REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE: GP02-R-2005-000649
DEMANDANTE: CARLOS MORALES
APODERADO: REINA TARTAGLIA Y ANITA FERNANDEZ
DEMANDADA: SERECA, C.A.
APODERADO: RAFAEL PINTO PRADA Y OTROS
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En fecha 30 de septiembre de 2005 se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el número GP02-R-2005-000649, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado RAFAEL AGUSTIN PINTO PRADA inscrito en el Inpreabogado bajo el No 31.910, en su carácter de apoderado judicial de la empresa SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A., contra la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2005, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando con lugar la acción intentada por el ciudadano CARLOS MORALES, titular de la cedula de identidad No 6.693.030, representado por las abogadas REYNA TARTAGLIA Y ANITA FERNANDEZ, Inpreabogado Nro. 74.119 y 106.110, respectivamente, contra la empresa SERENOS RESPONSABLES C.A. SERECA C.A., representada por los abogados RAFAEL PINTO, RAFAEL JIMENEZ, ARMANDO GALINDO Y JHONY MORAO, Inpreabogados No 31.910, 78.878, 89.323 y 74.148, en su orden.
En la misma fecha de entrada se fijó oportunidad como oportunidad para celebrar la audiencia oral para el tercer (3°) día hábil siguiente al recibo del expediente, a la 1:30 p.m.
De las actuaciones procesales realizadas en la presente causa, se observa:
Al folio 32 al 34, acta de celebración de la audiencia preliminar de fecha 16 de septiembre de 2005, en la cual se deja constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada, mediante la cual se declara la Presunción de Admisión de Hechos del demandante y con lugar la acción intentada por el ciudadano Carlos Morales, ya identificado, contra la empresa Serenos Responsables C.A.
Al folio 37, diligencia de fecha 22 de septiembre de 2005, suscrita por el abogado Rafael Agustín Pinto, ya identificado, mediante la cual consigna poder otorgado por la demandada a los profesionales del derecho que en él se mencionan, y apela de la decisión de fecha 16 de septiembre de 2005 dictada por el Juzgado A-quo.
I
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, esta Alzada observa:
El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo antes mencionado, le concede al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la facultad de declarar la admisión de los hechos a la parte demandada por la incomparecencia a la audiencia preliminar, estableciendo también la posibilidad de enervar la presunción de admisión de hechos comprobando el caso fortuito o la fuerza mayor que impidieran al demandado la asistencia a la audiencia.
Para quien decide, del espíritu, propósito y razón del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desprende que el lapso para la comparecencia a la Audiencia Preliminar es un LAPSO PERENTORIO, porque se fija para una hora de un día determinado, y una vez cumplido se produce la preclusión absoluta por haber dejado pasar la oportunidad de realizarlo, en virtud del principio de Preclusión que rige en el proceso civil establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión según el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Sin embargo, la ley procesal permite la REAPERTURA del lapso para comparecer a la audiencia preliminar por una causa excepcional que lo justifique, aunque rige el principio general de la IMPRORROGABILIDAD de los lapsos establecido en el proceso civil (artículos 11 y 65 LOPT y 202 C.P.C.) el cual garantiza la igualdad de tratamiento en el proceso y la seguridad jurídica.
Planteada de esta manera la litis, considera quien decide que es conveniente precisar los conceptos de Caso Fortuito y de Fuerza Mayor, a la luz de nuestra doctrina más calificada y jurisprudencia, como causas no imputables de responsabilidad para verificar si la conducta desplegada por el recurrente encuadra en el supuesto de hecho de la norma.
Para José Mélich Orsini, (La Responsabilidad Civil por hechos ilícitos, pp 425-432) Caso Fortuito son “ aquellos hechos o acontecimientos no provocados por el responsable civil y que por tener para éste el carácter de imprevisible e irresistible, le han hecho imposible impedir el daño”. Este concepto, tiene dos notas características:
1- La irresistibilidad del hecho: que haya habido una verdadera imposibilidad de impedir con su acción la intervención dañina de la cosa. No basta una mera dificultad por grave que ella haya sido, sino que se requiere una auténtica imposibilidad apreciada objetivamente (in abstracto) y no con un criterio relativo personal al demandado.
2- La imprevisibilidad del hecho: con circunstancias precedentes que no permitían anticipar mentalmente la posibilidad de la aparición de tales hechos para tomar precauciones que evitaran el daño.
La Fuerza Mayor es el acontecimiento que irrumpe desde el exterior el circulo de actividad del guardián, tales como la tempestad, la niebla, la inundación, el motín, el hecho del príncipe o el hecho de un tercero.
Para nuestra legislación (artículos 1.193, 1.272 del Código Civil y Parágrafo Segundo del 130 de la LOPT) y para la mayor parte de las Legislaciones así como para la doctrina, NO DISTINGUEN ENTRE ESTOS DOS conceptos desde el punto de vista de sus efectos jurídicos, los dos eximen de responsabilidad al sujeto, tan solo la Ley Orgánica del Trabajo distingue en caso de accidentes de trabajo ( el artículo 563 establece que el patrono queda liberado de su responsabilidad cuando compruebe que el mismo fue debido a fuerza mayor).
El Tribunal Supremo de Justicia tiene el criterio de facilitar la prorroga de los lapsos solo en los casos verdaderamente graves que hubieran hecho imposible al interesado tomar las medidas necesarias para la asistencia al acto, en desarrollo de la garantía constitucional del Derecho de Defensa analizando el caso concreto para resolver afirmativa o negativamente, así lo ha hecho en los casos de la prorroga para anunciar el recurso de Casación (Sent. 21-03-00. Sala Civil TSJ) o tal como lo ha señalado la Sala de Casación Social en Sentencia N°- 115 de fecha 17 de febrero de 2004:
“ Se considera prudente y abnegado con los fines del proceso ( instrumento para la realización de la justicia) el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, ( que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida.
Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador”.
En este mismo sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de octubre de 2004 caso RICARDO ALÍ PINTO GIL, contra la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A, ha expresado:
“ En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:
1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar,- la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A. ) “.
De conformidad con el criterio jurisprudencial citado, la demandada deberá exponer los motivos por caso fortuito o fuerza mayor que le impidieron asistir a la audiencia preliminar; de no verificarse tales supuestos, podrá enervar la pretensión de la actora demostrando que la misma es ilegal o contraria a derecho. Así se declara.
II
En la oportunidad de la audiencia Oral y pública de apelación, el recurrente, Abogado Rafael Pinto Prada, fundamenta su apelación en el hecho de que si bien la empresa demandada otorgó poder a cuatro abogados para su representación, la asignación de los casos a cada uno de ello lo era en forma individual y de acuerdo a la previa notificación que ésta les hiciere.
Que en su caso particular, no pudo acudir a la audiencia preliminar, por cuanto el dia 15 de septiembre de 2005, se por control de la obesidad se le realizó una intervención consistente en la colocación de un balón intra-gastrico vía endoscopia, ameritando reposo medico por tres días y que no pudo hacer los tramites correspondientes para sustituir el Poder.
Así mismo, solicita que sean evaluados los conceptos contenidos en el petitorio de la demanda por ser contrarios a derecho ya que la accionada ha cumplido con sus obligaciones, que el actor renunció y que le fue entregada su liquidación.
A los fines de sustentar sus alegatos, consigna informe medico de fecha 15 de septiembre de 2005, folios 49 al 53, promoviendo la testimonial del ciudadano Oswaldo Penissi, en su condición de médico tratante y suscribiente de dicho informe, quien al ser llamado a la audiencia de apelación para ratificar el contenido y firma de dicho informe, no acreditó la profesión que dice ostentar, razón por la cual dicha declaración no fue rendida. En consecuencia dicha documental debe ser desechada, todo de conformidad con el contenido del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
A los folios 38 y 39 cursa Poder notariado otorgado por el ciudadano Carlos Enrique Lezama Contreras, en su carácter de Presidente de la empresa accionada, en el que se verifica que se le otorga poder a los profesionales del derecho, abogados RAFAEL PINTO PRADA, RAFAEL GIMÉNEZ DAN, ARMANDO GALINDO Y JHONY MORAO RIVERO, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 31.910, 78.878, 89.323 y 74.148, respectivamente, de los cuales el recurrente no pudo justificar su incomparecencia a la audiencia preliminar.
Por lo tanto, considera quien decide que la demandada no trajo al proceso motivo alguno que justifique su incomparecencia a la audiencia preliminar, tal y como lo establece el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por lo tanto, queda establecida la presunción de admisión de los hechos señalada en la recurrida. ASI SE DECIDE.
Con relación al segundo punto apelado, el recurrente señaló que la recurrida ordenó el pago de conceptos que no deben ser ordenados y de los cuales posee las pruebas para desvirtuarlos, tales como carta de renuncia del trabajador y que éste no laboró el preaviso legal.
En este sentido, es necesario resaltar que existe la presunción de admisión de hechos por lo que se presume que todo los alegatos esgrimidos en la demanda son ciertos, y solo pueden ser enervados cuando los mismos sean contrarios a derechos o ilegales, lo cual en el presente caso, no se evidencia.
Así, se tiene como cierto que la relación laboral se inició el 15 de mayo de 2003 y finalizó por renuncia el 01 de junio de 2005; el cargo desempeñado y los salarios alegados por el actor y siendo que la petición del actor no es ilegal o contraria a derecho, las sumas condenadas quedan confirmadas. En consecuencia se condena a la demandada al actor las siguientes cantidades:
Concepto Bolívares
Antigûedad 1.916.355,67
Utilidades Fraccionadas 436.671,54
Utilidades 2004 1.033.538,10
Utilidades Fraccionadas 2005 524.150,41
Vacaciones y Bono 03-04/05-05 1.581.798,25
Indemnización Cláusula 69 Conv.C. 539.249,40
Días de Descanso no Cancelados 1.725.598,08
Total 7.757.361,45
Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el Abogado RAFAEL AGUSTIN PINTO PRADA inscrito en el Inpreabogado bajo el No 31.910, en su carácter de apoderado judicial de la empresa SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A.,
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que ordena a la empresa SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A. a cancelar al ciudadano CARLOS MORALES, titular de la cedula de identidad No 6.693.030, la cantidad de Bs. SIETE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UNO CON 45/100, ( Bs. 7.757.361,45).
Se ordena la corrección monetaria de las sumas debidas desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución del fallo, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del mismo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal de la causa, por auto separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener el valor real y actual de la obligación que la accionada tiene pendiente con la actora, a fin de que dicho índice se compute al momento de ordenar la ejecución de la sentencia. , con exclusión de los lapsos en los cuales la causa estuvo paralizada por acuerdo entre las partes, paros tribunalicios y vacaciones judiciales.
Se ordena el pago de los intereses de mora, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal de la causa, por auto separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá calcular dichos intereses en correspondencia a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los once (11) días del mes de octubre de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez,
Abg. Ketzaleth Natera Z
La Secretaria,
Abg. Joanna Chivico
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la presente sentencia, siendo las 2:00 p.m.
La Secretaria,
Abg. Joanna Chivico
KNZ/JCH/Mirla Barrios
Exp: GPO2-R-2005-000649
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