REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE: GP02-R-2005-000078
DEMANDANTE: RAFAEL ADELIS MORA ARROYO
APODERADOS JUDICIALES: MILITZI NAVA, SANDRA VALBUENA
DEMANDADAS: TRANSPORTE Y SERVICIOS TAXI SERVICE, C.A.
METRO TAX, C.A. e INMOBILIARIA 2.037, S.A.
APODERADOS JUDICIALES: JOSE VICENTE UZCATEGUI Y OTROS, (Transporte y Servicios Taxi Service; C.A. y Metro Tax, C.A.)
ROSA ELENA MARTÍNEZ, LUIS AUGUSTO SILVA Y
OTROS (Inmobiliaria 20.037,S.A.)
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En fecha 08 de junio de 2005 se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el Nº GP02-R-2005-000078 con motivo de los Recursos de Apelación interpuestos por las co-demandadas TRANSPORTE Y SERVICIOS TAXI SERVICE, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 10 de abril de 2000, bajo el No. 42, tomo 24-A; METRO TAX, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 07 de mayo de 2004, bajo el No. 36, tomo 25-A, mediante su apoderado judicial abogado JOSÉ VICENTE UZCÁTEGUI, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 106.000; e INMOBILIARIA 20.037, S.A. (antes Inmobiliaria Mantex, S.A.) inscrita originariamente por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 05 de junio de 1998, bajo el No. 78, tomo 219-A-Quinto, modificada su denominación social mediante documento inscrito en el mismo Registro Mercantil en fecha 28 de julio de 1998, bajo el No. 66, tomo 233-A-Quinto, a través de su apoderado judicial abogado LUIS AUGUSTO SILVA MARTÍNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 61.184, contra la decisión dictada en fecha 17 de enero de 2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda por prestaciones sociales incoada por el Ciudadano RAFAEL ADELIS MORA ARROYO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.568.714, contra las empresas TRANSPORTE Y SERVICIOS TAXI SERVICE, C.A., METRO TAX, C.A. e INMOBILIARIA 20.037, S.A. antes identificadas.
En fecha 16 de junio de 2005, esta Alzada dictó auto fijando como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública el décimo quinto (15°) día hábil siguiente a las 9:30 a.m.
Mediante diligencia de fecha 01 de julio de 2005 (folio 91 de la pieza No. 2) ambas partes solicitaron la suspensión de la causa por el lapso de diez (10) días, lo cual fue acordado en la misma fecha.
Una vez reanudada la causa, esta Alzada fijó nuevamente oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, la cual tuvo lugar en fecha 26 de septiembre de 2005.
En la audiencia oral y pública de apelación no estuvo presente la representación de las co-demandadas recurrentes TRANSPORTE Y SERVICIOS TAXI SERVICE, C.A. y METRO TAX, C.A., sino que solo se contó con la presencia de la representación de la igualmente co-demandada y recurrente INMOBILIARIA 20.037, S.A., señalando los fundamentos de su apelación en los siguientes términos:
1) Que la sentencia objeto de apelación luce contradictoria respecto al contenido de la motiva de la sentencia y su dispositiva, por cuanto fueron condenados seis (6) conceptos de los nueve (9) demandados, pues no se acordaron los intereses del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni los intereses moratorios, así como tampoco los honorarios profesionales solicitados; en consecuencia, se debió haber declarado Parcialmente Con Lugar y no Con Lugar tal como ocurrió.
2) Respecto al monto de las utilidades la Juez A-quo acuerda 60 días por año lo cual impacta los demás conceptos condenados como el de antigüedad, el preaviso, el artículo 125, por cuanto impacta en el cálculo del salario; que debió establecer el límite de 15 días que es lo previsto en la Ley.
3) La sentencia recurrida reconoce que para que exista la coherencia funcional era necesaria la línea de taxi, lo cual no es cierto. La Juez de Juicio determinó que Inmobiliaria 20.037, S.A. podía dedicarse a cualquier actividad por lo cual podía participar junto con la compañía de taxi en el traslado de personas, además señala que el Centro Comercial ejercía el control en la línea de taxi en la manera como operaban, lo cual no es cierto; solo existía un Contrato de Concesión por el cual se regula la relación entre las partes.
4) Que el control que dice ejercía el Centro Comercial es falso, además que no quedó demostrado que el Centro Comercial revisaba los vehículos; así, con respecto al Contrato de Concesión solicita se tome en cuenta la cláusula Décima en la cual se establece que la Inmobiliaria no se hace responsable frente a Transporte y Servicio Taxi Service, C.A. o Metro Tax, C.A. ni frente a sus empleados en el ámbito laboral.
5) Solicita que la Falta de cualidad sea declarada por no existir inherencia ni conexidad.
La parte actora representada por sus apoderadas judiciales abogadas SANDRA VALBUENA y MILITZI LORENA NAVA antes identificadas entre otras cosas señalaron:
1) Ratifican la prestación de servicios prestada por el actor en las co-demandadas Transporte y Servicios Taxi Service, C.A. y Metro Tax, C.A., así mismo ratifican la solidaridad existente con respecto a INMOBILIARIA 20.037, S.A. porque si bien existe un contrato de concesión, en realidad se trata de un contrato de trabajo que estableció que la línea tenía un servicio exclusivo al Centro Comercial. Que lejos de ser un contrato de mera colaboración se trata de un contrato mercantil en el cual se establece subordinación entre Inmobiliaria y Servicio Taxi Service; que en cuanto a las Tarifas iban a estar reguladas por el Centro Comercial Metrópolis; que existía supervisión.
2) Con respecto al cálculo de utilidades está en pruebas de la parte actora los ingresos que la empresa Taxi Service tenía lo cual dio presunción a la Juez de Juicio sobre el cálculo de los 60 días de utilidades.
3) Que existe un contrato de suscripción de acciones celebrado entre TRANSPORTE Y SERVICIOS TAXI SERVICE, C.A. e INMOBILIARIA 20.037, S.A. en donde son accionistas con preferencia clase B y participan en las decisiones para la prestación del servicio, el cual consignan para la apreciación del Juez Superior.
I
Alega el accionante en su escrito de demanda, que comenzó a prestar sus servicios como Operador de vehículo en la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS TAXI SERVICE, C.A. (RALLY), desde el día 07 de junio de 2001 hasta el 14 de mayo de 2004, fecha en la cual fue despedido injustificadamente por el ciudadano JOSÉ IRNE VÁRELA GARCÍA gerente general de la empresa, devengando una remuneración diaria de Bs. 30.000,00 y mensual de Bs. 900.000,00; que cumplía un horario de trabajo de a 6:00 a.m. a 12:00 a.m.
Que la empresa por decisión de los socios se reduce el tiempo de duración de la misma hasta el mes de mayo de 2004 y desaparece a nivel público; es decir, no existe públicamente nada que demuestre la existencia de la empresa y por ello, demanda por sustitución Patronal a la Sociedad de Comercio METRO TAX, C.A. quien es actualmente la empresa sustituida y funciona dentro del mismo centro comercial, ejerciendo el mismo objeto, cuyos accionistas son familiares de la anterior sociedad, representada por Hadieh Khassam De Hadaoui y Ruba El Hadaoui Khassam, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.132.049 y 16.155.510, respectivamente, en su carácter de Directores Principales, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que demanda por conexión en forma solidaria al CENTRO COMERCIAL METROPOLIS SHOPPING, C.A. (INMOBILIARIA 20.037, S.A.) de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Solicita en el libelo que las demandadas sean condenadas a pagar las siguientes cantidades:
Concepto Bs.
Antigüedad Art. 108 L.O.T. 5.295.666,12
Preaviso Sustitutivo, 60 días 2.134.999,80
Indemnización por despido injustificado 87,5 días 3.113.541,37
Vacaciones art. 219 y 225 de la L.O.T. 1.372.500,00
Bono vacacional art. 223 L.O.T. 671.400,00
Utilidades 5.250.000,00
Solicita adicionalmente el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora, honorarios profesionales de abogado, así como la condenatoria en costas y costos.
El representante de las co-demandadas TRANSPORTE Y SERVICIOS TAXI SERVICE, C.A. y METRO TAX, C.A. abogado JOSÉ VICENTE UZCÁTEGUI, en su escrito de contestación (Folios 349 al 351) opuso como defensas:
1. Niega, rechaza y contradice la presente demanda tanto en los hechos como en el derecho, respecto a la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS TAXI SERVICE, C.A. por las siguientes razones:
• Niega la relación laboral, aduciendo que la parte actora mantenía una relación arrendaticia y a tal evento opone un contrato de arrendamiento firmados por la Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y SERVICIO TAXI SERVICE, C.A. y RAFAEL ADELIS MORA ARROYO.
• Que en ningún momento su representada pudo haber despedido al actor por no haber sido su trabajador.
• Que a los fines de probar el número real de empleados que tiene la empresa reproduce la Relación de Pago de la primera quincena del mes de abril del año 2004 y facturas correspondientes del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales acompañadas al escrito de promoción de pruebas.
2. Niega, rechaza y contradice la aseveración del demandante tanto en los hechos como en el derecho, respecto a la empresa METROTAX, C.A. por las siguientes razones:
• Que no existe Sustitución Patronal; a tal efecto reprodujo el Acta Constitutiva de las sociedades de comercio TRANSPORTE Y SERVICIOS TAXI SERVICE y METRO TAX, C.A.
3. Niega, rechaza y contradice que sus representadas adeuden algún concepto o disposición de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que niega en forma genérica el petitorio del escrito libelar.
Los apoderados judiciales de la co- demandada INMOBILIARIA 20.037, S.A., abogados ROSA ELENA MARTÍNEZ DE SILVA y MARIA ELENA PÁEZ PUMAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 15.071 y 39.320 en su orden:
1. Como punto previo, alegó la falta de identificación de la demandada Centro Comercial Metrópolis Shopping, C.A.
2. Opone como defensa la Falta de Cualidad e interés de INMOBILIARIA 20.037, S.A. para sostener este juicio como co-demandada por cuanto ésta no mantuvo con el accionante vínculo de ningún tipo del cual se pudiera derivar las obligaciones cuyo cumplimiento éste reclama.
• Que consta en autos copia simple de contrato de concesión celebrado entre su representada y TRANSPORTE Y SERVICIOS TAXI SERVICE, C.A. debidamente autenticado, del cual se desprende que a la fecha de su suscripción, INMOBILIARIA 20.037, S.A. se encontraba desarrollando el Centro Comercial Metrópolis Shopping.
• Que el objeto de INMOBILIARIA 20.037, S.A. y el de TRANSPORTE Y SERVICIOS TAXI SERVICE, C.A. y METRO TAX, C.A. es distinto, por lo que mal puede existir inherencia o conexidad entre ambas actividades, y mal puede reclamar el actor obligaciones laborales a su representada.
• Que de acuerdo a la cláusula décima del convenio celebrado entre las partes, ni INMOBILIARIA 20.037, S.A. ni su gerencia, asumen frente a TRANSPORTE Y SERVICIOS TAXI SERVICE, C.A. o METRO TAX, C.A. ni frente a sus empleados ningún tipo de responsabilidad laboral.
• Que los clientes, visitantes y público en general del Centro Comercial Metrópolis eran las personas encargadas de cancelar los servicios que prestaba TRANSPORTE Y SERVICIOS TAXI SERVICE, C.A. como línea de taxi, por lo cual se infiere, y los hechos así lo reflejan, que la contratista le prestaba los servicios a los visitantes y público en general de dicho Centro Comercial, entre otras personas.
3. A todo evento, alegan la inexistencia de la relación de trabajo entre su representada y el demandante, por las siguientes razones:
• No existe conexidad e inherencia entre las co-demandadas y su representada; mucho menos una relación laboral entre el accionante e INMOBILIARIA 20.037, S.A.
• Que su representada celebró un contrato de concesión con la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS TAXI SERVICE, C.A. con el único fin que se prestara un servicio de taxi, entre otras personas, a los usuarios del Centro Comercial Metrópolis Shopping; que su representada tiene su objeto basado en la rama inmobiliaria y TRANSPORTE Y SERVICIOS TAXI SERVICE, C.A., con un objeto social basado en el transporte de personas y encomiendas; lo cual indica que ambas tienen personalidad jurídica propia e independiente una de otra.
• Que el lucro obtenido por la línea TRANSPORTE Y SERVICIOS TAXI SERVICE, C.A. y METRO TAX, C.A. se desprende de las tarifas cobradas a los clientes del servicio y no por pagos hechos por su representada.
• Que no están presentes entre el actor y su representada los requisitos previstos en el artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo para ser considerada una relación de trabajo.
4. Niegan, rechazan y contradicen los hechos narrados por el actor en el libelo, así mismo que su representada deba pagar al demandante las cantidades y conceptos esgrimidos en el petitorio.
5. Que aun cuando no ha sido invocada la existencia de un grupo de empresas o de una Unidad Económica, alegan como defensa subsidiaria la inexistencia de tales figuras entre las codemandadas en el presente juicio.
II
Pruebas aportadas al proceso por la parte actora:
Con el escrito libelar:
Documentales:
• Al folio 9 de la pieza principal Carnet de identificación del ciudadano José Del Carmen Díaz Pernia con el emblema de la empresa TAXI SERVICE, C.A. con el nombre comercial “RALLY”.
Carece de valor probatorio por cuanto no se encuentra suscrito por algún representante de la empresa, ni presenta sello húmedo alguno. Y así se declara.
Con el escrito de promoción de pruebas:
Invocó el mérito favorable de los autos.
Al respecto debe señalar esta Alzada que el “mérito favorable” no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el sagrado deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.
Documentales:
• Al folio 148 de la pieza principal autorización emanada de la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS TAXI SERVICE, C.A. (RALLY) mediante la cual autoriza al ciudadano RAFAEL ADELIS MORA ARROYO para laborar en cualquier vehículo propiedad de la empresa por todo el territorio nacional y carnet de circulación de un vehículo.
La mencionada documental consignada en original no fue desconocida por la parte demandada, quien en la audiencia de juicio (reproducción audiovisual) solo se limitó a señalar que no se trata de constancia de trabajo sino de una autorización.
En este sentido, quien aquí decide verifica que la misma se trata de una autorización al ciudadano Rafael Adeliz Mora Arroyo para transitar en todo el territorio nacional con vehículos propiedad de la empresa; que la misma no cumple con las especificaciones de una constancia de trabajo al no señalar el salario devengado ni la fecha de inicio de la relación laboral; y que deja establecida la prestación de un servicio personal por parte del actor para dicha empresa. Y así se decide.
Respecto al Carnet de circulación correspondiente al vehículo placas DIO-46T, no se le otorga valor probatorio, por cuanto no consta que el propietario del mismo sea alguna de las empresas accionadas. Y así se declara
• A los folios 149 al 177 de la pieza principal marcada “B” copia certificada de Inspección Judicial en Jurisdicción graciosa o voluntaria practicada por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 28 de abril de 2004.
La parte demandada en su oportunidad impugnó dicha inspección judicial por no haber tenido el control sobre la misma y que para hacerla valer la parte demandante debió solicitar una nueva inspección en juicio.
Esta Juzgadora debe señalar que la prueba pre-constituida, de acuerdo al contenido del artículo 1.429 del Código Civil, se realiza en los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, caso en el cual los interesados podrán promover la Inspección judicial antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Así, apreciando la prueba de acuerdo a lo establecido en el artículo 1430 eiusdem, quien aquí decide considera que fueron cumplidos los parámetros de procedencia para la evacuación de dicha Inspección Judicial, pues tal como fue manifestado en la audiencia de apelación, las empresas co-demandadas TRANSPORTE Y SERVICIOS TAXI SERVICE, C.A. y METRO TAX, C.A. desaparecieron, ya no funcionan en los locales del Centro Comercial, que desaparecieron los vehículos y las Vans; siendo que del contenido del acta levantada al efecto se desprende que para el momento de la práctica de la Inspección se encontraba presente el ciudadano José Irne Varela, en su condición de Gerente de TRANSPORTE Y SERVICIOS TAXI SERVICE, C.A. quien no se opuso a la misma; por lo cual adquiere valor probatorio la Inspección Judicial practicada por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta misma Circunscripción Judicial.
Para la fecha de la práctica de la Inspección 28 de abril de 2004, se evidenciaron los siguientes hechos:
1.- Que en el Centro Comercial Metrópolis nivel tierra, ancla II sótano se encontraba laborando la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS TAXI SERVICE, C.A.
2.- Que el nombre comercial es “Rally”;
3.- Que el número de vehículos taxis que prestan servicios a la compañía es de sesenta (60).
4.- Que el personal que labora es el siguiente: sesenta (60) choferes en cada uno de los vehículos enumerados anteriormente; once (11) personas como personal administrativo.
5.- Que tienen un plan de trabajo con horario libre de 6:00 a.m. a 12:00 m donde pueden retirar el vehículo y para la entrega del mismo el horario es de 12:00 p.m. a 1:00 a.m.; que las tarifas están publicadas en una cartelera externa de las oficinas.
6.- Que existe taquilla pre-pago en el sótano nivel tierra mall.
7.- Que el nombre de los representantes legales y accionistas son: María Melida Varela (accionista), Charifd El Hadaui Hernández (accionista), Rabih El Hadaoui (accionista).
8.- Que efectivamente existe un Contrato de prestación de servicios exclusivo con el Centro Comercial Metrópolis con las condiciones bajo las cuales laboran dentro del Centro Comercial, el cual no puso a la vista del Tribunal por encontrarse en las oficinas ubicadas en el Boulevard Castillito.
9.- Que existe subordinación entre TRANSPORTE Y SERVICIOS TAXI SERVICE, C.A. y CENTRO COMERCIAL METRÓPOLIS (léase Inmobiliaria 20.037, S.A.), en la utilización del emblema o logos de Metrópolis en las unidades de transporte (vehículos taxis, Vans), en las taquillas de ventas de tickets pre-pagados, en el personal que labora en las unidades, en el uniforme personal que laboran en la compañía, en los stand publicitarios del Centro Comercial Metrópolis, el cual se encuentra en el contrato de servicios mencionado en el particular anterior.
En las fotografías que forman parte de dicha inspección se observa, entre otras cosas, al folio 173, que existe un anuncio publicitario “metro vans” en el cual se lee “nuevo servicio de transporte gratuito”; así, en la fotografía de la camioneta tipo vans que riela al folio 170 se observa la publicidad de “Metrópolis” y el nombre comercial de la empresa “Rally”. Al folio 174 otro anuncio publicitario que se lee “Tarifas desde metrópolis hasta los distintos sitios de la ciudad”, con el logo de “Metrópolis”.
• A los folios 178 al 180 de la pieza principal copia simple de asignaciones de unidades por grupos, planes de trabajo, horarios y distribución de unidades.
Se trata de copia simple de documentos sin firma ni sello húmedo de la empresa, las cuales son inoponibles a la parte accionada en virtud del principio que las partes no pueden hacer valer pruebas creadas por ellas mismas para su beneficio; por lo tanto son desechadas, contraviniendo la apreciación dada por la Juzgadora A-quo al respecto. Y así se decide.
• A los folios 181 al 201 de la pieza principal marcado “D” copia simple de actuaciones contenidas en el expediente GH01-S-2004-000001 (4CJT-697-2004), llevado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo relacionadas con el juicio por Calificación de despido seguido por el ciudadano Franklin Martin contra la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS TAXI SERVICE, C.A.
Esta Superioridad no la aprecia como prueba, en virtud de no tener relación con el presente procedimiento; difiriendo de la apreciación dada por la Juez A-quo al respecto. Y así se declara.
• Al folio 202 de la pieza principal marcado “E” planilla de tarifas desde el Centro Comercial a los distintos sitios de la ciudad.
Se trata de copia simple con el emblema de la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS TAXI SERVICE, C.A. “RALLY” y un sello húmedo del Centro Comercial Metrópolis que representa a su propietaria Inmobiliaria 20.037, S.A.; al no ser impugnado por la contraparte adquiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.
• A los folios 203 al 229 de la pieza principal marcado “F” copia simple de sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
• A los folios 230 al 234 de la pieza principal marcado “G” copia simple de contrato de arrendamiento suscrito entre Transporte y Servicios Taxi Service, C.A. y el ciudadano Ángel Bolívar.
Irrelevante para la resolución de la controversia por no relacionarse con el presente procedimiento, además de tratarse de un documento apócrifo inoponible a la parte demandada. En consecuencia, es desechado. Y así se declara.
• A los folios 234 al 250 de la pieza principal marcado “H” acta de asamblea donde consta el incremento del capital social de la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS TAXI SERVICE, C.A.
• A los folios 250 al 256 de la pieza principal marcado “I” Acta de asamblea de la empresa antes mencionada relacionada con la aprobación del balance general y estado de ganancias y pérdidas correspondiente al ejercicio económico realizado en fecha 31 de diciembre de 2003 y la reducción del tiempo de duración de la compañía.
Se trata de copia simple de documentos debidamente Registrados por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, los cuales adquieren valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando comprobado que la empresa mencionada incrementó su capital y para el año 2003 redujo el tiempo de duración de la misma a 4 año y 1 mes.
• A los folios 257 al 261 de la pieza principal marcado “J” copia simple de sentencia interlocutoria dictada por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Por no tratarse de medio probatorio, esta Alzada no hace pronunciamiento al respecto.
• Al folio 262 de la pieza principal marcado “K” copia simple de cheque a favor de Militzi Nava, contra el Banco Federal.
Dicha prueba es desechada por ser irrelevante y no tener relación con el presente procedimiento.
Pruebas de las co-accionadas TRANSPORTE Y SERVICIOS TAXI SERVICE, C.A. y METRO TAX, C.A.
Invocaron el mérito favorable de los autos a su favor.
En este sentido se ratifica el pronunciamiento dado con anterioridad al respecto.
Documentales:
• A los folios 47 al 51 de la pieza principal marcado “C” contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano TRANSPORTE Y SERVICIOS TAXI SERVICE, C.A. y el ciudadano RAFAEL ADELIS MORA.
Se le otorga valor probatorio, por no haber sido desconocido por la parte actora, el cual se analizará en la motiva del presente fallo.
• A los folios 52 al 55 de la pieza principal marcado “D” contrato de concesión celebrado entre las sociedades mercantiles INMOBILIARIA 20.037, S.A. y TRANSPORTE Y SERVICIOS TAXI SERVICE, C.A.
Se trata de copia simple de documento autenticado el cual adquiere valor probatorio y cuyo contenido será analizado en la motiva del presente fallo.
• A los folios 56 al 58 de la pieza principal marcado “E”, “F”, “G” Relación de pago de la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS TAXI SERVICE, C.A. correspondiente a la primera quincena del mes de abril de 2004 y copia simple de comprobante de entrega de tarjetas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Las referidas documentales carecen de valor probatorio; la primera de ellas por el principio probatorio que las partes no pueden hacer valer pruebas elaboradas por ellas para su propio beneficio; y los comprobantes, por cuanto no poseen sello del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales además de no tener relación con el presente caso. En consecuencia, son desechadas como prueba. Y así se declara.
• A los folios 59 al 73 de la pieza principal marcados “H” e “I” copia simple de acta constitutiva y estatutos de las empresas METRO TAX, C.A. y TRANSPORTE Y SERVICIOS TAXI SERVICE, C.A.
Se trata de copia simple de documentos debidamente inscritos el primero por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo bajo el No. 36, tomo 25-A, y el segundo, inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de abril de 2000, bajo el No. 42, tomo 24-A; se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De las referidas documentales se desprende que el domicilio de la compañía METRO TAX, C.A. será el Centro Comercial Metrópolis, ancla II nivel tierra Municipio San Diego Estado Carabobo; es decir, el mismo de la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS TAXI SERVICE, C.A. tal como se desprende de la Inspección Judicial ut supra valorada; se observa igualmente a la cláusula cuarta que el objeto social de la compañía es la explotación del ramo de transporte, alquiler de automóviles ejecutivos y servicio de taxis, alquiler de autobuses y autobuses para el transporte de pasajeros, entre otras; es decir, el mismo objeto social de la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS TAXI SERVICE, C.A. tal como se desprende del documento constitutivo estatutario.
• A los folios 74 al 79 consignó copia simple de extracto de doctrina y sentencia del Tribunal Supremo de Justicia.
Al no constituir las copias consignadas medios de prueba, no se emite pronunciamiento al respecto.
Experticia:
Solicitó el nombramiento de un experto contable para la práctica de experticia sobre los libros de contabilidad de la empresa; el Juzgado de juicio no las admitió de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Código de Comercio, según consta al auto de fecha 22 de noviembre de 2004 (folio 2 de la segunda pieza).
Pruebas de la parte co-demandada INMOBILIARIA 20.037, S.A.:
Documentales:
• A los folios 87 al 91 de la pieza principal marcado “B” contrato de concesión celebrado entre las sociedades mercantiles INMOBILIARIA 20.037, S.A. y TRANSPORTE Y SERVICIOS TAXI SERVICE, C.A.
Se trata de copia simple de documento autenticado el cual adquiere valor probatorio y cuyo contenido será analizado en la motiva del presente fallo.
• A los folios 92 al 125 de la pieza principal marcados “C” copia simple de documento estatutario de la sociedad mercantil INMOBILIARIA 20.037, C.A., documento constitutivo de Mantex, S.A. y el documento por el cual cambia de denominación esta última al nombre de Inmobiliaria 20.037, S.A.; todos debidamente inscritos por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.
Se trata de copia de documentos públicos los cuales adquieren valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se desprende que el objeto social de la compañía será la construcción, comercialización y administración de inmuebles y en general, dedicarse a cualquiera otras actividades de lícito comercio, estén o no comprendidas en la enumeración que antecede, la cual deberá considerarse meramente enunciativa. Así se declara.
• A los folios 126 al 142 de la pieza principal marcados “D” y “E” copia simple de documentos constitutivos estatutarios de la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS TAXI SERVICE, C.A. y METRO TAX, C.A.
Dichas documentales fueron igualmente consignadas por las co-demandadas por lo tanto se ratifica la valoración de las mismas ut supra (folios 59 al 73 de la pieza principal).
III
Para decidir esta Alzada observa:
Las Partes accionadas opusieron la Falta de Cualidad del Actor y las Demandadas para intentar y sostener el juicio en primer lugar, por cuanto entre TRANSPORTE Y SERVICIOS TAXI SERVICE, C.A. y el actor existió una relación contractual regida por un contrato de arrendamiento suscrito entre ambos; así mismo, que no existió sustitución de patrono respecto a la empresa METRO TAX, C.A. ya que ambas empresas son personas jurídicas distintas. En segundo lugar INMOBILIARIA 20.037, S.A. señala que existe Falta de cualidad por cuanto el accionante jamás tuvo algún tipo de vinculación o relación con la empresa; así mismo aduce la existencia de un contrato de concesión con TRANSPORTE Y SERVICIOS TAXI SERVICE, C.A.; que nada mas allá de ese contrato la unía con la línea y con el único fin de prestar un servicio seguro y confiable a los usuarios del Centro Comercial Metrópolis.
En este sentido, cabe señalar que las co-demandadas TRANSPORTE Y SERVICIOS TAXI SERVICE, C.A. y METRO TAX, C.A. al no comparecer a la audiencia de apelación, manifestaron su conformidad con el contenido de la sentencia recurrida; en consecuencia, su recurso se declara DESISTIDO, por lo que esta Alzada procede a conocer de los límites de la apelación interpuesta por la empresa INMOBILIARIA 20.037, C.A. en los términos expuestos en la audiencia celebrada al efecto; en consecuencia, queda firme la declaratoria proferida por la Juez A-quo en cuanto a que quedó demostrado en autos la relación de trabajo existente entre el accionante y la demandada TRANSPORTE Y SERVICIOS TAXI SERVICE, C.A. y que efectivamente hubo sustitución de patrono en relación a la empresa METRO TAX, C.A., dejando establecido que se extenderán los efectos de los actos realizados por el litisconsorte pasivo compareciente a los litisconsortes contumaces de conformidad con lo previsto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Esta Superioridad considera menester analizar las probanzas para así determinar la procedencia de la Falta de Cualidad Alegada por parte de la sociedad mercantil INMOBILIARIA 20.037, S.A., con el examen y valoración de los elementos de autos, a modo de evidenciar si existe solidaridad respecto a las obligaciones asumidas por las co-demandadas TRANSPORTE Y SERVICIOS TAXI SERVICE, C.A. y METRO TAX, C.A. respecto al accionante, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la parte actora aduce la simulación al existir conexidad, una vinculación íntima y exclusiva a través del contrato de concesión, de acuerdo a los alegatos esgrimidos en la audiencia de juicio que a su vez fueron ratificados en la audiencia de apelación (reproducción audiovisual).
El artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, era el encargado de confirmar la carga procesal del demandado de “determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza”, cuyo incumplimiento, es decir, la contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, traería como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma era de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitido los hechos del demandante que hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, atendiendo el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso que nos ocupa, y viendo la manera como el apoderado judicial de INMOBILIARIA 20.037, S.A. fundamentó sus alegatos, considera quien decide que, le corresponde a la parte accionada antes mencionada, la demostración de la inexistencia de la solidaridad, al señalar que su poderdante nunca fue patrono del accionante, que no tuvo ningún tipo de relación con él y que no es responsable solidaria, trayendo un nuevo elemento como lo es la existencia de un Contrato de Concesión celebrado entre INMOBILIARIA 20.037, C.A. y TRANSPORTE Y SERVICIO TAXI SERVICE, C.A. en el cual no se evidencia, según sus dichos, conexidad ni inherencia. Sobre la base de tales señalamientos le corresponde la carga de la prueba sobre los mismos a la co- accionada, por aplicación de los principios generales de distribución de la carga probatoria en materia laboral y que se encuentra contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72.
Ha sido criterio jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, pues a juicio del legislador su consagración está dirigida a proteger la circunstancia contingente en la que se encuentra una persona, el trabajador, frente a otra el patrono, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad económica.
Es así, como los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen los principios primarios o rectores en esta materia, siendo que consagran en particular la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En efecto, la prestación de servicios personales en el marco de una relación subordinada es un hecho social que se encuentra en la base misma de desarrollo y del progreso de la humanidad. El fenómeno trabajo es un acontecer universal, y ocurre entonces que cuando este trabajo se realiza en situación de subordinación ante quien lo recibe o ante quien se beneficia con el mismo, estaremos en presencia de lo que la Ley califica como Contrato de Trabajo.
Partiendo del principio general de que toda actividad personal o todo trabajo realizado para otro debe ser retribuido económicamente, el elemento determinante para establecer la existencia o no del contrato de trabajo será esa subordinación o dependencia jurídica del autor material de esa actividad física o mental, lo que significa que el elemento retribución de dicha actividad, conocida en la relación laboral con la denominación de sueldo o salario, no tiene la misma condición jerárquica o determinante para la fijación del contrato de trabajo, si bien es un elemento del mismo. Por ello es conveniente resaltar que la subordinación o dependencia jurídica, que consiste en estar sometido al cumplimiento de órdenes o instrucciones de trabajo, se complementa en los casos del único patrono, con la subordinación o dependencia económica, lo que permite admitir la subordinación o dependencia de que en el contrato de trabajo lo determinante no es la existencia del sueldo sino la actividad o hecho físico o material integrado por la prestación de un servicio para otro, servicio éste en el que habrá de predominar el esfuerzo manual o el mental.
Todo lo antes expuesto conduce a sostener que en materia laboral rige el Principio del Contrato Realidad que atiende fundamentalmente al hecho especifico de la prestación del servicio por encima de cualquier otro tipo de consideraciones; y por encima, inclusive, de manifestaciones escritas que se muestren contrarias a las circunstancias concretas y reales de esa prestación de servicio. Y esto es, lo que coloca al Juez Laboral en la obligación de realizar valoraciones informales y reales muy diferentes a las que impone el rigorismo de las formas documentales y el principio dispositivo que rige en la materia Civil y Mercantil. Es como así, van de la mano el principio inquisitivo y la informalidad del proceso laboral con este principio del contrato realidad casi exclusivo del contrato de trabajo; por lo que es obligatorio, que el juez laboral rompa esa cadena del formalismo jurídico para atender las derivaciones del hecho Social-Trabajo.
Consagra el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que en doctrina se denomina el Contrato Realidad, al cual venimos aludiendo. Es así como la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al referirse a dicha norma lo hace de la siguiente manera:
“Principio éste también, consagrado en la legislación sustantiva, que consiste en que el Juez no debe atenerse a la declaración formal de las partes acerca de la naturaleza laboral o no laboral de su relación jurídica, sino que debe indagar en los hechos la verdadera naturaleza jurídica de la relación. En consecuencia, cada vez que el Juez de Trabajo verifique en la realidad la existencia de una prestación personal de servicio, debe declarar la existencia de la relación de trabajo, independientemente de la apariencia o simulación formal que las partes puedan haberle dado a dicha relación”
Es oportuno traer a colación un Sentencia dictada por Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, de fecha 18 de junio de 1987, con ponencia del Magistrado, doctor Román J. Duque Corredor, que el Juez: “...por encima de lo formalmente inclusive aceptado por el propio trabajador, priva el hecho social de la prestación de servicios. En efecto, es posible que un trabajador suscriba determinado contrato con un patrono, pero en la práctica sus servicios son prestados directamente a otra persona distinta, que asume frente a aquél la posición de patrono”
Establecido lo anterior, no escapa del conocimiento de los Tribunales Laborales, el que sobre todo en el campo de personas jurídicas, se trate de diluir la responsabilidad de las mismas, constituyendo diversas compañías de manera que enmascaran a las otras y hacen difícil a los futuros accionantes determinar a quien demandar.
Es así, como para contratar a un trabajador, lo hacen de manera escrita a través de un contrato de arrendamiento para que conduzca vehículos propiedad de la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS TAXI SERVICE, C.A. (RALLY), empresa sustituida, y luego de METRO TAX, C.A., empresa sustituta, tal como dejó establecido la Juzgadora A-quo, para el traslado de personas usuarios y empleados del Centro Comercial Metrópolis, bajo las directrices y órdenes de INMOBILIARIA 20.037, S.A., conjuntamente con la primera mencionada, pero que a su vez para ello debe cumplir con todas las normas impuestas por la Inmobiliaria en el contrato de “Concesión” celebrado con TRANSPORTE Y SERVICIOS TAXI SERVICE, C.A., para entender que luego no existe solidaridad respecto a las obligaciones de las co-demandadas sustituida y sustituta, sino que al haber celebrado tal Contrato de Concesión pretenden hacer ver que la relación entre las empresas co-demandadas y la Inmobiliaria no va mas allá de lo que se desprende del Contrato de Concesión ya que la línea de taxi operaba en forma independiente y que los usuarios eran los que pagaban el servicio y no su representada; así mismo, que el lucro que se verificó en la línea de taxi, era de ésta únicamente. Tal como ocurre en el caso que nos ocupa.
Al respecto se observa, que por notoriedad judicial conoce cómo en materia laboral, las personas jurídicas patronales utilizan prácticas tendentes a confundir a los trabajadores sobre quién es su verdadero empleador, es así, como el trabajador presta sus servicios en un fondo de comercio con un nombre comercial definido, recibe el pago y las instrucciones de una persona física, pero desconoce -ya que recibe información insuficiente- quien es el verdadero empleador, por lo general una persona jurídica a quien el trabajador ignora. Sentencia Sala Constitucional, No. 183 de fecha 08/02/2002 (Caso: Plástico Ecoplast)
Ante este tipo de maniobra que lo que persigue es evadir la responsabilidad que se tiene frente al trabajador, debe el juez laboral tal como fue señalado en la exposición de motivos, aplicar la existencia de una verdadera relación laboral.
En este mismo orden, debe señalarse que de las probanzas constantes en autos se observa que si bien el ciudadano RAFAEL ADELIS MORA ARROYO como operador de vehículo de TRANSPORTE Y SERVICIOS TAXI SERVICE, C.A. y METRO TAX, C.A., conducía vehículos propiedad de la primera nombrada tal como se desprende del contrato de arrendamiento que riela a los folios 47 al 51 y de la autorización que figura al folio 148 de la pieza principal del expediente, para trasladar a usuarios y empleados del Centro Comercial Metrópolis Shopping propiedad de INMOBILIARIA 20.037, S.A.; Así mismo, de la declaración de las partes en la audiencia de juicio (reproducción audiovisual) se desprende que el ciudadano Rafael Mora entre los vehículos asignados conducía una camioneta Vans, la cual prestaba servicio gratuito a usuarios y empleados del Centro Comercial Metrópolis, cumpliendo la ruta establecida por el Centro Comercial Metrópolis, lo cual se corrobora en las reproducciones fotográficas que ilustran y forman parte de la Inspección judicial practicada por el Juzgado de Municipio ut supra valorada en las cuales aparece la fotografía de la camioneta Vans con el nombre comercial de la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS TAXI SERVICE, C.A. “RALLY” y el logo de “METRÓPOLIS”; y en la foto del exhibidor lumínico se lee “nuevo servicio de transporte gratuito- METRO VANS”.
Por otra parte, del Contrato de Concesión aludido se desprende lo siguiente:
a) En la cláusula segunda “Como quiera que metrópolis, para el servicio de sus usuarios, visitantes, empleados y público en general, requerirá un servicio de transporte de TAXIS seguro, confiable, continuo y permanente, ha convenido en conceder el derecho a LA LINEA –Transporte y Servicio Taxi Service, C.A.-para que opere como LINEA DE TAXI DE metrópolis en el extendido que tal derecho se otorga con carácter de exclusividad, siempre que cumpla todas y cada una de las especificaciones que se señalan en el presente documento y cualquier otra que la GERENCIA de metrópolis, tenga bien pautarle, en función de mejorar el servicio prestado para beneficio de los usuarios del Centro Comercial.
b) En la Cláusula Cuarta “A fin de que LA LINEA preste el servicio de TAXIS dentro de los mejores estándares para el público, se compromete a cumplir con las siguientes normas …” es decir, que la Inmobiliaria impartía directrices para la prestación del servicio de los Taxis dentro de las Instalaciones del Centro Comercial entre las cuales destacan: que el personal que maneje las unidades deberá estar debidamente uniformado, que deberá tener el logo de Metrópolis; que todo el personal de LA LINEA y en forma especial los conductores y empleados que tengan contacto con el público, deben mantener un perfecto estado de aseo personal, incluyendo sus uniformes; y en lo posible evitar choferes de apariencia que pueda causar al público desconfianza, rechazo, como por ejemplo: pelo largo, prominente barba, deformaciones o impedimentos físicos; que la LÍNEA debe vigilar que las unidades se mantengan en buen estado de funcionamiento mecánico; que no estará permitido que unidades chocadas se mantengan en operación; que LA LINEA contará con un sistema de tarifas y las mismas deberán contar con la aprobación de la Gerencia de Metrópolis y de las autoridades competentes de ser el caso.
c) La Cláusula quinta establece que La Inmobiliaria y la Línea de taxi convienen que la cancelación del servicio por parte del cliente o usuario, no se realizará en forma directa al conductor del vehículo, sino que se preverá la venta de tickets de viaje o prepago del servicio, en las oficinas principales de La Línea así como en otros puntos; que en los lugares dispuestos a tal efecto y en los vehículos mismos, debe exhibirse la lista de tarifas debidamente selladas (tal cual como las que aparecen en las fotografías de la Inspección Judicial practicada por el Juzgado Primero de los Municipios ut-supra valorada y en la documental que riela al folio 202 de la pieza principal marcado “E”).
d) La Cláusula Décima que ni la Propietaria (Inmobiliaria 20-037, S.A.) ni la gerencia de Metrópolis asume con la Línea (Transporte y Servicios Taxi Service, C.A.) ni con sus empleados ningún tipo de responsabilidad laboral.
Es decir, que en todo momento la línea estaba bajo la dirección de la Inmobiliaria 20.037 y de las directrices que daba la Gerencia del Centro Comercial Metrópolis, tratando de exonerarse de toda responsabilidad a través del mismo contrato de concesión en su Cláusula Décima, cláusula ésta que no es apreciada por quien aquí decide en base al Principio que rige el contrato Realidad en el que el Juez no debe atenerse a la declaración formal de las partes acerca de la naturaleza de su relación jurídica, sino que debe indagar en los hechos la verdadera naturaleza jurídica de esa relación; quedó evidenciado que el accionante prestaba servicios como operador de vehículos para TRANSPORTE Y SERVICIOS TAXI SERVICE, C.A. y METRO TAX, C.A., y que no arrendaba los vehículos como se pretende hacer ver a través del contrato de arrendamiento, sino que este lo que constituye un subterfugio de la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS TAXI SERVICE, C.A. para evadir las responsabilidades respecto a su trabajador ciudadano RAFAEL MORA, quien cumplía un horario determinado y debía retirar y luego entregar diariamente el vehículo asignado, tal como consta de la declaración de las partes en audiencia de juicio y de la manifestación del ciudadano José Varela en el particular Quinto de la Inspección practicada por el Juzgado de Municipio (vuelto del folio 166 de la pieza principal); que el accionante debía cumplir con un horario de trabajo dentro de las instalaciones del Centro Comercial donde la Línea de taxi funcionaba.
De tales probanzas infiere esta Alzada, que el actor fue contratado para realizar una actividad –conducir los vehículos propiedad de la línea de taxi– pero requería que debía cumplir con las exigencias que previamente pactaron mediante el Contrato de Concesión las co-demandadas TRANSPORTE Y SERVICIOS TAXI SERVICE, C.A. e INMOBILIARIA 20.037, C.A.
La existencia de la solidaridad de Inmobiliaria 20.037, S.A. respecto a las obligaciones derivadas de la relación de trabajo habida entre el accionante y las co-demandadas principales depende en consecuencia, no de lo que las partes demandadas hubieren pactado denominándolo “Contrato de Concesión”, ni del contrato de “arrendamiento” sino de la situación real en que el trabajador se encuentre colocado en la prestación del servicio y en la situación real en que la normativa de esos contrato de concesión se cumpla; y es porque la aplicación del derecho del trabajo depende cada vez menos de una relación jurídica subjetiva, cuando de una situación objetiva, cuya existencia es independiente del acto que condiciona su nacimiento. De donde resulta erróneo pretender juzgar la naturaleza de una relación de acuerdo con lo que las partes hubieren pactado, pues, si las estipulaciones consignadas en el acuerdo de voluntades no corresponden a la realidad, carecería de valor.
“El artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé: “ A los efectos de esta Ley se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores”
El artículo 55 de la Ley citada, textualmente establece:
“No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.
No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio...” (negritas nuestras)
Por su parte el artículo 56 eiusdem señala:
“(…) se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella (...).
“La inherencia o conexidad exige pues permanencia, continuidad de la colaboración del contratista, para que el comitente logre el resultado perseguido por su actividad (...). En este sentido, se concluye que la inherencia o conexidad se muestra como: “cualidad de lo que es parte inseparable de la actividad habitual, constante, de la actividad del contratante y no de lo que es extraño a ella, por estar fuera de su proceso técnico de desarrollo, aunque le sirva de presupuesto o infraestructura.”(...)” [Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de octubre de 2003. Exp No. AA60-S-2003-000451]
En el caso que nos ocupa, con el análisis realizado al acervo probatorio, es fácil deducir que efectivamente, existía una relación de trabajo con las empresas TRANSPORTE Y SERVICIO TAXI SERVICE, C.A. como empleador directo; que existió sustitución de patrono en la persona jurídica METRO TAX, C.A. quien responde solidariamente; así mismo, la empresa INMOBILIARIA 20.037, S.A. sociedad mercantil que funge como beneficiaria del servicio prestado en el inmueble de su propiedad como lo es el Centro Comercial Metrópolis cuyos usuarios y clientes hacían uso del servicio de taxi en algunas ocasiones en forma gratuita al usar las camionetas vans; y la forma como fue previamente pactada a través del Contrato de Concesión analizado; además, que en la audiencia de apelación fue consignado por la parte actora un documento contentivo del convenio de suscripción de acciones entre INMOBILIARIA 20.037, C.A. y TRANSPORTE Y SERVICIOS TAXI SERVICE, C.A. el cual al no ser objeto de oposición por la parte recurrente compareciente INMOBILIARIA 20.037, S.A. a través de sus apoderados judiciales y pese a su promoción tardía, este Juzgado, quien decide considera que al tratarse de copia de un documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Diego de esta Circunscripción Judicial en fecha 06 de febrero de 2000 inserto bajo el No. 03, tomo 08 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; si bien debió la parte haberlo consignado con anterioridad para el debido control de la prueba, al tratarse de un documento autenticado, se le otorga valor; quedando así demostrado que efectivamente INMOBILIARIA 20.037, S.A. suscribió acciones clase B con la co-demandada TRANSPORTE Y SERVICIOS TAXI SERVICE, C.A. Y así se declara.
Sobre la base de los anteriores señalamientos, se evidencia que existe CONEXIÓN entre las empresa co-demandadas, por cuanto existe una relación íntima entre el servicio prestado y las directrices del beneficiario principal como lo es Inmobiliaria 20.037, S.A., y se produce con ocasión de ella, por cuanto se trata de un servicio de transporte que facilita el traslado de las personas que visitan el Centro Comercial Metrópolis y de las que laboran en el mismo, cuyo medio es suministrado dentro de las instalaciones del Centro Comercial de una manera segura y organizada, tal como se desprende de las probanzas, especialmente, de la Inspección Judicial practicada, en cuyas fotografías se observa el trámite realizado por los usuarios al comprar tickets en una taquilla de pre-pago y en la línea de vehículos identificados con el logo del Centro Comercial dentro del estacionamiento del mismo en los cuales se trasladan a los pasajeros, todo lo cual coincide con los hechos narrados por las partes en la audiencia de apelación. En consecuencia, la FALTA DE CUALIDAD alegada como defensa por INMOBILIARIA 20.037, S.A. resulta improcedente. Y así se declara.
Ahora bien, con respecto a la Declaratoria Con Lugar de la demanda, la parte recurrente señala que la sentencia objeto de apelación luce contradictoria respecto al contenido de la motiva de la sentencia y su dispositiva, por cuanto fueron condenados seis (6) conceptos de los nueve (9) demandados, pues no se acordaron los intereses del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni los intereses moratorios, así como tampoco los honorarios profesionales solicitados; en consecuencia, se debió haber declarado Parcialmente Con Lugar y no Con Lugar tal como ocurrió.
En este sentido, una vez revisadas los conceptos y las cantidades condenadas a pagar por la Juzgadora A-quo; se observa que los conceptos de intereses moratorios, intereses sobre prestaciones y los honorarios profesionales de abogados no fueron acordados en la sentencia recurrida; en consecuencia, la declaratoria debió haber sido proferida PARCIALMENTE CON LUGAR. Y así se declara.
Con respecto al Cálculo de las utilidades se constata de los escritos de contestación a la demanda que las co-demandadas TRANSPORTE Y SERVICIOS TAXI SERVICE, C.A. y METRO TAX, C.A. se limitaron a negar en forma pura y simple los conceptos y cantidades esgrimidas por el actor en el libelo; así la recurrente INMOBILIARIA 20.037, S.A. manifestó en su escrito de contestación que desconocían y negaban el cálculo expuesto en el libelo; de igual forma consta a los autos una Aclaratoria de sentencia solicitada por INMOBILIARIA 20.037, S.A. (folios 47 al 49 de la segunda pieza), absteniéndose el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial de sustanciarla en virtud que la misma versa sobre cuestiones de fondo (folio 68 de la segunda pieza); así se observa que en dicha solicitud no se hizo mención a alguna inconformidad en cuanto a los días acordados por concepto de utilidades. En base a los señalamientos anteriores, al quedar establecida la prestación de servicios de carácter laboral del actor con las co-demandadas en la forma supra indicada, y al haber contestado en forma pura y simple la demanda, se tienen como cierto los hechos narrados por el actor en el libelo y en consecuencia, esta Juzgadora debe confirmar el pronunciamiento realizado por el Tribunal A-quo respecto a la procedencia de los días de utilidades esgrimidos en la sentencia recurrida; por ende la apelación referida a este punto no debe proceder. Y así se declara.
Sobre la base de las anteriores consideraciones, la presente apelación surge Parcialmente Con Lugar y Parcialmente Con Lugar la demanda. Y así se declara.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDA la apelación interpuesta por el Abogado JOSÉ VICENTE UZCÁTEGUI apoderado judicial de las empresas TRANSPORTE Y SERVICIOS TAXI SERVICE, C.A. y METRO TAX, C.A. y PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado LUIS AUGUSTO SILVA en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil INMOBILIARIA 20.037, C.A., todos suficientemente identificados.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano RAFAEL ADELIS MORA ARROYO contra las empresas TRANSPORTE Y SERVICIOS TAXI SERVICE, C.A., METRO TAX, C.A. e INMOBILIARIA 20.037, S.A. todos igualmente identificados plenamente en el presente fallo.
Se confirman los conceptos y cantidades condenadas a pagar por el Juzgado A-quo en la sentencia de fecha 17 de enero de 2005.
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los tres (3) días del mes de octubre de 2005. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez
Abg. Ketzaleth Natera Z.
La Secretaria,
Abog. Joanna Chivico
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.
La Secretaria,
Abog. Joanna Chivico
KNZ/JCH/Denisse Arias Núñez
EXP: GP02-R-2005-000078
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