REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 03 de Octubre del año 2005
195° y 146°
EXPEDIENTE N°: GP02-R-2005-000609
Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO APELACIÓN ejercido por el abogado JAVIER GIORDANELLI, en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora contra el auto dictado en fecha 25 de Julio del año 2005, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el juicio que por cobro de Prestaciones Sociales incoare la ciudadana ZORAIDA JIMENEZ BASTIDAS contra las Sociedades de Comercio “INVERSIONES ROMANO 2020” C.A., “LUBRICANTES NACIONALES GARONE” C.A. (LUNAGA) y “QUÍMICOS LUBRICANTES Y ASFALTOS” C.A. (QUILUAS).
En fecha 25 de Julio del año 2005 el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó auto declarando improcedente la impugnación intentada por la parte actora y fijó para el día 20 de septiembre del año 2005, a las 2:00 p.m. la continuación de la Audiencia Preliminar.-
Frente a la anterior resolutoria la parte actora ejerció el recurso ordinario de Apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.
En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública de Apelación el apoderado judicial de la partea actora, apelante, alegó que apela del auto de fecha 25 de julio del año 2005, dictado por el Tribunal A quo, el cual declaró improcedente la Impugnación del poder, en razón de que el mismo no se adapta, porque no está fundamentado con lo alegado y que cursa en autos, ya que el día de la celebración del inicio de la Audiencia Preliminar el 06 de julio del año 2005, una de las Co-demandadas “Inversiones Romano 2020” C.A. se hizo presente mediante un abogado de nombre Nelson Calderón sin instrumento poder que acreditara su actuación, por lo que la Juez en Aras de no declarar la admisión de hechos le dio la oportunidad para que al día siguiente presentara el poder al cual hizo mención que tenía, pero exigiendo que el poder debía tener fecha anterior a la audiencia, en efecto el Abogado Nelson Calderón presentó instrumento poder pero el cual es especial, es decir, solo era dado por la empresa para el cobro de unos efectos cambiarios, por lo que se hizo la impugnación el día 18 de julio del año 2005 y razón por la cual el día 19 de julio del año 2005 día fijado para la prolongación de la audiencia preliminar, la empresa “Inversiones Romano 2020” C.A. se hizo presente a través el abogado Nelson Calderón con un poder de fecha 13 de julio del año 2005, no abriéndose la audiencia y señalándole Tribunal que decidiera dentro los tres días siguientes. El auto que se apela incurre en vicios de derecho en el sentido que le da valor a la representación del abogado Nelson Calderón por “Inversiones Romano 2020” C.A., ya que señala que no debe sacrificarse la Justicia por Formalidades no esénciales, que es importante la representación del
En la oportunidad concedida a la apoderada judicial de la co-demandada “Inversiones Romano 2020” C.A., ésta alegó que si bien es cierto, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, no presentó instrumento poder debido a un hecho fortuito o fuerza mayor, asumió la representación sin poder, ya que desde el mes de febrero del año 2005 ha representado a la co-demandada de autos “Inversiones Romano 2020” C.A., que de acuerdo a lo ordenado por la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, consignó al día siguiente el Instrumento Poder que acredita su representación y que igualmente en la oportunidad de la Audiencia consignó una ampliación de Poder y por lo cual la parte accionante procedió a impugnarlo, que pide al Tribunal se declare sin lugar la apelación en razón de lo expuesto.
A los fines de la decisión el Tribunal observa: De la exposición de las partes, así como de los autos se evidencia que corre a los autos un instrumento poder, que si bien es cierto, está dirigido a una especialidad, no es menos cierto, que en el mismo texto en el reverso (folio 53 vuelto), en su primera línea, se lee la palabra “…así mismo otorgo facultades expresa, demandar, convenir, contestar demanda,…,” y que deben entenderse referidas a la especialidad, no es menos cierto, que de conformidad con el Código de Etica del Abogado, y en aplicación de los principios constitucionales que rigen el nuevo proceso laboral, en especial, el derecho a la defensa, no pueden verse limitados por formalismos inútiles, máxime, cuando la Juez fijó en el acta de audiencias del 06 de Julio del año 2005, la oportunidad para consignar el instrumento demostrativo que le acreditara su representación, lo cual cumplió expresamente el intimado, de la misma manera se evidencia de las actas procesales que en la oportunidad de la realización de la prolongación de la Audiencia en fecha 19 de julio del año 2005 fue consignado otro instrumento poder ampliado, el cual evidencia la ratificación de la demandada de los dichos por el representante sin poder.
El artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación analógica de lo señalado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que el Tribunal fijará la oportunidad en que deben consignarse o exhibirse los instrumentos necesarios para subsanar las insuficiencias de poderes, en el presente caso la Juez Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, determinar el lapso de la comparecencia a los fines de consignar la acreditación del apoderado, que el lapso era de un día, mas sin embargo, el llamado a cumplir así lo consignó.
Siendo cierto, que debido a que la intención en los procedimientos de Mediación es importante la comparecencia de apoderados con capacidad de decidir en nombre de sus representados, a los fines de la solución del conflicto, no es menos cierto, que tal regla no debe aplicársele de manera irrestricta, pues puede ocurrir que una de las partes no pueda proceder a otorgar poder de manera inmediata a los fines de su defensa, por lo cual tal interpretación debe flexibilizarse a los fines de evitar violaciones al derecho a la defensa y al debido proceso reposiciones inútiles, dilaciones indebidas en virtud del principio formalista lo que en la presente causa se cumplió tendiente a desvirtuar la insuficiencia de poder. Y ASÍ SE DECIDE.-
Con respecto al alegato de co-demandada y referida a la errada notificación a las demás co-demandadas, este Tribunal se abstiene de pronunciarse, por cuanto la misma no fue solicitada mediante recurso de apelación, por éstas, ya que de la lectura del escrito recursivo, se evidencia que el ejercicio del recurso se formuló por el actor y sólo por lo que respecta a la insuficiencia de poder ya decidida, en atención a la reiterada Jurisprudencia, que ha establecido que los jueces de Alzada sólo deberán y decidirán los puntos sobre los que verse la apelación interpuesta. Y ASÍ SE DECLARA.-
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
- SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte actora.
- Queda en estos términos CONFIRMADO el auto recurrido.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los tres (03) días del mes de Octubre del año 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
BERTHA FERNANDEZ DE MORA
JUEZ SUPERIOR
La Secretaria
Joanna Chivico
En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo la 03:00 p.m.
LA SECRETARIA
Joanna Chivico
BFdeM/JCh/amb.-
GP02-R-2005-000609
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