
HDdL/AH/J. S. 48.