REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE: GP02-R-2005-000616
DEMANDANTE: LUIS ENRIQUE GARCIA
APODERADOS JUDICIALES: MARIA ALEJANDRA SALAZAR
DEMANDADAS: IMPERSOL C.A. Y DAIMLERSCHRYSLER DE VENEZUELA, L.L.C.
APODERADOS JUDICIALES: JOSE OROPEZA, (IMPERSOL C.A.)
MARIA ELENA CARVALLO (DAIMLERSCHRYSLER DE
VENEZUELA L.L.C.)
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En fecha 09 de agosto de 2005 se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el Nº GP02-R-2005-000616 con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MARIA ELENA CARVALLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No 13.620, en su carácter de apoderada judicial de la co-demandada DAIMLERSCHRYSLER DE VENEZUELA L.L.C. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 21 de mayo de 1996, bajo el No. 45, tomo 56-A, y cuya razón social fue inscrito por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 12 de noviembre de 1999, bajo el 75, Tomo 96-A; contra la sentencia de fecha 12 de julio de 2005 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano LUIS ENRIQUE GARCIA, titular de la cédula de identidad No 3.162.358, representado por la abogado MARIA ALEJANDRA SALAZAR Y DANILO GUTIERREZ CORREA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 55.732 y 61.285, respectivamente, contra las empresas IMPERSOL C.A., representada legalmente por el ciudadano DANIEL AGUSTIN PRADO FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 4.888.167, asistido por la abogado BELKIS BLANCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 80.317, y DAIMLERSCHRYSLER DE VENEZUELA L.L.C., representada por las abogados MARÍA ELENA CARVALLO e ISABEL CARVALLO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nºs. 13.620 y 67.456, en su orden.
En fecha 19 de septiembre de 2005, esta Alzada dictó auto fijando como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública el décimo segundo (12°) día hábil siguiente a las 9:30 a.m.
I
Alega el accionante en su demanda que en fecha 10 de agosto de 1992 ingreso en la empresa co-demandada IMPERSOL C.A, ocupando el cargo de Supervisor de Planta realizando funciones de supervisión del material autoadhesivo que llega a la planta y que además, realizaba el montaje del mismo a los vehículos ensamblados, labor que cumplía en la co-demandada DAIMLERCHRYLER DE VENEZUELA L.L.C; que en fecha 27 de julio de 2001 al proceder al cobro de la quincena del 23 al 27 de julio de 2001, se percató que no le estaban siendo canceladas las horas extras laboradas esa semana por lo que se dirigió al ciudadano Daniel Prado, en su carácter de Presidente de la empresa Impersol, con el cual siempre se entendía cuando había alguna queja, obteniendo una respuesta negativa; que en virtud de ello y por maltratos sufridos en la empresa, es que en fecha 03 de agosto de 2001, decidió ponerle fin a la relación de trabajo y se dirigió la empresa IMPERSOL C.A. ha presentar su renuncia al ciudadano Daniel Prado en compañía del abogado de la empresa, quienes le informaron que no le correspondía nada ya que supuestamente mantenía una deuda con la empresa y que la iban a cobrar con sus prestaciones sociales.
Demanda el pago de los siguientes conceptos:
Concepto Bs.
Cambio de Régimen Art. 666 L.O.T. 205.334,16
Diferencia Salarial 11.118.601,00
Vacaciones 4.840.990,00
Utilidades. 9.093.570,00
Días Sábados 4.977.936,00
Indemnización de Antigüedad 4.629.240,00
Total 34.660.337,00
La apoderada judicial de la co-demandada DAIMLERCHRYSLER DE VENEZUELA L..L.C. señala en su contestación que no es cierto por lo que niega, rechaza y contradice que entre su representada y el accionante exista algún tipo de relación de trabajo tal y como lo afirma el actor en su demanda.
Que no es cierto por lo que niega, rechaza y contradice que el demandante haya tenido una relación en la que su representada este involucrada solidariamente ya que entre el actor y la empresa que represento nunca existió vinculo laboral
Que no es cierto que con fundamento a los artículos 56 y 57 se pretenda involucrar a mi representada con la empresa accionada, ya que ambas empresas tienen objetos distintos
Que no es cierto que el actor sea beneficiario de la Convención Colecita que rige las relaciones entre la empresa DAIMLERCHRYSLER DE VENEZUELA L..L.C y los trabajadores a su servicio ya que del contenido del libelo de demanda el mismo actor señala que ingresó el 10 de agosto de 1992 a la empresa IMPERSOL C.A. quien de acuerdo a sus reiteradas afirmaciones es su patrono , por lo que no le corresponde lo establecido en la Cláusula 0095 y 006, literal a, de la referida convención
Que niega, rechaza y contradice todos los conceptos reclamados por el actor en su demanda
La Secretaria del Juzgado a-quo, mediante diligencia estampada al folio 78, dejo constancia que la codemandada empresa IMPERSOL C.A, no presento escrito de Contestación de la demanda en tiempo oportuno. En consecuencia resulta extemporánea por tardía el escrito de contestación presentado `por la referida empresa en fecha 26 de febrero de 2003, (folios 79 al 84).
En la oportunidad de la audiencia de apelación la abogada Isabel Carvallo en su carácter de apoderada judicial de la empresa recurrente señaló que el presente recurso de apelación es ejercido contra la sentencia de fecha 12 de julio de 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por cuanto la misma adolece del vicio de inmotivación en lo que respecta a la solidaridad declarada contra su representada sin tomar en cuenta los elementos necesarios establecidos en la Ley para su determinación. Refiere que no existe tal solidaridad por cuanto lo que existe entre ella y la codemandada Impersol, C.A., es un contrato de naturaleza mercantil por cuanto dicha empresa es un proveedor de productos y que el actor era la persona que la empresa Impersol colocaba como proveedor del servicio, más no cumplía labores dentro de la empresa.
Por su parte, la parte actora afirma que sí existe solidaridad entre las co-demandadas por cuanto entre ellas existía un contrato mercantil consistente en el suministro de papel autoadhesivo a la empresa DaimlersChrysler de Venezuela L.L.C. y que esta labor se realizaba a través de la persona del demandante, quien además de permanecer en la empresa recibiendo el material objeto del contrato, recibía instrucciones para el montaje de dicho papel autoadhesivo a los vehículos ensamblados por la referida empresa. También señala que existe conexidad e inherencia por cuanto para la empresa DaimlersChrysler de Venezuela L.L.C. era necesario e indispensable el producto suministrado por Impersol para la finalización y acabado de su línea de producción, es decir, de los vehículos.
II
Pruebas aportadas al proceso por la parte actora:
Documentales:
Al folio 100, marcado “A”, copia simple de correspondencia interna de la empresa DAIMLERCHRYSLER DE VENEZUELA, L. L. C, de fecha 11 de diciembre de 1998 emitida por el ciudadano RICARDO NAVAS, en su carácter de Supervisor de Planificación y Actividades de Materiales al ciudadano José Frassao.
Al folio 101, marcado “B”, copia simple de correspondencia interna de la empresa DAIMLERCHRYSLER DE VENEZUELA, L. L. C, de fecha 11 de diciembre de 1998 emitida por el ciudadano RAFAEL VELA, en su condición de Superintendente de Flujo de Materiales, a el ciudadano José Frassao.
Al folio 102, marcado “C”, copia simple de correspondencia interna de la empresa DAIMLERCHRYSLER DE VENEZUELA, L. L. C, de fecha 01 de febrero de 1999, emitida por el ciudadano RICARDO NAVAS, en cu condición de Supervisor de Planificación y Actividades de Materiales a el ciudadano José Frassao.
Los mismos fueron impugnados por la co-demandada DAIMLERCHRYSLER DE VENEZUELA, L. L. C., según consta en diligencia de fecha 13 de marzo d 2000. (folio 512), y la parte actora no los hizo valer con la consignación de los originales de tales instrumentos a los fines de su cotejo, o con la solicitud de exhibición a la co-demandada DAIMLERCHRYSLER DE VENEZUELA, L. L. C., por cuanto los mismos se hayan en poder de la referida empresa, en consecuencia los mismos no tienen valor probatorio. Asi se declara.
A los folio 103 al 174, marcada D, E, F, G, H, recibos de pago, realizados por la empresa IMPERSOL CA, correspondientes a los años 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001,
No se aprecian por cuanto los mismos no aparecen suscritos por ninguna persona, por lo que no pueden ser oponible a la co-demandada IMPERSOL C.A., de conformidad con lo establecido en el articulo 1.368 del código Civil.
Al folio 175, marcada I, carnet de identificación emitido por la empresa IMPERSOL C.A, donde se describe nombre y apellido del accionante y el cargo que ocupa.
Se aprecia por cuanto no fue impugnado por la co-demandada IMPERSOL C.A.
De su contenido se desprende que la referida empresa emitió carnet al ciudadano Luis Enrique García en el que consta que el mismo laboraba para ella ocupando el cargo de Supervisor de Planta.
Al folio 176, marcada “J”, carnet de identificación emanado de la empresa DAIMLERCHRYSLER DE VENEZUELA, L. L. C, donde aparece identificado el actor y a la empresa Impersol y en el reverso aparece la condición de visitante bajo el Código No 058 Protección de Planta .
Se aprecia por cuanto no fue impugnada por la co-demandada DAIMLERCHRYSLER DE VENEZUELA, L. L. C,
De su contenido se desprende que la referida empresa le otorgó al actor un carnet de visitante en calidad de proveedor de la empresa Impersol C.A.
Al folio 177, marcada “K”, carnet emitido por la empresa DAIMLERCHRYSLER DE VENEZUELA, L. L. C, ISO 14001.
No se aprecia por cuanto nada aporta para la resolución de la presente controversia.
Al folio 178, marcada “L”, reconocimiento entregado al actor por la empresa IMPERSOL C.A.
No se aprecia por cuanto además de no identificar a la persona premiada nada aporta para la resolución de la causa.
Al folio 179, marcada “M”, Correspondencia de fecha 18 de diciembre de 1997, emitida por el ciudadano DANIEL PRADO, en su condición de Gerente General de IMPERSOL C.A, al ciudadano Luis García.
Se aprecia por cuanto no fue impugnado por la parte accionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
De su contenido se desprende que el ciudadano Daniel Prado informa al actor del reconocimiento que la empresa CHRYSLER otorga a sus diez mejores proveedores, entre los que se cuenta Impersol, C.A.
Al folio 180, marcada “N “, recibo de pago de fecha 17 de septiembre de 1997, suscrito por el actor, en el que se evidencia que la empresa IMPERSOL C. A., le canceló los conceptos de indemnización por antigüedad y la compensación por transferencia de conformidad con lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo
Se aprecia por cuanto no fue impugnada por la co-demndada Impersol C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De su contenido se desprende que la empresa Impersol C.A., canceló los beneficios contenidos en el mencionado artículo, reconociendo de esta manera la condición de trabajador del actor y en consecuencia la existencia de la relación de trabajo.
Al folio 181, marcada “Ñ”, original de constancia de trabajo de fecha 08 de agosto de 1995 emitida por la empresa Impersol C.A. .
Se aprecia por cuanto no fue impugnada por la empre3sa Impersol C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
De su contenido se desprende que el actor ingresó a la referida empresa en fecha 08 de agosto de 1992 ocupando el cargo de Supervisor de Planta
A los folio 182 al 254, marcada “O” Contrataciones Colectivas de Trabajo, suscrito por la empresa DAIMLERS CHRYSLER DE VENEZUELA L.L.C y la FEDERACION DE TRABAJADORES UNIFICADOS DEL ESTADO CARABOBO (FETRACARABOBO) correspondiente Al periodo 1997-2000.
A los folios 255 al 332, marcada “O”, Convención Colectiva suscrita entre la empresa DAIMLERSCHRYSLER DE VENEZUELA L.L.C y el Sindicato de Trabajadores de la referida empresa, periodo 2000-2003.
Se aprecian por cuanto no fueron impugnada por las accionadas.
De su contenido se desprende la normativa contractual que rige la relación laboral entre dicha empresa y sus trabajadores.
Pruebas aportadas por la Co-demandada DAIMLERCHRYSLER DE VENEZUELA L. L. C.
Invoca el merito favorable de los autos.
Al respecto debe señalar esta Alzada que el “mérito favorable” no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el sagrado deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara
Documentales:
Folios 338 al 410, marcada “A”, convención colectiva de trabajo, suscrita entre DAIMLERCHRYSLER DE VENEZUELA, L. L. C y la FEDERACION DE TRABAJADORES METALURGICOS, MINEROS, MECANICOS Y SUS SIMILARES DE VENEZUELA (FETRAMETAL), LA FEDERACION DE TRABAJADORES UNIFICADOS DEL ESTADO CARABOBO Y EL SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA DAIMLERCHRYSLER DE VENEZUELA, L. L. C, correspondiente al periodo 1997-2000.
A los folios 411 al 488, marcada “B”, Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre DAIMLERCHRYSLER DE VENEZUELA, L. L. C y la FEDERACION DE TRABAJADORES METALURGICOS, MINEROS, MECANICOS Y SUS SIMILARES DE VENEZUELA (FETRAMETAL) , LA FEDERACION DE TRABAJADORES UNIFICADOS DEL ESTADO CARABOBO Y EL SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA DAIMLERCHRYSLER DE VENEZUELA, L. L. C, PARA el periodo 2000-2003.
Se aprecian por cuanto no fueron impugnadas por la parte actora.
De su contenido se desprende la normativa que rigen las relaciones laborales entre los trabajadores y la referida empresa.
Pruebas aportadas por la co-demandada IMPERSOL C.A
Invoca el merito favorable que arrojen los autos.
Al respecto debe señalar esta Alzada que el “mérito favorable” no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el sagrado deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara
Testimoniales de los ciudadanos
Folio 499, Wendy Ibarra y Folio 500, Marisela Drebing, las cuales no fueron evacuadas; por lo que este Juzgado no puede emitir pronunciamiento.
Folio 501 al 504, Héctor Manuel Franco. Su declaración no se aprecia por ser de tipo referencial, ya que a la repregunta No 3º: Diga el testigo, cuando afirma que entre la empresa IMPERSOL C.A y la empresa DaimlerChrysler de Venezuela, C.A, existe una relación estrictamente mercantil, a que se refiere? Contesto: “A Comentarios”; así mismo a la repregunta 6º: Diga el testigo: ¿como le consta que el ciudadano Luis Enrique García renunciara en el mes de mayo de 2001? Contesto: “por comentarios“. Lo cual hace presumir a quien decide que el deponente no tiene un conocimiento real de los hechos debatidos en la presente causa.
Folio 505, Luis Codrington
No consta su evacuación por lo que esta Juzgadora no puede emitir pronunciamiento.
Folio 506 al 509, José Alfredo Jiménez
Se aprecia por cuanto el deponente no se contradijo al momento de ser repreguntado.
De su declaración se desprende que el actor laboraba para la empresa Impersol al manifestar a la pregunta No 6º, Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Luis Enrique Garcia prestó sus servicios a la empresa Impersol? Contestó: Si prestó servicios allá, pero no se en que año, porque en el 2000 el estaba encargado de Chrysler y encargado de los materiales. Así mismo a la pregunta No 8º ¿Si sabe y le consta que el ciudadano Luis Enrique Garcia recibió por parte de la empresa Impersol el pago total de sus prestaciones sociales? Contestó: “Le dieron una parte en real y otra parte en materiales”.
Aun cuando el testigo no es claro en las fecha, es claro al precisar que el accionante si laboró para la empresa Impersol C.A., por lo que si exitió un vinculo laboral entre ellos.
Ciudadano Henry Hurtado:
Consta al folio 490 y 491, la comisión al de Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines de su evacuación.
Observa esta Juzgadora que no constan a los autos las resultas de dicha comisión por lo que no puede emitir pronunciamiento.
Folios 517 al 519, Carlos Noguera. Se aprecia por cuanto al momento de ser repreguntado no entro en contradicción. De su declaración se desprende que el actor laboró para la empresa Impersol C.A., ocupando el cargo de Supervisor y que renunció a la empresa en el mes de mayo de 2001.
Folios 506 al 509 José Jiménez. No se aprecia por cuanto su declaración no aporta nada a la solución del fondo de lo planteado.
Folios 510 y 516, Lorenzo Pacheco y Folio 511, Lilibeth Breto. No constan sus deposiciones, por lo que esta Juzgadora no puede emitir pronunciamiento.
Eduardo Antequera.
Consta al folio 492 al y 495, la comisión al Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines de su evacuación.
Observa esta Juzgadora que no constan a los autos las resultas de dicha comisión por lo que no puede emitir pronunciamiento.
Posiciones Juradas
Folios 522 al 527, Luis Enrique Garcia (Actor)
No se aprecia por cuanto considera quien decide que las deposiciones dadas por el actor ratifican los alegatos esgrimidos en el escrito libelar, por lo que las mismas nada aportan para la resolución de la presente causa.
Folios 228 y 229, Daniel Agustín Prado, (Absolvente)
No se aprecia por cuanto su deposición nada aporta a la resolución de la controversia planteada en esta Instancia, toda vez que con ella se logra determinar que el actor laboró en la empresa Impersol C.A., hecho este no debatido ante esta superioridad. Así se declara.
III
En el caso que nos ocupa, y viendo la manera como la apoderado judicial de la co-demandada DaimlersChrysler de Venezuela L.L.C. fundamentó sus alegatos en su escrito de contestación y que ratifica en la audiencia de apelación, considera quien decide que le corresponde a la parte actora la demostración de la solidaridad alegada, al señalar que si bien existía un contrato de naturaleza mercantil entre las codemandadas, el actor prestaba un servicio personal en beneficio de la empresa DaimlersChrysler de Venezuela L.L.C. por cuanto éste participaba en el montaje del material antiadherente en los vehículos, lo cual es negado por la recurrente.
Esta Superioridad considera menester analizar las probanzas para así determinar la prestación del servicio por el actor y en consecuencia la procedencia de la solidaridad alegada, con el examen y valoración de los elementos de autos, a modo de evidenciar la existencia o no de la solidaridad respecto a las obligaciones asumidas por la co-demandadas IMPERSOL C.A. con relación al accionante, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la parte actora aduce la solidaridad al existir conexidad, en virtud del contrato mercantil celebrado entre las co-demandadas.
Ha sido criterio jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, pues a juicio del legislador su consagración está dirigida a proteger la circunstancia contingente en la que se encuentra una persona, el trabajador, frente a otra el patrono, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad económica.
Es así, como los artículos 86 al 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen los principios primarios o rectores en esta materia, siendo que consagran en particular la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado. En efecto, la prestación de servicios personales en el marco de una relación subordinada es un hecho social que se encuentra en la base misma de desarrollo y del progreso de la humanidad. El fenómeno trabajo es un acontecer universal, y ocurre entonces que cuando este trabajo se realiza en situación de subordinación ante quien lo recibe o ante quien se beneficia con el mismo, estaremos en presencia de lo que la Ley califica como Contrato de Trabajo.
El artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
“A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.
La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio”.
“La inherencia o conexidad exige pues permanencia, continuidad de la colaboración del contratista, para que el comitente logre el resultado perseguido por su actividad (...). En este sentido, se concluye que la inherencia o conexidad se muestra como: “cualidad de lo que es parte inseparable de la actividad habitual, constante, de la actividad del contratante y no de lo que es extraño a ella, por estar fuera de su proceso técnico de desarrollo, aunque le sirva de presupuesto o infraestructura.”(...)” [Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de octubre de 2003. Exp No. AA60-S-2003-000451].
En el presente caso, la recurrente en la oportunidad de la audiencia de apelación reconoce la existencia de un contrato mercantil celebrado con la empresa Impersol, lo cual resulta un hecho no controvertido, y que estas relaciones eran canalizadas por el Sr. Luis García, (dependiente de la empresa Impersol), no obstante aduce que dicho contrato no establecía la condición de inherencia y conexidad, por cuanto su objeto consistía en proveer a la empresa recurrente de un material autoadhesivo para ser colocado en los vehículos ensamblados por ella, no teniendo la empresa contratista participación en el proceso de montaje de dicho material, lo cual lo hace ajena al proceso técnico y productivo de la empresa DaimlersChrysler.
Así, del análisis realizado al acervo probatorio cursante a los autos, observa quien decide que sobre la base de las documentales que rielan a los folios 176 y 179, (valoradas ut supra), queda establecido que el actor laboró para la empresa Impersol, C.A., proveedora de DaimlersChrysler de Venezuela del material antiadherente necesario para los vehículos ensamblados, pero no se logra evidenciar a través de ninguna prueba la existencia de conexidad o inherencia que pudieran tener las co-demandadas.
Por otra parte, quedó plenamente comprobado que el ciudadano LUIS ENRIQUE GARCIA logro demostrar la prestación de un servicio personal para la codemandada IMPERSOL C.A., lo cual se ve respaldado por la falta de contestación de dicha empresa; no obstante, no existe a los autos prueba fehaciente demostrativa de la prestación de un servicio personal para la co-demandada DAIMLERSCHRYSLER DE VENEZUELA L,L,C. Aunado a ello, en la oportunidad de la audiencia de apelación la apoderada judicial de la parte actora admitió que efectivamente, no consta a los autos prueba alguna que demuestre la labor desempeñada por el actor en la empresa Daimlers Chrysler de Venezuela, así como tampoco pudo referir las condiciones de modo, tiempo y lugar de la labor desempeñada por el actor en dicha empresa.
En consecuencia, esta Juzgadora discrepa de lo decidido por la recurrida con relación a la recurrente y sobre la base de las anteriores consideraciones, declara que la presente apelación resulta procedente. Por cuanto las cantidades condenadas no fueron objeto de apelación, las mismas quedan confirmadas en los términos establecidos en la recurrida contra la empresa IMPERSOL, C.A. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada MARIA ELENA CARVALLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No 13.620, en su carácter de apoderada judicial de la co-demandada DAIMLERSCHRYSLER DE VENEZUELA L.L.C.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano LUIS ENRIQUE GARCIA, titular de la cedula de identidad No 3.162.358, contra la empresa IMPERSOL, C.A. Se declara IMPROCEDENTE la solidaridad alegada contra la empresa DAIMLERSCHRYSLER DE VENEZUELA L.L.C. y en consecuencia SIN LUGAR la demanda contra dicha empresa.
Queda reformada la recurrida solo en lo que respecta a la declaratoria parcialmente con lugar contra la empresa DAIMLERSCHRYSLER DE VENEZUELA L.L.C.
No hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los trece (13) días del mes de octubre de 2005. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez
Abg. Ketzaleth Natera Z.
La Secretaria,
Abog. Joanna Chivico
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:30 p.m.
La Secretaria,
Abog. Joanna Chivico
KNZ/JCH/Mirla barrios
EXP: GP02-R-2005-000616
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