REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO JUEZ UNIPERSONAL Nº 01
Valencia, 31 de Octubre del 2005
195º y 146º
Por recibido désele entrada, fórmese expediente. Anótese en los libros correspondientes. Se admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser contrario al orden Público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud de Rectificación de Partida de nacimiento del niño DAVID ANTONIO GONZALEZ PEREZ, de nueve (09) años de edad, asentada por ante la oficina de Registro Civil Municipal, de la Parroquia Independencia, Municipio Libertador del Estado Carabobo. en el acta de Nacimiento N° 961, Año 1996, propuesta por la ciudadana abogada RAIZA ALVIZU DE DORTA, Fiscal Décima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y quien señala, que por ante ese despacho a su cargo, acudió la ciudadana MIRIAN CRISTINA PEREZ OSTOS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° V.-10.743.627, residenciada en Fundación Cap, Calle el Rosal, Casa N° 02-07, Municipio Libertador, Estado Carabobo, quien dijo ser la progenitora del niño DAVID ANTONIO GONZALEZ PEREZ, de nueve (09) años de edad, nacido el 03/05/ 1996/; hijo a su vez del ciudadano DAVID HENOC GONZALEZ BUITRIAGO, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° E-80.411.988, domiciliado en la misma dirección que su cónyuge y solicito la rectificación de la partida de nacimiento de su hijo, por cuanto se cometió el siguiente error: al momento de hacer la presentación del entonces recién nacido, colocaron como año, en que ocurrió el nacimiento, como si hubiese ocurrido en Mil Novecientos Noventa y tres (1993); cuando lo correcto es, en el año: Mil Novecientos Noventa y seis (1996), siendo esas las razones por las cuales solicita que se rectifique la partida de nacimiento de la siguiente manera: DONDE DICE: Mil Novecientos Noventa y tres (1.993) DEBE DECIR: Mil Novecientos Noventa y seis (1.996), para la cual acompaña como medio probatorio; constancia de nacimiento, expedido por la Policlínica el Morro y la fe de Bautismo, copia certificada del acta de nacimiento y copia certificada de los asientos de nacimiento del niño DAVID ANTONIO GONZALEZ PEREZ, expedidas por la oficina de Registro Civil del Municipio Libertador, del Estado Carabobo y Registro Principal, con la cual se evidencia así la veracidad de lo planteado. Probado como ha sido lo alegado y correspondiéndole a esta Sala de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 177, parágrafo cuarto, literal f, de la Ley Orgánica para la Protección del Nuño y del Adolescente, cuyo contenido es del tenor siguiente .-
“ …..inserción, rectificación o supresión de partidas relativas al estado Civil de niños y adolescentes…..”
es decir se le atribuye a esta Sala de Juicio del Sistema Jurisdiccional de Protección, para conocer en primer grado de conocimiento de los asuntos vinculados directamente a la rectificación de partidas y aras de garantizar el interés superior del niño establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, principio de interpretación y aplicación de esta ley, cumplimiento obligatorio en las tomas de decisiones concernientes a los niños y adolescentes y representada en el presente caso por el derecho a la identidad previsto en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 17 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente; en consecuencia esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del niño y del Adolescente, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA, al Jefe de la oficina de Registro Civil, del Municipio Libertador, del Estado Carabobo y al Registrador Principal de esta Circunscripción Judicial, estampar la debida nota marginal en la partida de nacimiento previamente determinada así: DONDE DICE: Mil Novecientos Noventa y tres (1.993) DEBE DECIR: Mil Novecientos Noventa y seis (1.996), y ASI SE DECIDE. Expídase copia certificada de la solicitud y de esta decisión. Remítanse las necesarias a las autoridades civiles competentes, a los fines legales consiguientes. Ofíciese. Publíquese y déjese copia. Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio, del Tribunal del Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Treinta y un (31) días del mes de Octubre del año Dos Mil Cinco (2005); Años 195° de la Independencia y 146 de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO DE PROTECCION Nº 01
MARIA AUXILIADORA CORTEZ DE PIMENTEL
LA SECRETARIA, SUPLENTE
ABG. DEIBYS LORETO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se libraron los oficios.-
LA SECRETARIA, SUPLENTE
ABG. DEIBYS LORETO
CAUSA Nº C- 30.427.-
MACDEP/DL/eg.-