REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


EXPEDIENTE: GP02-R-2005-000682
DEMANDANTE: NARCISO DÁVILA Y FEDERIDO PEREZ
APODERADO JUDICIAL: CELENE ALFONSO Y OTROS
DEMANDADA: ASFALTADORA PAMA, C.A.
APODERADO JUDICIAL: LUIS PÉREZ VARELA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


En fecha 04 de octubre de 2005 se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el Nº- GP02-R-2005-000682, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la abogado CELENE ALFONZO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 17.627, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos NARCISO ANTONIO DÁVILA DOMONT Y FEDERICO ALBERTO PEREZ, titulares de la cedula de identidad No V- 708.935 y 6.687.523, contra la sentencia de fecha 17 de febrero de 2005 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio Para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró PERIMIDA LA INSTANCIA y EXTINGUIDA LA PRESENTE PRETENSIÓN en el juicio seguido por los mencionados ciudadanos contra la empresa ASFALTADORA PAMA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 11 de marzo de 1.981, bajo el No. 8, tomo 112-C, representada por el abogado LUIS ALEJANDRO PÉREZ VARELA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 17.606.

En fecha 11 de octubre de 2005, esta Alzada fijó como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, el quinto (5º) día hábil siguiente a las 9:30 a.m., oportunidad que fue diferida a solicitud de la parte apelante, de acuerdo a la diligencia y auto de fecha 21 de Octubre de 2005.

Estando en la oportunidad legal, este Tribunal pasa a reproducir la sentencia en los siguientes términos:

De las actuaciones que cursan al presente expediente, se observa entre otras que:
En fecha 21 de septiembre de 1.999 fue presentada la demanda ante el tribunal distribuidor y remitidas las actuaciones al suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo para su conocimiento, siendo admitida la demanda por ese Juzgado en fecha 17 de noviembre 1.999.
En fecha 21 de enero de 2002 el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró la nulidad de todo lo actuado en el expediente desde el auto de admisión inclusive y repuso la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de la demanda; se ordenó la notificación de ambas partes de dicha decisión. (Folios 222 al 232)
En fecha 01 de abril de 2003 la Juez Provisorio del extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo se aboca al conocimiento de la presente causa. Mediante auto de esa misma fecha se ordenó la notificación de las partes acerca del contenido de la sentencia (Folios 233 y 234)
En fecha 19 de mayo de 2003 la abogado Celene Alfonzo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 17.627, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia se dio por notificada y solicitó la notificación de la otra parte. (Folio 235)
En fecha 17 de noviembre de 2003 la abogada Celene Alfonzo en su carácter ya indicado diligenció y solicitó el abocamiento en la presente causa y se notifique a la demandada. (Vuelto del folio 235)
En fecha 18 de noviembre de 2.003 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dio por recibido el expediente, abocándose al conocimiento de la causa en la misma fecha la Juez Abog. Carmen Salvatierra y se ordenó la notificación de las partes. (Folio 236y 237)
En fecha 22 de julio de 2.004 la abogada Celene Alfonzo diligenció dándose por notificada y solicitando la notificación de la demandada. (Folio 240)
En fecha 23 de febrero de 2.005 la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, Abog. Carmen Salvatierra se abocó nuevamente al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes respecto al contenido de la sentencia dictada por el extinto Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial. (Folio 241)
En fecha 24 de febrero de 2005 la abogada Celene Alfonzo se dio por notificada de la sentencia y solicitó la notificación de la demandada y a todo evento apeló de dicha sentencia. (Folio 242)
En fecha 23 de mayo de 2005 el Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Abog. Eddy Coronado se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes. (Folio 243)
En fecha 27 de mayo de 2005 el Alguacil del Juzgado A-quo dejó constancia de la notificación de la parte demandada de acuerdo a la diligencia consignada y que figura al folio 246 certificada por la Secretaria del referido Juzgado.
En fecha 16 de junio de 2005 la abogada Celene Alfonzo diligenció apelando de la sentencia de fecha 21 de enero de 2002. (Folio 248)
En fecha 11 de julio de 2005 el Juzgado de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial dictó auto mediante el cual tiene para proveer la misma, ordenando expedir por Secretaría cómputo de los días de despacho.(Folio 252)

En fecha 11 de julio de 2005 el Juzgado A-quo dictó sentencia interlocutoria mediante la cual ordenó agregar a las siguientes actuaciones:
a) Copia simple del oficio No. 227CJ/2005 recibido en fecha 18 de mayo de 2005 suscrito por la Abog. Marisol Pineda en su condición de Coordinadora Judicial del Circuito Laboral de esta Circunscripción Judicial.
b) Copia simple del oficio No. 81 de fecha 04 de marzo de 2005 suscrito por la Secretaria del Juzgado A-quo.
c) Copia certificada expedida en fecha 04 de marzo de 2005 por la Secretaria Yolanda Belisario contentiva de la decisión de fecha 17 de febrero de 2005 bajo el asiento No. 16 del libro diario llevado por ese Tribunal.
d) Copia certificada del Libro Diario contentivo de los registros de las actuaciones realizadas en fecha 17 de febrero de 2005.
Así mismo, ordenó remitir copia certificada de la presente decisión, de los recaudos señalados a la Inspectoría General de Tribunales; y ordenó la notificación de las partes.

En fecha 20 de julio de 2005 la abogada Celene Alfonzo se dio por notificada y apeló de la decisión de fecha 17 de febrero de 2005. (Folio 270)
En fecha 09 de agosto de 2005, el abogado Luís Pérez Varela, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada se dio por notificado de las actuaciones en la presente causa. (Folio 277)
En fecha 23 de septiembre de 2005 el Juzgado A-quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada Celene Alfonzo.

UNICO

El encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. “.

Es decir, que la perención de la instancia es la figura procesal que extingue el proceso por la inactividad de las partes prolongada por cierto tiempo; la norma ut supra indicada la establece por un año.

La inactividad de las partes está referida a la no realización o verificación de ningún acto de procedimiento, por lo que ha sostenido la jurisprudencia que la perención deviene de la negligencia de las partes presumiendo que es su voluntad no continuar la instancia. En el presente caso la inactividad de las partes está sometida al plazo de un año, vencido el cual, la instancia se extingue de pleno derecho.

Según Eduardo Couture “se denomina impulso procesal al fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo”.

El principio de impulso consiste pues, en asegurar la continuidad del proceso, y se obtiene mediante una serie de situaciones jurídicas que unas veces afectan a las partes y otras al tribunal. Las partes están gravadas frecuentemente con cargas procesales, que son situaciones jurídicas que conminan al litigante a realizar determinados actos, bajo amenaza de continuar adelante prescindiendo de él. El tribunal coopera al desenvolvimiento del juicio señalando, por propia decisión y dentro de los términos de la ley, plazos que se conceden para realizar los actos, se considere caducada la posibilidad de realizarlos (preclusión), pasándose a los actos subsiguientes.

Por otra parte, constituye un hecho publico y notorio la entrada en vigencia de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 13 de agosto de 2003, y por este motivo las causas llevadas por los extintos Tribunales de Primera Instancia del trabajo estuvieron paralizadas por un tiempo a los fines de ser reorganizadas para su conocimiento por los juzgados para el Régimen Procesal Transitorio

En el presente caso, esta Alzada evidencia que el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo en fecha 21 de enero de 2002 dictó sentencia interlocutoria mediante la cual anuló todas las actuaciones en este proceso y repuso la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, ordenando la notificación de las partes.

Así, en fecha 01 de abril de 2003 es cuando el Juzgado (extinto) Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial se aboca al conocimiento de la causa y por auto separado, en la misma fecha ordena la notificación de ambas partes acerca del contenido de la sentencia proferida en fecha 21 de enero de 2002.

Luego, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la presente causa estuvo paralizada por lo que no puede imputársele a las partes las formas y procesos propios para la reorganización de los procesos que debían ser conocidos por los Juzgados de Transición; en tal sentido se observan una serie de abocamientos realizados por el A-quo a solicitud de la parte actora tal como fue discriminado en las actuaciones citadas ut supra, evidenciándose que en el lapso comprendido del 18 de noviembre de 2003 hasta el 11 de julio de 2005 (fecha en que el A-quo agregó la copia certificada de la sentencia hoy objeto de apelación) fueron suscritas diligencias por la apoderada judicial de la parte actora abog. Celene Alfonzo tendientes a impulsar la notificación de la parte demandada de los distintos abocamientos, así como la notificación de la sentencia interlocutoria antes referida e inclusive, existe una apelación contra la sentencia de fecha 21 de enero de 2002 (19/05/03 folio 235- 17/11/03 vto. Folio 235- 22/07/04 folio 240- 24/02/05 folio 242 y 16-06-05 folio 248), la cual no fue oída.

Es así, que durante tal periodo, entre cada actuación realizada por la parte actora y por el Tribunal de la causa, de manera alguna ha transcurrido el lapso para que opere la perención de un (1) año, por lo cual esta Alzada establece que en la presente causa no se verifica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Dilucidado este punto, pasa esta Alzada a pronunciarse respecto a la ordenación del procedimiento referido por la recurrente en la audiencia de apelación sobre la base de que el extinto Tribunal de Primera Instancia del Trabajo dictó auto en fecha 21 de enero de 2002 mediante el cual declaró la nulidad de todo lo actuado en el expediente desde el auto de admisión inclusive y repone la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, fundamentando tal reposición en la doctrina de la Sala Constitucional sentada en la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2001 en el caso Aeroexpresos Maracaibo, C.A. contra sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado en sentencia de fecha 26 de septiembre de 2002, caso BENITA ALGARIN Y OTROS vs. INSTITUTO PARA CAPACITACION Y RECREACION DE LOS TRABAJADORES (INCRET), con ponencia del Dr. Omar Mora Díaz, lo siguiente:

“ Considera esta Sala de Casación Social, que la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 28 de noviembre de 2001 no tiene efectos vinculantes, salvo los supuestos establecidos en el artículo 335 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que la inobservancia del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil no constituye una violación del orden constitucional, sino de carácter normativo adjetivo, en consecuencia no es aplicable el contenido del fallo ya referido, tal y como lo solicita la parte demandada; ello, aunado al hecho que en el caso sub iudice existe una demanda que acumula varias pretensiones contra un (1) mismo patrono, cuestión que es diferente a la sentencia ya citada de la Sala Constitucional, en razón de que en dicho fallo se acumulan pretensiones contra dos (2) patronos diferentes.

Ahora bien, a los efectos de dejar en claro la posibilidad de que se presente una demanda laboral en la cual existan varios trabajadores accionantes contra un mismo patrono, pero sin identidad de causa, esta Sala observa que: en el caso que nos ocupa existe una acción interpuesta por 62 extrabajadores del Instituto demandado, donde cada uno reclama una cantidad distinta por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, es decir, estamos en presencia de lo que se ha concebido como conexión impropia o intelectual, esto es, una acción judicial donde se pretenden derechos sustanciales que pertenecen a diferentes sujetos, pero dicha demanda no está identificada ni en causa, ni en objeto, sólo se concreta la identidad del sujeto pasivo.
En armonía con lo anterior, ya es cotidiano que este tipo de acciones sea admitida en los tribunales laborales sin considerar que se viola el orden público o el debido proceso, ni tampoco que se infringe el contenido del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se configura la conexión impropia, sumado a la realidad de que es un ahorro procesal y monetario para las partes que pueden integrar una litis, y más aún para el demandado, vale decir, patrono, en razón de que puede ser objeto de una acción que cobije, por ejemplo, la pretensión de 10 trabajadores, en vez de 10 acciones diferentes de 10 trabajadores, lo que le originaría mayores gastos por cada proceso judicial”.

En sentencia de fecha 23 de enero de 2003, en el caso Felipe Antonio García y Otros vs. CONSTRUCCIONES Y MECÁNICA, C.A. (CONYMECA), con ponencia del Dr. Omar Mora Díaz, ha dicho la misma Sala:

“ Así las cosas, es oportuno señalar que ya esta Sala de Casación Social ha resuelto, por vía jurisprudencial, lo relativo a la acción que cobija la demanda de varios trabajadores contra un mismo patrono, así como lo referente al carácter vinculante del fallo dictado por la Sala Constitucional en fecha 28 de noviembre de 2001. Es de esta forma como en sentencia del día 26 de septiembre de 2002, se estableció:

“Considera esta Sala de Casación Social, que la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 28 de noviembre de 2001 no tiene efectos vinculantes, salvo los supuestos establecidos en el artículo 335 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que la inobservancia del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil no constituye una violación del orden constitucional, sino de carácter normativo adjetivo, en consecuencia no es aplicable el contenido del fallo ya referido, tal y como lo solicita la parte demandada; ello, aunado al hecho que en el caso sub iudice existe una demanda que acumula varias pretensiones contra un (1) mismo patrono, cuestión que es diferente a la sentencia ya citada de la Sala Constitucional, en razón de que en dicho fallo se acumulan pretensiones contra dos (2) patronos diferentes.

Ahora bien, a los efectos de dejar en claro la posibilidad de que se presente una demanda laboral en la cual existan varios trabajadores accionantes contra un mismo patrono, pero sin identidad de causa, esta Sala observa que: en el caso que nos ocupa existe una acción interpuesta por 62 extrabajadores del Instituto demandado, donde cada uno reclama una cantidad distinta por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, es decir, estamos en presencia de lo que se ha concebido como conexión impropia o intelectual, esto es, una acción judicial donde se pretenden derechos sustanciales que pertenecen a diferentes sujetos, pero dicha demanda no está identificada ni en causa, ni en objeto, sólo se concreta la identidad del sujeto pasivo.

En armonía con lo anterior, ya es cotidiano que este tipo de acciones sea admitida en los tribunales laborales sin considerar que se viola el orden público o el debido proceso, ni tampoco que se infringe el contenido del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se configura la conexión impropia, sumado a la realidad de que es un ahorro procesal y monetario para las partes que pueden integrar una litis, y más aún para el demandado, vale decir, patrono, en razón de que puede ser objeto de una acción que cobije, por ejemplo, la pretensión de 10 trabajadores, en vez de 10 acciones diferentes de 10 trabajadores, lo que le originaría mayores gastos por cada proceso judicial. “

En sentencia de fecha 25 de marzo de 2004, caso Sindicato Nacional de Trabajadores, Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela vs. INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS (I.N.H.), con ponencia del Dr. Mora, ha expresado la Sala:

“En otro sentido, y a los fines estrictamente pedagógicos propios de la jurisprudencia que debe informar a esta Sala de Casación Social, considera prudente esbozar algunas reflexiones con relación a la figura del litisconsorcio activo preservado por el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dicho artículo postula:

“Dos o más personas pueden litigar en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudiera afectar a la otra.

Los actos de cada uno de los litigantes no favorecerán ni perjudicarán la situación procesal de los restantes, sin que por ello se afecte la unidad del proceso; en consecuencia, varios trabajadores podrán demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo y a un mismo patrono. (Subrayado de la Sala).


Sin lugar a dudas, el instituto procesal en debate, tal como se encuentra concebido en la Ley ilustrada, responde a la óptica legislativa de preservar la unidad del proceso y garantizar la economía procesal.

Empero, la consagración de los comentados principios no puede enervar derechos o principios de incluso mayor trascendencia en orden al bien jurídico protegido, como lo serían el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.

De un ejercicio de abstracción podríamos denotar, que el relajamiento de la figura del litisconsorcio activo generaría serias situaciones atentatorias del derecho a la defensa de la parte demandada e inclusive, de los propios integrantes del litisconsorcio.

A título de ejemplo se puede describir, lo complejo que resultaría el manejo de los medios probatorios a incorporar en la audiencia preliminar, su evacuación en la audiencia de juicio, las observaciones a las mismas, el soporte de la pretensión y la defensa de ésta en la audiencia de juicio, la cuantificación de las pretensiones individualmente consideradas, etc.

Adicionalmente, la amplitud en la conformación o estructura del litisconsorcio podría afectar en algunos casos, el derecho a la tutela jurisdiccional de cualesquiera de los consortes.

De tal manera que, este Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, exhorta a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la jurisdicción laboral, admitir litisconsorcios activos exclusivamente cuando los mismos no exceden de veinte (20) integrantes, todo con el propósito como se explicó, de resguardar el derecho a la defensa y tutela judicial efectiva de las partes. Así se establece. “
Ahora bien, respecto a este punto, el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone lo siguiente:

Artículo 49: “Dos o más personas pueden litigar en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudiera afectar a la otra.

Los actos de cada uno de los litigantes no favorecerán ni perjudicarán la situación procesal, de los restantes, sin que por ello se afecte la unidad del proceso; en consecuencia, varios trabajadores podrán demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo y a un mismo patrono.

De la transcripción que precede se evidencia que en el nuevo proceso laboral, se permite la acumulación de pretensiones conexas por su causa u objeto, de dos o más personas; si bien es cierto que el precepto legal comentado no fija un límite máximo de personas que puedan agrupar sus pretensiones en virtud de la conexidad existente entre ellas, también es cierto que el relajamiento de la figura del litisconsorcio activo generaría serias situaciones atentatorias del derecho a la defensa de la parte demandada e inclusive, de los propios integrantes del litisconsorcio.

De manera que los fundamentos dados por el juzgador de la recurrida para declarar la inadmisibilidad de la demanda, entre otras cosas, por la gran cantidad de personas que conformaban el litisconsorcio activo en el presente caso, son ajustados a la Constitución y al espíritu de la propia Ley Adjetiva Laboral, y si bien resulta muy riguroso decir, que hasta tres personas podrán acumular sus pretensiones en un mismo proceso, también es obvio que quinientos sesenta son demasiadas para poder garantizar el derecho a la defensa de las empresas demandadas y de los propios actores.”

En el presente caso, se constata que la presente demanda ha sido interpuesta por un litis consorcio activo conformado por dos (2) trabajadores, NARCISO DÁVILA y FEDERICO PÉREZ, que demandan a un mismo patrono, lo cual se encuentra en sintonía con la jurisprudencia ut supra citada.

En consecuencia, en aplicación del mandato contenido en el artículo 177 de la Ley procesal laboral, este Juzgado considera que en el presente caso, es procedente la demanda interpuesta por un grupo de dos (2) trabajadores contra la empresa ASFALTADORA PAMA, C.A., por lo que el auto dictado por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo debe ser revocado. Así se decide.

En base a los anteriores señalamientos la presente apelación surge Con Lugar. Y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada CELENE ALFONZO inscrita en el Instituto de Previsión Social el Abogado bajo el No. 17.627 en su condición de apoderada judicial de los demandantes, ciudadanos NARCISO DÁVILA DOMONT y FEDERICO ALBERTO PÉREZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 708.935 y 6.687.523, respectivamente.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 17 de febrero de 2.005.
TERCERO: SE REVOCA el auto de fecha 21 de enero de 2.002; en consecuencia, SE REPONE la causa al estado en que el Tribunal de Primera Instancia de Juicio con competencia para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que corresponda, continúe la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de 2005. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez,


Ketzaleth Natera Z.

La Secretaria


Abog. Joanna Chivico

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 1:30 p.m.
La Secretaria


Abog. Joanna Chivico



KNZ/JCH/Denisse Arias Núñez
EXP. GP02-R-2005-000682