REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 25 de Octubre del año 2005
195° y 146°

EXPEDIENTE N°: GC01-R-2003 -00035

Vista la solicitud de ampliación solicitada por las Abogadas ROSA ELENA MARTÍNEZ DE SILVA y GIUSEPPINA CANGEMI DE FOLGAR, plenamente identificadas en autos, actuando en su carácter de apoderada judicial de la accionada apelante con respecto a la Sentencia dictada en fecha 16 de Septiembre del año 2005, el Tribunal a los fines de la decisión de lo solicitado observa: La figura procesal de la aclaratoria, como la de la ampliación, son aplicables analógicamente de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, están previstas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, haciendo especial mención en cuanto al lapso de interponerlo de conformidad con la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social Constitucional que la misma puede hacerse en el mismo lapso establecido para la apelación por ante los Tribunales de Instancia con la obligación del Juez de decidirlo antes de la ejecución o dentro de los tres (3) días siguientes a su formulación. Ahora bien si bien es cierto en el presente caso, la parte accionada arguye en su escrito que en la sentencia de esta alzada se omitió pronunciamiento respecto a la compensación acordada por la recurrida de la cual se lee “los montos que en definitiva correspondan al actor, podrán ser deducidos de la bonificación especial otorgada a éste (Bs. 3.900.000,00) la cual según del finiquito inserto a los folios 158 y 159, cubre cualquier diferencia que pueda arrojar la liquidación efectuada por terminación de la relación laboral” pretende con la figura de la aclaratoria que se rectifique a su decir un error de omisión. Al respecto éste Tribunal, considera que lo peticionado no es materia de aclaratoria de acuerdo a la norma procesal que la contempla (Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil), de cuyo texto se interpreta claramente que las aclaratorias ó ampliaciones son procedentes cuando existan omisiones, errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, así como puntos dudosos, por lo que no es procedente lo peticionado por esta vía, por cuanto a criterio de esta alzada se estaría reformando la sentencia dictada y Así decidida.

Con referencia a lo alegado por la accionada, respecto a que únicamente apelaron las accionadas, éste Tribunal advierte que corre al folio 393 diligencia de fecha 30 de Septiembre del año 1999, en la cual la parte actora APELA de la sentencia dictada, por la otra, se observa que el Tribunal oye los recursos interpuestos por las partes por auto que corre al folio 396, de fecha 13 de Octubre del año 1999. Queda así cumplido lo solicitado y firme todos los demás puntos de la sentencia. Téngase la presente como parte de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 16 de Septiembre del año 2005, la presente aclaratoria.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Veinticinco (25) días del mes de Octubre del año 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación
La Juez
BERTHA FERNÁNDEZ DE MORA La secretaria
Joanna chivico
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior ampliación de sentencia, siendo las 4: 00 p.m.
La Secretaria

JOANNA CHIVICO
BF deM/JC/ lgf
GC01-R-2003-00035