REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 03 de Octubre del año 2005
195° y 146°
EXPEDIENTE N°: GP02-R-2005-000569
Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO interpuesto por el abogado Humberto Silva Pérez, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 11 de Julio del año 2005, en el Juicio que por cobro de Prestaciones Sociales incoare el Ciudadano FREDDY RAMON CARDENAS BUITRIAGO contra la Sociedad de Comercio “TRANSPORTE ARACO”,C.A.
Se observa de lo actuado a los folios 107 al 117 ambos inclusive, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 11 de Julio del año 2005, dictó sentencia definitiva declarando "CON LUGAR” la demanda incoada.-
Frente a la anterior resolutoria la parte actora ejerció el recurso ordinario de Apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.
En la oportunidad de la Audiencia de Apelación, el apoderado judicial de la parte actora alegó que la sentencia recurrida no se pronunció sobre todo el pedimento de la parte actora, ya que señala que las peticiones del actor no son contrarias a derecho y todos los conceptos reclamados se encuentran ajustados a derecho, la misma no emitió pronunciamiento sobre lo pedido y que aparece en el libelo de la demanda lo relativo a las cantidades dejadas de percibir por el actor por concepto de comida y alojamiento en las oportunidades en que efectuando labores de transporte extra-urbano o cuando por necesidades del servicio pernoctó fuera de su residencia durante la relación de trabajo.-
A los fines de la decisión el Tribunal observa: El actor solicita en el escrito libelar, así como en la apelación formulada que se ordene experticia complementaria del fallo para que se le cuantifiquen las cantidades dejadas de percibir al actor por concepto de comida y alojamiento en las oportunidades en que efectuando labores de Transporte extra-urbano o cuando por necesidades del servicio pernoctó “fuera de su residencia” durante la relación de trabajo que lo unió con la accionada.
Igualmente se evidencia de la sentencia recurrida que la misma omitió pronunciamiento con respecto a lo solicitado por el actor, por concepto de comida y alojamiento en las oportunidades en que efectuando labores de transporte extra-urbano o cuando por necesidades del servicio pernoctó fuera de su residencia durante la relación de trabajo que lo unió con la demandada.-
Ahora bien, los artículos 329, parágrafo segundo y 330 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen que cuando el trabajador por necesidades del servicio deba pernoctar fuera de su residencia, el patrono deberá pagarle los gastos de comida y alojamiento y visto que lo reclamado por éste concepto no fue un hecho controvertido en la presente causa, en virtud de la confesión en que incurrió la accionada por no dar contestación a la demanda, tal cual lo señala el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien decide, en aplicación de los artículos preseñalados de la Ley Orgánica del Trabajo, considera procedente y en consecuencia ordena experticia complementaria del fallo realizada por un experto contable, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que se cuantifiquen las cantidades que le corresponden al actor por concepto de comida y alojamiento en las oportunidades en que efectuando labores de transporte extra-urbano o cuando por necesidades del servicio pernoctó fuera de su residencia durante la relación de trabajo que lo unió con la accionada. Y ASI SE DECLARA.-
Con respecto a los demás conceptos reclamados por el actor, este Tribunal confirma lo acordado por el A quo, en razón de que la apelación versó únicamente con respectó al concepto de comida y alojamiento -arriba analizado- y en consecuencia ordena el pago de lo siguiente, tal cual se ordenó en la recurrida:
- Salarios Caídos Bs. 7.713.900,00
- PREAVISO :Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• INDEMNIZACIÓN DE PREAVISO: le corresponde al actor la cantidad de Bs.574.162,20
• INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: le corresponde al actor la cantidad de Bs. 861.243,30
- ANTIGÜEDAD ART 108, LOT: Bs. 1.444.974,87
- VACACIONES: la cantidad de Bs. 749.962,50.
- BONO VACACIONAL: la cantidad de Bs. 25.713,00
- UTILIDADES: la cantidad de Bs. 857.100,00
- DOMINGOS DE DESCANSO SEMANAL CORRESPONDIENTES A:
DÍAS MONTO TOTAL
7, 14, 21 Y 28 DE ABRIL 2002 8.571,00 34.284,00
5, 12, 19 Y 26 DE MAYO 2002 8.571,00 34.284,00
2, 9, 16, 23, Y 30 DE JUNIO 2002 8.571,00 42.855,00
7, 14, 21 Y 28 DE JULIO 2002 8.571,00 34.284,00
4, 11, 18 Y 25 DE AGOSTO 2002 8.571,00 34.284,00
1, 8, 15, 22 Y 29 SEPTIEMBRE 2002 8.571,00 42.855,00
6 DE OCTUBRE 2002 8.571,00 8.571,00
TOTAL 27 DÍAS 8.571,00 231.417,00
DÍAS FERIADOS:
DÍAS MONTO TOTAL
19 DE ABRIL DE 2002 8.571 8.571
01 DE MAYO DE 2002 8.571 8.571
24 DE JUNIO DE 2002 8.571 8.571
5 Y 24 DE JULIO DE 2002 8.571 17.142
TOTAL 5 DÍAS 8.571 42.855,00
DECISION
En orden a los razonamientos expuestos, éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el actor.
CON LUGAR la acción incoada por FREDDY RAMON CARDENAS BUITRIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.177.058 contra la Sociedad de Comercio “TRANSPORTE ARACO”,C.A. y condena a ésta última al pago de los conceptos y cantidades señalados en el cuerpo de la sentencia, así como de las experticia complementarias del fallo ordenadas.
En estos términos queda MODIFICADA la sentencia recurrida
Se ordena al Banco Central de Venezuela, practicar experticia complementaria del fallo bajo los parámetros siguientes:
Se ordena la corrección monetaria de la suma debida, desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.
Se ordena el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad desde el momento de que se causa de conformidad con los parámetros establecidos en el Art. 108 de la Ley Orgánica del trabajo, hasta la ejecución de fallo, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, la cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108 de las Ley Orgánica del Trabajo.
Hay Condenatoria en costas, por haber vencimiento total.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los 3 días del mes de Octubre del año 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
BERTHA FERNANDEZ DE MORA.
JUEZ La Secretaria
Joanna Chivico
En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m
La Secretaria
Joanna Chivico
BFdM/JCh/amb.-
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