REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


EXPEDIENTE: GP02-R-2005-000667
DEMANDANTE: JOSE RODRIGUEZ Y VICTOR MEZA
APODERADO: FERNANDO CURIEL CALDERON
DEMANDADA: SIDETUR PLANTA VALENCIA
APODERADO: YSABEL CARVALLO Y OTROS
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


En fecha 13 de octubre de 2005 se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el número GP02-R-2005-000667, con motivo de Recurso de Apelación interpuesto por la abogado YSABEL CARVALLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 67.456, en su carácter de apoderado judicial de la empresa SIDERURGICA DEL TURBIO S.A. (SIDETUR), contra la Decisión de fecha 27 de septiembre de 2005, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la causa intentada por los ciudadanos JOSE LUIS RODRIGUEZ BLANCO Y VICTOR MANUEL MEZA, titulares de la cédula de identidad Nº 10.734.892 y 5.372.301, respectivamente, representados por el abogado FERNANDO CURIEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.661.

En la misma fecha de entrada se fijó como oportunidad para celebrar la audiencia oral, el quinto (5°) día hábil siguiente al recibo del expediente, a la 11:30 a.m.

De las actuaciones procesales realizadas en la presente causa, se observa que:

Al folio 22, acta de fecha 21 de julio de 2005, levantada por el Juzgado a-quo mediante la cual deja constancia de la comparecencia de las partes y que tanto ellas como la Juez consideran necesario la prolongación de la audiencia para el martes 13 de septiembre de 2005 a las 2:30 p.m.
.
Al folio 23, auto de fecha 16 de septiembre de 2005, dictado por el Juzgado de la recurrida, mediante el cual se fija para el 27 de septiembre de 2005 a las diez (10:00) a.m., nueva oportunidad para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar .

A los folios 27 y 28, acta de fecha 27 de septiembre de 2005, levantada por el Juzgado a-quo, mediante la cual se deja constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la parte accionada, por lo que se declara la ADMISIÓN DE LOS HECHOS y se ordena la remisión del expediente al Juez de Juicio que corresponda su conocimiento, a los fines de que verifique si la pretensión de los accionantes no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que lo favorezca.
Al folio 59, diligencia de fecha 27 de septiembre de 2005, suscrita por la abogado Ysabel Carvallo, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la demandada, mediante la cual APELA de la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en la misma fecha.

I
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, esta Alzada observa:
El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo antes mencionado, le concede al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la facultad de declarar la admisión de los hechos a la parte demandada por la incomparecencia a la audiencia preliminar, estableciendo también la posibilidad de enervar la presunción de admisión de hechos comprobando el caso fortuito o la fuerza mayor que impidieran al demandado la asistencia a la audiencia.
Para quien decide, del espíritu, propósito y razón del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desprende que el lapso para la comparecencia a la Audiencia Preliminar es un LAPSO PERENTORIO, porque se fija para una hora de un día determinado, y una vez cumplido se produce la preclusión absoluta por haber dejado pasar la oportunidad de realizarlo, en virtud del principio de Preclusión que rige en el proceso civil establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión según el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Sin embargo, la ley procesal permite la REAPERTURA del lapso para comparecer a la audiencia preliminar por una causa excepcional que lo justifique, aunque rige el principio general de la IMPRORROGABILIDAD de los lapsos establecido en el proceso civil (artículos 11 y 65 LOPT y 202 C.P.C.) el cual garantiza la igualdad de tratamiento en el proceso y la seguridad jurídica.
Planteada de esta manera la litis, considera quien decide que es conveniente precisar los conceptos de Caso Fortuito y de Fuerza Mayor, a la luz de nuestra doctrina más calificada y jurisprudencia, como causas no imputables de responsabilidad para verificar si la conducta desplegada por el recurrente encuadra en el supuesto de hecho de la norma.
Para José Mélich Orsini, (La Responsabilidad Civil por hechos ilícitos, pp 425-432) Caso Fortuito son “ aquellos hechos o acontecimientos no provocados por el responsable civil y que por tener para éste el carácter de imprevisible e irresistible, le han hecho imposible impedir el daño”. Este concepto, tiene dos notas características:
1- La irresistibilidad del hecho: que haya habido una verdadera imposibilidad de impedir con su acción la intervención dañina de la cosa. No basta una mera dificultad por grave que ella haya sido, sino que se requiere una auténtica imposibilidad apreciada objetivamente (in abstracto) y no con un criterio relativo personal al demandado.
2- La imprevisibilidad del hecho: con circunstancias precedentes que no permitían anticipar mentalmente la posibilidad de la aparición de tales hechos para tomar precauciones que evitaran el daño.
La Fuerza Mayor es el acontecimiento que irrumpe desde el exterior el circulo de actividad del guardián, tales como la tempestad, la niebla, la inundación, el motín, el hecho del príncipe o el hecho de un tercero.

Para nuestra legislación (artículos 1.193, 1.272 del Código Civil y Parágrafo Segundo del 130 de la LOPT) y para la mayor parte de las Legislaciones así como para la doctrina, NO DISTINGUEN ENTRE ESTOS DOS conceptos desde el punto de vista de sus efectos jurídicos, los dos eximen de responsabilidad al sujeto, tan solo la Ley Orgánica del Trabajo distingue en caso de accidentes de trabajo ( el artículo 563 establece que el patrono queda liberado de su responsabilidad cuando compruebe que el mismo fue debido a fuerza mayor).
El Tribunal Supremo de Justicia tiene el criterio de facilitar la prorroga de los lapsos solo en los casos verdaderamente graves que hubieran hecho imposible al interesado tomar las medidas necesarias para la asistencia al acto, en desarrollo de la garantía constitucional del Derecho de Defensa analizando el caso concreto para resolver afirmativa o negativamente, así lo ha hecho en los casos de la prorroga para anunciar el recurso de Casación (Sent. 21-03-00. Sala Civil TSJ) o tal como lo ha señalado la Sala de Casación Social en Sentencia N°- 115 de fecha 17 de febrero de 2004:
“ Se considera prudente y abnegado con los fines del proceso ( instrumento para la realización de la justicia) el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, ( que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida.
Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador”.
En este mismo sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de octubre de 2004 caso RICARDO ALÍ PINTO GIL, contra la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A, ha expresado:
“ En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:
1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar,- la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A. ) “.

De tal forma que la demandada deberá exponer los motivos por caso fortuito o fuerza mayor que le impidieron asistir a la prolongación de la audiencia preliminar. De no verificarse tales supuestos, deberá enervar la pretensión de la actora demostrando que la misma es ilegal o contraria a derecho. Así se declara.

II
En la audiencia oral y pública de apelación, la recurrente señala que en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, se presentó en el circuito laboral a las 1:30 p.m. para asistir a la misma de acuerdo a la información fijada y publicada en los apuntes de agenda del sistema juris 2000 y publicado en la cartelera de este Circuito , el cual reflejaba que la audiencia tendría lugar el 27 de septiembre de este año a las catorce (14:00) horas; que en las pocas oportunidades en las cuales la persona que labora en su escritorio jurídico y quien es la encargada de revisar los expedientes solicitó el expediente correspondiente a la presente causa para verificar dicha información, le fue negado el acceso al mismo con el argumento de que “ estaba siendo trabajado “, por lo que se atuvo a la información que le fuera suministrada a través de la Oficina de Atención al Público (OAP); que dicha confusión con respecto a la hora de la audiencia preliminar ha originado un estado de inseguridad jurídica por lo que solicita sea declarada con lugar la apelación y se fije nueva oportunidad para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar.

A tal efecto consigna copia simple de Listado de Apuntes de Agenda correspondiente a las audiencias a celebrarse el día 27 de septiembre de 2005 por ante los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral, (folio 160), mediante el cual se evidencia que la audiencia prolongada en la causa signada bajo el No GP02-L-2005-001055, llevado por ante el Juzgado a-quo, estaba fijada para el 27 de septiembre de 2005, a las 14 horas.

A los fines de constatar la veracidad de los dichos por la recurrente, esta Juzgadora solicitó a la Oficina de Archivo del Nuevo Régimen Procesal Laboral el libro de prestamos de expedientes, constatando que en fecha 22 de septiembre de 2005 una persona identificada como Manuel Hernández, titular de la cedula de identidad Nº 16.154.205, solicitó el préstamo, y le fueron entregados, de los siguientes expedientes: GP02-L-2005-000943, GP02-L-2005-000803, GP02-L-2005-000700, GP02-L-2005-000747. GP02-L-2005-000942, GP02-L-2005-001055, GP02-L-2005-001067, GP02-L-2005-000656, todos ellos con nomenclatura de los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y en los cuales, luego de una detenida revisión informática, se constata que en todos ellos actúan como apoderadas judiciales, las abogadas Ysabel Carvallo, Gisela Bello Y otros, quienes tienen representación de la demandada en la presente causa.
Por máximas de experiencia de quien decide y por notoriedad judicial, el referido ciudadano es quien en representación del grupo de abogados que se encuentran identificados en el Poder otorgado por la demandada, revisa los expedientes de las causas en las cuales dichos profesionales del derecho tienen representación. En el presente caso, la tramitación de la causa ante el Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución es el Nº GP02-L-2005-001055, que como ya se señaló, fue solicitado en dicha oportunidad.
Lo anterior resulta totalmente discordante con lo señalado por la recurrente en cuanto a que nunca pudo revisar el expediente, pues se evidencia que el mismo fue solicitado y fue entregado al requirente; lo cual hace presumir a quien decide que la demandada estaba en conocimiento de la situación denunciada en apelación con suficiente anticipación al 27 de septiembre de 2005, por lo que ha debido actuar como un buen padre de familia poniendo en conocimiento de tal hecho al Tribunal.

Ahora bien, en sentencia de fecha 01 de junio de 2005 este Juzgado Superior señaló:
“ De lo anterior se desprende que la Oficina de Atención al Publico (OAP) constituye una unidad de apoyo a los Tribunales del Circuito Laboral; la función principal de esta Unidad es la de suministrar a los usuarios toda la información sobre el estado de las causas sin tener que revisar físicamente el expediente, por lo que es indispensable que dicha información sea confiable con el fin de garantizar el cumplimiento de los principios constitucionales de una justicia imparcial, transparente y expedita. En consecuencia, es necesario que el despliegue de información suministrada por dicha unidad constituya sin lugar a dudas la correcta y uniforme exteriorización de las diferentes actuaciones del asunto que se solicita y que debe ser del mismo contenido al de las actuaciones cursantes al respectivo expediente, correspondiéndole a cada Tribunal sustanciar con absoluta transparencia y diligencia cada una de las causas que son llevadas a su conocimiento. “.

Criterio que se reitera en esta oportunidad; no obstante, contrario a aquél asunto, en el presente caso se observa que la recurrente si tuvo oportunidad de revisar el físico del expediente y por consiguiente, el auto en el cual se fijaba como oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar el 27 de septiembre de 2005 a las 10:00 a.m., por lo cual - se reitera - ha debido prever la situación y actuar con diligencia poniendo al Tribunal en conocimiento de tal situación para que éste tomara las medidas correspondientes.

Por las razones antes expuestas, considera quien decide que la demandada no trajo al proceso motivos suficientes que justifiquen su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, tal y como lo establece el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogado YSABEL CARVALLO inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 67.456, en su condición de apoderado judicial de la empresa SIDERURGICA DEL TURBIO S.A. (SIDETUR).
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2005, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral a los fines de su distribución al Juez de Juicio que corresponda.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Treinta y un (31) días del mes de octubre de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez,

Abg. Ketzaleth Natera Z

La Secretaria,


Abg. Joanna Chivico

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la presente Sentencia, siendo las 10:00 a.m.
La Secretaria,


Abg. Joanna Chivico





KNZ/JCH/Mirla Barrios
Exp: GPO2-R-2005-000667