REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 25 de Octubre del año 2005
195° y 146°

EXPEDIENTE N°: GP02-R-2005-000642

Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO interpuesto por la abogada NIRVANA ZAPATA RAMIREZ, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte accionada contra la decisión dictada en fecha 08 de Agosto del año 2005, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el Juicio que por cobro de prestaciones sociales incoare el Ciudadano EDGAR JOSÉ VALDIVIESO contra la Sociedad de Comercio “INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA”, S.A.

Se observa de lo actuado al folio 63, que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 08 de Agosto del año 2005, dictó auto ordenando la notificación del Tercero llamado al proceso en la misma dirección donde funciona la accionada.-

Frente a la anterior resolutoria la parte demandada ejerció el recurso ordinario de Apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

A los fines de la decisión el Tribunal observa: La Sociedad de Comercio “Interamericana de Cables Venezuela” S.A. –demandada en la presente causa- fue notificada la Avenida Lisandro Alvarado, sector La Florida, Edificio Cabel, Municipio Autónomo Valencia, Estado Carabobo, es decir, en la dirección señalada por el actor en su escrito libelar, igualmente se evidencia que la accionada en fecha 18 de abril del año 2.005 solicitó la intervención como tercero de la Sociedad de Comercio “Industria Venezolana de Cables Eléctricos”, C.A señalando como dirección para notificar a la misma Zona Industrial Talca, Segunda Transversal 124-61, Estado Carabobo.-

En fecha 20 de abril del año 2.005, tal solicitud fue admitida por el A quo, ordenando la notificación en la dirección señalada.-

En fecha 26 de abril del mismo año, el ciudadano alguacil Ender Maneiro manifestó: “no fije ni hice entrega del respectivo Cartel de notificacion, por cuanto al dirigirme a la dirección antes descrita, me entreviste con el ciudadano: Jesús Daza, quien manifestó ser vigilante de la empresa Interamericana de Cables Venezuela. El mismo me informo que la empresa a notificar (Industria Venezolana de Cables Eléctricos, C.a, la había vendido hace años (no expreso cuantos), y que en la actualidad funciona la empresa para que trabaja, también informo que el ciudadano Gilberto Da Silva Queiros era el gerente de la empresa que vendieron, no tiene nada que ver ni labora para la actual. Razón por la cual no pude hacer efectiva mi actuación”.

En fecha 15 de junio del año en curso, el Tribunal A quo, vista la solicitud de la parte actora, solicitó al SENIAT le informara si en sus archivos existe o existió registro de la Sociedad de Comercio “INDUSTRIAS VENEZOLANA DE CABLES ELECTRICOS”, C.A (CABEL) con el número de RIF: J-000001947-6 y número de NIT J-000194076, en caso que dichos registros ya no pertenezcan a dicha empresa exponer las razones del cambio y el domicilio fiscal de la “INDUSTRIAS VENEZOLANA DE CABLES ELECTRICOS”, C.A (CABEL) con el número de RIF: J-000001947-6 y número de NIT J-000194076 y en caso de no poseer domicilio fiscal indicar si conocen los motivos por los cuales existe esta carencia.

De la información suministrada por el SENIAT (folio 62) se demuestra que la Sociedad de comercio Industrias Venezolana de Cables Eléctricos C.A. (CABEL) –llamada al proceso como tercero interviniente- tiene su domicilio en la Av. Lisandro Alvarado, Zona Industrial, La Florida, Municipio Valencia, Estado Carabobo.-

De los alegatos formulados por la abogada Nirvana Zapata se evidencia que la misma actúa en nombre y representación de la Sociedad de Comercio accionada en la presente causa, la cual alega que la Sociedad de Comercio llamada al proceso como tercero interviniente no funciona en la misma dirección de la demandada como lo establece la decisión recurrida y para lo cual suministró en su debida oportunidad la dirección a los fines de la notificación del llamado en tercería.

De la declaración del alguacil, se evidencia que ciertamente en la dirección indicada por la actora no funciona el llamado en tercería a intervenir en la causa, demostrada como ha sido por sus dichos que según el receptor de tal notificación, éste manifestó que la empresa “INDUSTRIAS VENEZOLANA DE CABLES ELECTRICOS”, C.A (CABEL) había dejado de funcionar desde hacía mucho tiempo y que así mismo el ciudadano Gilberto Da Silva Queiros era Gerente de la empresa que vendieron y no tiene nada que ver ni labora para la actual.
De tal exposición se evidencia que el ciudadano Jesús Daza, presta servicios para ambas empresas, pues es quien ejerce el cargo de vigilante para ambas y en sendas direcciones, quien no manifestó en ningún momento desconocer la no existencia o inexistencia de la Sociedad de Comercio “INDUSTRIAS VENEZOLANA DE CABLES ELECTRICOS”, C.A (CABEL), señalando que ésta había sido vendida hacía años, así mismo de la exposición de la apoderada judicial de la accionada se clarifica que la Sociedad de Comercio “INTERAMENRIACA DE CABLES VENEZUELA” C.A. adquirió la propiedad de “INDUSTRIAS VENEZOLANA DE CABLES ELECTRICOS”, C.A (CABEL), adminiculada ambas declaraciones a la información emitida por el SENIAT, organismo éste competente de Carácter Público, a criterio de quien decide da fe de que la Sociedad de Comercio “INDUSTRIAS VENEZOLANA DE CABLES ELECTRICOS”, C.A (CABEL) tiene su sede y domicilio en la misma dirección y sitio de ubicación de la accionada de autos, que los es Avenida Lisandro Alvarado, Zona Industrial, La Florida Municipio Valencia, Estado Carabobo. Y ASÍ SE DECIDE.-

DECISION
En orden a los razonamientos expuestos, éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la accionada.
En estos términos queda CONFIRMADO el auto recurrido.
Se ordena remitir el expediente al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación Y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Se condena en costas a la accionada por resultar totalmente vencida en el presente recurso.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los 25 días del mes de Octubre del año 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

BERTHA FERNANDEZ DE MORA
JUEZ
La Secretaria
Joanna Chivico
En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 3:30 p.m.
La Secretaria
Joanna Chivico

BFdM/JCh/amb.-