REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 03 de Octubre del año 2005
195° y 146°
EXPEDIENTE N°: GP02-R-2005-000541
Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO interpuesto por el abogado PEDRO DOS RAMOS, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15 de Junio del año 2005, en el Juicio que por Salarios Caídos incoaren los Ciudadanos EDGAR JIMENEZ, DIEGO RANGEL y JOSÉ GARCÍA contra la Sociedad de Comercio “GHELLA SOGENE”, C.A.
Se observa de lo actuado a los folios 157 al 173 y 179 al 183 ambos inclusive, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15 y 29 de Junio del año 2005, dictó sentencia definitiva y aclaratoria de sentencia declarando "CON LUGAR” la demanda incoada.-
Frente a la anterior resolutoria la parte demandada ejerció el recurso ordinario de Apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.
En la oportunidad de la Audiencia de Apelación, los apoderados judiciales de la parte demandada alegaron como punto previo la falta de jurisdicción del Tribunal para conocer la causa, por ser la reincorporación un mandato contenido en una Resolución, así mismo alegaron, que los actores demandaron por cobro de Salarios Caídos en su escrito libelar y de reforma y en la Audiencia de Juicio alegaron que exista un hecho ilícito y antijurídico que es posible reclamar ante los Tribunales Laborales y que la sentencia recurrida se basa en un hecho ilícito; igualmente alegaron que la empresa no fue contumaz porque los trabajadores no se presentaron para ser Reenganchados personalmente, ni por medio de apoderado que los representara, que la empresa esperó que los trabajadores se presentaran para ser reincorporados, existe utrapetita en la recurrida porque se acordó no solo el pago de 20 meses de Salarios Caídos, que fue lo solicitado por los actores, sino también vacaciones, prestaciones y utilidades, y está conteste la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia que los salarios caídos no son salarios, sino una indemnización distinta al salario y los conceptos reclamados solo proceden por la prestación efectiva de los servicios, que la empresa no tenía recursos y por eso llegó a un acuerdo con el Sindicato que la representación de la mayoría de los trabajadores de suspender la relación de trabajo, que la empresa no tuvo la intención de despedir a los trabajadores y que la carga de probar que no fueron reenganchados la tienen los trabajadores, por lo que no es procedente el pago de los salarios caídos, el hecho ilícito y el daño moral, alegaron igualmente la falta de jurisdicción del Poder Judicial en el presente caso.-
Concedida la oportunidad a la parte actora, éstos alegaron que se están debatiendo cuestiones que no son objeto de apelación, que la demandada tenía la carga de probar que la empresa fue contumaz, porque no reincorporaron a los trabajadores a sus puestos de trabajo, que tuvieron que ejercer un amparo para que se Reincorporaran a los trabajadores, que la empresa es contumaz por no pagar los salarios caídos; que la Juez Laboral tiene jurisdicción para otorgar las indemnizaciones contempladas en el artículo 1185 y siguientes del Código Civil; que la empresa es contumaz al no pagar a los trabajadores los salarios caídos que le corresponden, que no hay ultrapetita en la sentencia recurrida porque se conceden conceptos que fueron discutidos en la Audiencia de Juicio.-
Antes de entrar a decidir al fondo, debe el Tribunal pronunciarse sobre la falta de Jurisdicción alegada por la accionada, y quien considera que éste tribunal no tiene jurisdicción para resolver la controversia planteada.-
DE LA FALTA DE JURISDICCIÓN
En tal sentido este Tribunal observa, el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil establece que la falta de Jurisdicción del Juez respecto a la Administración Pública, se declarara de oficio en cualquier grado y estado del proceso, así mismo, ha reiterado la doctrina y la jurisprudencia que la jurisdicción prevista en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, está referida a la actividad del órgano facultado para ejercerla, vale decir, que la Jurisdicción es la facultad que tiene el estado para administrar justicia, o sea, la potestad que tienen ciertos órganos de él para expresar derecho.-
Nuestro sistema judicial está integrado por la Jurisdicción Civil, con competencia relativa a la materia Civil propiamente dicha, la Mercantil, Transito, Menores y Agraria (atribuido a jueces distintos); la Jurisdicción Penal (competencia relativa al penal ordinaria), la Penal Militar, con competencia en materia Penal Militar; la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (competencia Administrativa propiamente tal) y la Jurisdicción Laboral de conformidad con el artículo 13 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiendo entonces resumir que nuestra Jurisdicción está integrada por la Jurisdicción Civil, la Jurisdicción Penal, la Jurisdicción Contencioso Administrativo y la Jurisdicción Laboral.-
El Doctor Pedro Alí Zoppi en su obra “Cuestiones Previas y otros temas de derecho Procesal” asienta: “la falta de jurisdicción de que tratan los artículos 6, 59, 346 y 347 del Código de Procedimiento Civil, es la negación de la potestad de actuar o intervenir el Poder Judicial de Venezuela, en algún asunto planteado ante cualquiera de sus órganos, es decir, la falta de jurisdicción es la incapacidad o inhabilidad legal o absoluta para que nuestro poder judicial conozca de determinados problemas que ameriten ser resueltos o dirimidos, lo que puede ocurrir solamente en dos supuestos: 1° Cuando el asunto corresponde a un Tribunal Extranjero; 2° Cuando corresponda a otro órgano o ente de la Administración Pública Nacional”.
De conformidad con lo expuesto debemos entender que la ausencia de jurisdicción solo puede originarse, o bien, porque el órgano jurisdiccional sea incompetente con relación a otro órgano de la República de carácter no jurisdiccional, o bien, por la ausencia de jurisdicción del Juez Venezolano a un Juez Extranjero.-
En conclusión, siendo el punto controvertido la presunta falta de jurisdicción para ordenar el pago de Salarios Caídos por el despido masivo del cual fueron objeto sin causa justificada, y visto que el concepto de salarios caídos, es la consecuencia lógica que se genera al ordenarse la Reincorporación de los trabajadores calificado como fuera el despido a sus lugares de trabajo, tal cual fue ordenado por la Ministro del Trabajo, lo cual en su naturaleza es una acción típica del derecho del Trabajo y clarificado como ha sido el término de jurisdicción, atribuida como está a este Tribunal, de conformidad con el artículo 13 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 29, numeral 4 eiusdem, este Tribunal Declara su jurisdicción para conocer de la acción intentada que lo es la procedencia o improcedencia de los Salarios Caídos reclamados determinada como esté y sin significar la procedencia o improcedencia de la acción en la sentencia de fondo que haya de recaer en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-
DEL FONDO
Decidida como ha sido la falta de jurisdicción alegada por la demandada, este Tribunal pasa a conocer de la materia de fondo como lo es la procedencia de los Salarios Caídos reclamados por los ciudadanos EDGAR JIMENEZ, DIEGO RANGEL y JOSÉ GARCÍA contra la Sociedad de Comercio “GHELLA SOGENE”, C.A.
A los fines de la decisión el Tribunal observa: Que en el presente caso la pretensión de los actores tiene su fundamentación en el cobro de los salarios dejados de percibir por los actores en virtud de la Resolución dictada por la Ministra del Trabajo en fecha 22 de octubre del año 2003, (folios 54 al 83 ambos inclusive) la cual declaró con lugar la solicitud de suspensión de despido masivo interpuesto por los ciudadanos Diego Rangel, Edgar Jiménez y José Enrique García Rivero (hoy accionantes), entre otros; contra la Sociedad de Comercio “Ghella Sogene” C.A., ordenando la reincorporación de los trabajadores a su lugar de labores.
Ahora bien, vista la reincorporación que hiciera la accionada de los trabajadores a sus puestos habituales de trabajo, en cumplimiento de la Acción de Amparo Constitucional declarada procedente por el Juzgado Superior en lo Civil y Contenciosos Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte (folios 5 al 19 ambos inclusive), sólo quedaría pendiente el pago de los salarios correspondientes a que tenían derecho los trabajadores de percibir una vez ordenada la reincorporación por la Ministro del Trabajo según la Resolución precitada, lo cual trae como consecuencia lógica el reconocimiento de los salarios caídos, que le corresponden a los trabajadores, ya que si bien es cierto, no fueron acordados en la Resolución supra nombrada, tal pretensión, conlleva al pago de los mismos por tener éste carácter legal, tal cual lo establece el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo en consecuencia para quien decide, los mismos son procedentes. Y ASI SE DECLARA.-
Este Tribunal declara procedente tal pedimento y en consecuencia condena a la accionada al pago de los salarios caídos que le corresponde a los actores, desde la fecha del despido masivo (03 de Febrero de 2003), hasta el efectivo Reenganche que lo fue día 20 de Octubre del año 2004; con base al salario diario que resulte de incluir los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional o por la Convención Colectiva –si existiere-, tomando como base el salario diario de Bs. 11.020,00 para el ciudadano Edgar Jiménez; Bs. 11.020,00 para el ciudadano Diego Rangel y Bs. 11.800,00 para el ciudadano José García y que se hayan podido producir durante el tiempo que duró el procedimiento administrativo de suspensión de despido masivo, cuyo monto será calculado mediante experticia complementaria del fallo, realizado por un experto contable, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.-
Con respecto a los concepto acordados por el A quo, y tal como fue expuesto por los apelantes, los mismos fueron acordados por la Juez de Primera Instancia , sin existir fundamentación legal , y mucho menos reclamación por parte de los actores ni en el escrito libelar, ni en su reforma, y que en consecuencia reviste tal decisión inmotivada un perjuicio para la demandada apelante, lo que ha calificado la doctrina como error en la motivación del fallo, así mismo revistiendo falta de logicidad en la motiva, en consecuencia éste Tribunal en virtud del principio constitucional consagrado el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, a los fines de evitar reposiciones inútiles, revoca lo acordado por el A quo con respecto al pago de las indemnización por daño moral, por revestir las mismas el vicio de ultrapetita. Y ASI SE DECLARA.-
Con respecto a los interés de mora solicitados, este Tribunal no los acuerda por ser contrarios a derecho.-
DECISION
En orden a los razonamientos expuestos, éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la accionada.
CON LUGAR la acción incoada por los Ciudadanos EDGAR JIMENEZ, DIEGO RANGEL y JOSÉ GARCÍA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.510.007, 9.831.543 y 12.522.846 respectivamente contra la Sociedad de Comercio “GHELLA SOGENE”,C.A. y se condena a ésta última al pago de lo que resulte de la experticia ordenada.
En estos términos queda MODIFICADA la sentencia recurrida
No hay condenatoria en costas por no resultar totalmente vencida.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los 3 días del mes de Octubre del año 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
BERTHA FERNANDEZ DE MORA.
JUEZ La Secretaria
Joanna Chivico
En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 10:30 a.m
La Secretaria
Joanna Chivico
BFdM/JCh/amb.-
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