REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO JUEZ UNIPERSONAL Nº 01

Valencia, 31 de Octubre del 2005
195º y 146º

Se admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser contrario al orden Público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud de Rectificación de Partida de nacimiento del niño RONY DANIEL RIERA GONZALEZ, de cinco (05) años de edad, asentada por ante la oficina de Registro Civil Municipal, del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, en el acta de Nacimiento N° 978, Año, 2001, Tomo, VI, Folio vto 92, propuesta por la ciudadana abogada MARGARITA ECHENIQUE, Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y quien señala, que por ante ese despacho a su cargo, acudió la ciudadana MIRIAN MERCEDES GALINDEZ ESQUEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-14.923.821, quien dijo ser la progenitora del niño RONY DANIEL RIERA GONZALEZ, de cinco (05) años de edad, y solicito la rectificación de la partida de nacimiento de su hijo, por cuanto se cometió el siguiente error material: al momento de hacer la presentación del niño, colocaron la fecha de nacimiento del niño como el día dos de Julio del dos Mil Uno, cuando lo correcto es el día 27 de Enero del Dos Mil, siendo esas las razones por las cuales solicita que se rectifique la partida de nacimiento de la siguiente manera: DONDE DICE: El Día Dos de Julio del Dos Mil uno DEBE DECIR: El Día 27 de Enero del Dos Mil , para la cual acompaña como medio probatorio; Copia fotostática, de la cedula de identidad de la progenitora, ciudadana Mirian Mercedes Galíndez, original del certificado de datos de nacimiento con el sello húmedo de Insalud, certificación de copia fotostática del vuelto del folio 92del acta de nacimiento N° 978, del niño RONY DANIEL, original del acta de nacimiento N° 978, del referido niño, debidamente suscrita por el Jefe de la Oficina de Registro Civil del Municipio Carlos Arvelo, copia fotostática del acta de nacimiento N° 978ª nombre del niño RONY DANIEL, con el sello húmedo de la oficina del Registro Principal Civil del Estado Carabobo y original de la constancia de residencia expedida por la asociación de vecinos de Campo Alegre II, Guigue Estado Carabobo. Probado como ha sido lo alegado y correspondiéndole a esta Sala de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 177, parágrafo cuarto, literal f, de la Ley Orgánica para la Protección del Nuño y del Adolescente, cuyo contenido es del tenor siguiente .-
“ …..inserción, rectificación o supresión de partidas relativas al estado Civil de niños y adolescentes…..”
es decir se le atribuye a esta Sala de Juicio del Sistema Jurisdiccional de Protección, para conocer en primer grado de conocimiento de los asuntos vinculados directamente a la rectificación de partidas y aras de garantizar el interés superior del niño establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, principio de interpretación y aplicación de esta ley, cumplimiento obligatorio en las tomas de decisiones concernientes a los niños y adolescentes y representada en el presente caso por el derecho a la identidad previsto en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 17 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente; en consecuencia esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del niño y del Adolescente, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA, al Jefe de la oficina de Registro Civil, del Municipio Carlos Arvelo, del Estado Carabobo y al Registrador Principal de esta Circunscripción Judicial, estampar la debida nota marginal en la partida de nacimiento previamente determinada así: DONDE DICE: El Día Dos de Julio del Dos Mil uno. DEBE DECIR: El Día 27 de Enero del Dos Mil, y ASI SE DECIDE. Expídase copia certificada de la solicitud y de esta decisión. Remítanse las necesarias a las autoridades civiles competentes, a los fines legales consiguientes. Ofíciese. Publíquese y déjese copia. Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio, del Tribunal del Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Treinta y un (31) días del mes de Octubre del año Dos Mil Cinco (2005); Años 195° de la Independencia y 146 de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIO DE PROTECCION Nº 01
MARIA AUXILIADORA CORTEZ DE PIMENTEL

LA SECRETARIA, SUPLENTE
ABG. DEIBYS LORETO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se libraron los oficios.-
LA SECRETARIA, SUPLENTE
ABG. DEIBYS LORETO
CAUSA Nº C- 30.425.-
MACDEP/DL/eg.-