REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: GP02-R-2005-000351
DEMANDANTE: LUIS FELIPE SANCGEZ
DEMANDADO: SERVISERCA, C.A.
MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES


En fecha 06 de julio de 2005 se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el Nº GP02-R-2005-000351 con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado LUIS FELIPE SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 18.970, parte Intimante en este proceso, contra la decisión de fecha 15 de abril de 2005, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incoada contra la empresa SERVISERCA, C.A.

En fecha 19 de julio de 2005, este Juzgado fijo lapso de treinta (30) días para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

I
De las actas procesales se desprenden las siguientes actuaciones:

A los folios 01 al 05, demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales contra interpuesta por el abogado LUIS FELIPE SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 18.970, contra la Sociedad de Comercio SERVISERCA, C.A., estimada por la cantidad de Bs. Cinco Millones Veinte Mil 00/100, (Bs. 5.020.000,009), siendo admitida la misma mediante auto de fecha 02 de noviembre de 2004, dictado por el Juzgado Noveno de Sustanciación mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo-
Al folio 56, acta de fecha 25 de enero de 2005, levantada por ante por el Juzgado Noveno de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual da por terminada la fase de mediación y conciliación Y de conformidad con lo establecido en el art 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo acuerda incorporar al expediente las pruebas presentadas por las partes para que sean admitidas por el Juez de Juicio.
Al folio 75, auto de fecha 23 de febrero de 2005, mediante el cual por el Juzgado Noveno de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo acuerda agregar al expediente el escrito de contestación presentado por la demandada ordenando la remisión del mismo a la Unidad de recepción y Distribución de Documentos a los fines de que sea distribuido al Juzgado de Juicio que corresponda.

A los folios 123 al 125, sentencia de fecha 15 de abril de 2005, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incoada contra la empresa SERVISERCA, C.A., condenando a la freída empresa al pago de honorarios profesionales por la cantidad de Bs. Doscientos Cincuenta Mil (Bs. 250.000,00, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogado.
Al folio 128, diligencia de fecha 22 de abril de 2005, suscrita por el abogado Luis Felipe Sánchez, ya identificado, mediante la cual apela de la sentencia de fecha 15 de abril de 2005, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

II

Para decidir este Juzgado observa:
Alega el Intimante en su escrito de informes, (folios 141 al 144), que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo Para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, declaró Con lugar la acción por Calificación de Despido interpuesta por el ciudadano WUANGEL EDIXON FERNANDEZ PEREIRA, titular de la cedula de identidad No 14.005.840, contra la Sociedad de Comercio SERVISERCA, C.A. en fecha 13 de abril de 2004, omitiendo el pronunciamiento en cuanto a la condenatoria en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida , por lo que le asiste el derecho de cobrar a la empresa SERVISERCA C.A., los honorarios profesionales como apoderado judicial que fue de la parte actora y ganadora, conforme a lo establecido en la Ley de Abogados en concordancia con lo establecido en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte el Intimante en su escrito de informes, (folio 139 y 140), aduce que la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo Para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial (sic), declaró con lugar la acción por Calificación de Despido interpuesta por el ciudadano WUANGEL FERNANDEZ contra la empresa SERVISERCA, omitiendo dicho Juzgado la condenatoria en costas a la demandada y que al no haber sido condenada no puede entenderse que las mismas están implícitas en el dispositivo de la sentencia dictada por el Juez Superior en ocasión al recurso de apelación ejercido por la empresa demandada, petitorio este que fuere rechazado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial al declarar su improcedencia en sentencia de fecha 15 de abril de 2005, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda por Estimación e Intimación de Honorarios incoada contra la empresa SERVISERCA C.A.
Ahora bien se hace necesario transcribir parte del fallo recurrido que se pronunció en los siguientes términos:
”Quien decide considera que no consta el pronunciamiento en forma expresa de condenatoria en costas en el dispositivo del fallo de Instancia , que no se evidencia que el intimante ejerciera el recurso de apelación ante la decisión que omitió tal pronunciamiento, no se evidencia solicitud de aclaratoria o una experticia complementaria del fallo lo que determina que la decisión quedó definitivamente firme y esta Juzgadora considera no procedente la presente intimación cuando la parte intimada no tiene una condenatoria expresa, así como se evidencia de la sentencia dictada por la Instancia Superior, la condenatoria en costas, igualmente se desprende del escrito libelar que la parte Intimante cuantificó la estimación de esa condenatoria en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00). Es por todo lo antes expuesto que esta Juzgadora considera que la oposición alegada por la parte intimada debe declarse parcialmente con lugar, por cuanto hay condenatoria en costas en alzada. así se decide”.
Al respecto este Juzgado observa:
El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil establece:
“A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas “
Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado al respecto en sentencia de fecha 11 de marzo de 2002 caso DESARROLLOS, CONSTRUCCIONES Y ARQUITECTURA, C.A. (DECA-DELTA, C.A.), contra la empresa mercantil CONDUCTORES DE ALUMINIO DEL CARONÍ, C.A. (CABELUM), señalando lo siguiente:
“El concepto de vencimiento total consiste en la declaratoria con lugar de todas las pretensiones del actor con su acción o en la negativa de todo lo que se pide, que al no ser así, el vencimiento no es total sino parcial. También ha dicho que no hay vencimiento total cuando hay diferencia, por pequeña que sea, entre el monto de lo pedido y el monto de lo acordado. (sentencia de la Sala de Casación Civil del 13 de diciembre de 1994, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, en el juicio del abogado Asdrúbal García Schaffino contra Seguros Progreso S.A, en el expediente número 94-170).”
En este orden de ideas, tomando en consideración el concepto de vencimiento total, según la doctrina anteriormente transcrita aplicada al caso bajo estudio, por análogos los casos, la representación que ejerzo, además que no fue vencida totalmente en el procedimiento de Alzada, por haberse declarado parcialmente con lugar la acción propuesta, la Recurrida no pudo ser confirmatoria de la sentencia de primer grado, en el sentido que, el juez a-quo no condenó en costas por la naturaleza del fallo.
(...OMISSIS...)
Observen, los Honorables Magistrados, con el respeto que se merecen, de una simple comparación del texto de ambas sentencias, de primer grado y recurrida, se concluye fehacientemente, que la acción propuesta por la representación que ejerzo, fue declarada parcialmente con lugar. Asimismo, se puede determinar de la mencionada comparación decisoria, que la sentencia de primer grado no fue confirmada en todas sus partes, en el sentido que no condenó en costas a mi mandante como lo hizo la Recurrida en el texto de la misma y, como consecuencia de ello, mal podía aplicar el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, que impone la condenatoria en costas del recurso a quien haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes.
En este orden de ideas, los supuestos de hechos establecidos en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no se materializaron con la decisión del Tribunal Recurrido y, como consecuencia de ello, infringió dicha norma procesal, por falsa aplicación de la misma. Debió el Juez de Alzada, en el caso que nos ocupa, aplicar el artículo 274 eiusdem, por ser la norma que se ajustaba a los supuestos de hecho de la premisa mayor, tanto de primer grado como de la Recurrida, por interpretación en contrario de la última norma mencionada”. (Negritas del formalizante).
(…)

En ese mismo orden de ideas, la Sala en sentencia Nº 106, de fecha 13 de abril de 2000, expediente Nº 99-949, en el juicio de Teodomira Beatriz Gutiérrez Blanco contra Miguel Barrese Brito, en relación a la técnica necesaria para denunciar, la infracción de los artículos correspondientes al control de la imposición al pago de las costas en el juicio, por vía del recurso de casación, dejó establecido:

“...Sobre tales particulares la Sala considera necesario revisar su criterio, y al efecto observa:

El vicio de incongruencia negativa equivale siempre a una omisión de pronunciamiento por parte del juez que no resuelve sobre todo lo alegado por las partes. En efecto, la Sala ha señalado en numerosas decisiones, que hay omisión del pronunciamiento cuando la sentencia prescinde de otorgar o negar la tutela jurídica solicitada sobre alguna de las alegaciones de las partes, a menos que por alguna causa legal el juez esté eximido de cumplir con ese deber.

Igualmente ha establecido la Sala, que por acción o protección deducida debe entenderse no sólo el petitum de la demanda, sino también los hechos en que el actor fundamenta su causa de pedir, y al silenciar toda consideración sobre alguno de los planteamientos de la demanda, el juez incurre en desacato al deber legal de decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas.

(...Omissis...)

En relación con las costas procesales, éstas no forman ni pueden formar parte de la pretensión deducida, desde luego que ella no son sino la sanción que se impone al litigante que resulta totalmente vencido en el proceso o en una incidencia. Establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil: ‘A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se le condenara al pago de las costas’.

En la regla legal transcrita, se está en presencia de una orden cuyo destinatario es el juez, lo cual indica que dicha condenatoria debe ser objeto de expreso pronunciamiento en la sentencia que pone fin al proceso o en una incidencia. Esta declaratoria no debe ser precedida de una solicitud expresa al respecto, sino que es una obligación condicionada a cargo del juez, porque éste debe constatar previamente si hubo vencimiento total de la parte que debe entonces ser condenada en las costas del proceso o de la incidencia. De allí que su pronunciamiento está supeditado al acontecimiento futuro e incierto de vencimiento total. En este sentido, las costas son un accesorio del fracaso absoluto y es deber del Juez su declaratoria, sin necesidad de que se le exija, y sin posibilidad de exoneración una vez dado el supuesto.

El punto de partida de la condenación en costas establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, está evidentemente dirigida al sentenciador del proceso o de la incidencia, y encuentra su asidero en el dispositivo del fallo, pues luego del examen de la pretensión procesal ejercida mediante la presentación de la demanda correspondiente, si el juez la declara con lugar, habrá vencimiento total, surgimiento para él deber de condenar en costas al vencido, porque no existen en nuestro sistema de derecho condena tácita o sobreentendidas. “.

Ahora bien, en el presente caso se constata al folio 116, copia simple del fallo proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, que declaró Con lugar la acción por Calificación de Despido interpuesta por el ciudadano WUANGEL EDIXON FERNANDEZ PEREIRA, titular de la cedula de identidad No 14.005.840, contra la Sociedad de Comercio SERVISERCA, C.A., en fecha 13 de abril de 2004, no obstante la Juez omitió la declaratoria de la condenatoria en costas de la demandada por cuanto existió vencimiento total por parte del accionante.
Así mismo, esta Alzada observa que la parte actora no ejerció recurso alguno contra la decisión dictada en fecha 13 de abril de 2004 por el referido Juzgado, por lo que dicha sentencia quedó definitivamente firme en lo que respecta al accionante; no así para la demandada que ejerció oportunamente recurso de apelación contra dicho fallo, habiendo desistido del mismo, por lo que el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, declaró en fecha 29 de junio de 2004, DESISTIDA la apelación por la incomparecencia del recurrente a la audiencia de apelación celebrada en la misma fecha con la consecuente condena en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así las cosas, considera esta Alzada que el Intimante no puede pretender valerse del fallo proferido por el Juzgado Superior que condenó en costas a la demandada y recurrente por haber desistido del recurso de apelación , para que sea condenado el intimado por unas costas que no fueron acordadas en Primera Instancia, y contra lo cual la parte actora no ejerció el debido recurso de apelación a fin de que el Juez de Alzada revisara dicha decisión.
En consecuencia, conforme a lo antes expuesto y sobre la base del reconocimiento del propio intimado en su escrito de informes, considera procedente el pago de Bs. DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) por la condenatoria de costas en segunda instancia, tal como fuera acordado en la recurrida. En consecuencia, el presente recurso surge sin lugar. Así se decide.


DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado LUIS FELIPE SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 18.970.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 15 de abril de 2005, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los cuatro (4) días del mes de octubre de 2005. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez


Abg. Ketzaleth Natera Z.

La Secretaria


Abg. Joanna Chivico

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:30 p.m.

La Secretaria


Abg. Joanna Chivico

KN/JHC/Mirla Barrios
EXP: GP02-R-2005-00351