REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 06 de Octubre del año 2005
194° y 145°


EXPEDIENTE N°: GP02-R-2005-000654

Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO APELACIÓN ejercido por la abogada Digna Arocha en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 16 de Septiembre del año 2005, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el juicio que por cobro de Prestaciones Sociales, incoare la ciudadana FLORINDA DEL CARMEN SILVA DE MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.031.974 contra la Sociedad de Comercio LABORATORIO DE ANATOMIA PATOLOGICA DEL CENTRO MÉDICO “RAFAEL GUERRA MENDEZ”.

Se observa de lo actuado al folio 15, que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de Septiembre del año 2005, dictó sentencia declarando "INADMISIBLE", la demanda, bajo las siguientes consideraciones:
“…Se observa que la parte actora en lugar de dar cumplimiento al requerimiento formulado en el particular tercero con relación al carácter de representante legal, estatutario o judicial que posee en la accionada la ciudadana en quien solicita su notificación, procedió a reformar la demanda, al extremo que señala en el escrito de subsanación que demanda de manera personal a la ciudadana MAGALLY G. DE WADSKIER, en su carácter de patrono, y no al LABORATORIO DE ANATOMIA PATOLOGICA DEL CENTRO MEDICO “RAFAEL GUERRA MENDEZ”. En consecuencia, se declara INADMISIBLE LA DEMANDA…”.


Frente a la anterior resolutoria la parte actora ejerció el recurso ordinario de Apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

En la oportunidad de la Audiencia de apelación la Apoderada Judicial de la recurrente alegó que la actora trabajó para el laboratorio de Anatomía Patológica del Centro Médico Rafael Guerra Méndez y que en el escrito libelar se solicita la notificación en la persona del patrono, que es la ciudadana Magally de Wadskier, que era la patrona de su representada y para quien prestó sus servicios; que una vez recibida la demanda se libró despacho saneador por haber apreciado la ciudadana Juez del Tribunal A quo, que la demanda adolecía de ciertas ambigüedades, que con respecto al numeral tercero de expresar el carácter que tenía la ciudadana Magally de Wadskier en el prenombrado laboratorio, sin haber señalado si el mismo se trataba de una persona jurídica, en el escrito de subsanación se hizo la referencia a que la ciudadana Magally de Wadskier es la patrona de su representada y era de quien la trabajadora recibía las ordenes y las indicaciones del trabajo que ella tenía que realizar, así como, de los pagos; señalando que el lugar donde la actora prestó sus servicios fue en dicho laboratorio, considerando el A quo que hubo una reforma de la demanda, se hace la referencia de que el laboratorio tiene un nombre comercial, para diferenciarlo de otros laboratorios que existen en el Centro Médico, como el de exámenes rutinarios, más de la investigación realidad para presentar la demanda no existe como fundación, asociación civil, Sociedad Civil, Compañía Anónima, Sociedad de Responsabilidad Limitada ni mucho menos como fondo de comercio, razón por la cual no se señaló en la demanda como sociedad mercantil, aclarando que ésta ciudadana es el patrono, motivo por el cual recurre de la sentencia.-

A los fines de la decisión el Tribunal observa: El artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regula todo lo relativo a la admisión de la demanda y considerando dentro de éste al Despacho Saneador concede al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución la facultad del Juez ordenar la corrección de las omisiones y los defectos que pudiere presentar la demanda a los fines de evitar dilaciones innecesarias por vicios procesales que contengan la misma, para garantizar de esta manera, la celeridad de procesal, en tal sentido, se ha considerado por la doctrina que en principio todas las demandas son admisibles, siempre y cuando no violen disposiciones expresas de la Ley o el orden público, así como las buenas costumbres, como reglas éticas del comportamiento social y en materia de trabajo, por razones claramente determinadas ya que en su contenido se reiteran sus disposiciones con carácter de orden público, que se encuentran amparados por la ley y le concede al actor un lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación para que corrija el libelo de demanda, con apercibimiento de perención.-

De la revisión de las actas procesales, se evidencia que efectivamente la parte actora y a criterio de quien decide, subsanó lo solicitado en el despacho saneador, ya que si bien es cierto, no precisó el carácter con que se demanda a la ciudadana Magally de Wadskier, es decir, si es el representante legal, si el representante judicial, si es un fondo de comercio, si es una firma personal, no es menos cierto que la actora indica tanto en las actas cabeza de autos como en la audiencia oral que su representada prestaba servicios para el laboratorio, pero quien le impartía las ordenes, quien le pagaba su salario es la licenciada Magally de Wadskier, no teniendo ella otra forma de saberle tipo de representación y la naturaleza jurídica que pueda o pudo haber tenido el laboratorio en la cual ella prestaba sus servicios, por ser ellos elementos de difícil conocimiento, ya que generalmente desconocen tales características, que lo que era cierto es que la licenciada Magally de Wadskier, era quien firmaba los recibos de pago y quien le daba las instrucciones.

Este Tribunal en apego a los principios Constitucionales, a saber: el de la Irrenunciabilidad de los Derechos, el de Principio de Favor, y el Principio Pro operario, y en aplicación a la tutela judicial efectiva, y a la igualdad de las partes declara procedente la apelación interpuesta, en consideración lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, el respeto al Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y en especial a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, al trabajador la presunción de existencia de la relación de trabajo, y al empleador probar la causa del despido y el pago liberatorio de las obligaciones inherentes, igualmente el artículo 123 de la ley última citada, establece los requisitos que debe contener toda demanda entre ellos: la determinación de los datos de las personas jurídicas, no es menos cierto, que tales instrumentos probatorios para determinar la naturaleza jurídica de la persona del demandado solo es posible determinarlo por el empleador, no pudiendo trasladársele tal carga al trabajador, entendiendo se así, que si éste alega haber laborado para una persona natural o jurídica, y de igual manera señala a quien le impartí ordenes, es a través de el proceso que podrá dilucidarse y conocerse la verdadera personalidad de aquellas empresas o firmas personales, que no determinan con claridad la publicidad de su denominación o razón social, desconociendose entonces en la mayoría de los casos su conformación jurídica. Y ASÍ SE DECIDE.-

DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
- CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte actora.
- Queda en estos términos REVOCADA la sentencia recurrida.
- Se ordena la remisión del expediente al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de su admisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los seis (06) días del mes de Octubre del año 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

BERTHA FERNANDEZ DE MORA
JUEZ SUPERIOR
La Secretaria
Joanna Chivico
En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo la 03:30 p.m.

BFdeM/JCh/amb LA SECRETARIA
Joanna Chivico