REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



EXPEDIENTE: GH01-X-2005-000027

JUEZ: ALBERTO RODRÍGUEZ

JUZGADO: TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO CARABOBO

MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN


En fecha 10 de Octubre del año 2005, se recibió expediente identificado con siglas y número GH01-X-2005-000027, contentivo del juicio por cobro de Prestaciones Sociales incoado por la ciudadana CARMEN RUIZ contra la Sociedad de Comercio CONSORCIO SERVOCARABOBO METROPOLITANO C.A. y EL INSTITUTO MUNICIPAL DEL AMBIENTE, en el cual se planteó la incidencia de INHIBICIÓN por el Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abogado ALBERTO RODRÍGUEZ, el día 03 de Octubre del año 2005.

Cumplidos los trámites procesales de esta Instancia, este Tribunal pasa a decidir, estableciendo para ello las siguientes consideraciones:
1) Conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez, por estar incurso en alguna de las causales de Recusación o Inhibición contenidas en el artículo 31 de la citada Ley, siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento que en su persona existe alguna de las causales de Recusación o Inhibición previstas en la Ley.
La doctrina Nacional al explicar la figura de la Inhibición ha referido lo siguiente:
“La Inhibición se puede definir como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes con el objeto ella, prevista en la Ley como causa de recusación…” (Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).

El Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, página 133), en su comentario al artículo 31 de la Ley mencionada, señala: “…La denominación propia de este instituto procesal corresponde a su especificidad propia, la idoneidad relativa del Juez para decidir imparcialmente; definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso, por no tener vinculación calificada por las partes o con el objeto del proceso. Decimos idoneidad relativa, porque solo tiene relación con un pleito de los que pendan por ante el Tribunal. Las causales de recusación y inhibición que reúne en 7 ordinales este artículo, son las vinculaciones que califica la Ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iuris et de iure de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito…”. (Subrayado nuestro).-

Así mismo, el Juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse, tiene el deber de inhibirse del conocimiento sin esperar que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la declaración debe hacerse mediante acta y remitirse las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma.

2) El 05 de Agosto del año 2.005, el Juez inhibido levantó el acta de inhibición tal y como consta al folio uno (01), segunda pieza, del expediente, así mismo ordenó la remisión de las actuaciones contentivas del expediente en cuestión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución, siendo recibida por este Tribunal en fecha 11 de Agosto del año 2005.

En dicha acta el Juez inhibido expone:

“En fecha 29 de septiembre de 2005, este Tribunal recibió demanda por Prestaciones Sociales incoado por la ciudadana CARMEN RUIZ, en contra de la empresa CONSORCIO SERVOCARABOBO METROPOLITANO, C.A., y el INSTITUTO MUNICIPAL DEL AMBIENTE. Ahora bien, antes de ocupar el actual cargo patrociné a la co demandada CONSORCIO SERVOCARABOBO METROPOLITANO, C.A., en los juicios laborales que cursaban ante los Tribunales del Trabajo del Estado Carabobo, por lo cual, me encuentro incurso en la causal establecida en el numeral 3° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por lo que me inhibo de conocer la presente causa. Es Todo”.

En virtud del alegato expuesto por el Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, abogado Alberto Rodríguez, quien decide, considera que el prenombrado Juez se encuentra incurso en una causal de inhibición, que le impide seguir conociendo de la causa, ya que la manifestación de patrocinar en juicios laborales anteriores a una de las co-demandadas -CONSORCIO SERVOCARABOBO METROPOLITANO, C.A.- no garantiza la imparcialidad y una sana administración de justicia.
En consecuencia, este Tribunal conforme a la doctrina y legislación citadas, considera que el Juez inhibido hizo uso del derecho que le confiere el artículo 31, numeral 3° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que la inhibición planteada debe prosperar. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en Alzada, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Inhibición formulada por el Abogado ALBERTO RODRÍGUEZ, Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Remítase copias fotostáticas certificadas de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y el Expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los catorce (14) días del mes de Octubre del año 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez,

Bertha Fernández de Mora
La Secretaria
Joanna Chivico

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:00 m. La Secretaria
Joanna Chivico

BFdM/JCh/amb.-
Exp: GH01-X-2005-000027