REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA - JUEZ UNIPERSONAL N° 3.
EN SU NOMBRE





DEMANDANTE: CELSA DEL CARMEN CUELLO OCHOA


ABOGADA ASISTENTE: TANIA MONCADA


DEMANDADO: FRANCISCO ANDELFO CORREA VALDERRAMA


ADOLESCENTES: FRANCISCO DAVID, ARLEYN ANAIS y

CRISBEL ANALIS CORREA CUELLO.-


MOTIVO: DIVORCIO


FECHA: 10 DE OCTUBRE 2005.


EXPEDIENTE N°: 23.902.-



Se inició el presente juicio en virtud de la demanda incoada en fecha 07 de Octubre de 2004, por la ciudadana CELSA DEL CARMEN CUELLO OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.078.015, y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada TANIA MONCADA inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nro. 99.503, en contra del ciudadano FRANCISCO ANDELFO CORREA VALDERRAMA, colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E- 965.420, por DIVORCIO. En fecha 18 de Octubre de 2004, se admitió la demanda, se emplazó a las partes para el primer acto conciliatorio y de conformidad con lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez Unipersonal N° 3 dictó las medidas provisionales que se aplicarían hasta la conclusión del juicio, en lo referente a la Patria Potestad, guarda y custodia y Régimen de Visitas y a los fines de fijar la Obligación Alimentaria se instó a la parte actora a consignar al Tribunal la dirección de trabajo del demandado. Asimismo, se decretó la medida de Prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble perteneciente a la comunidad conyugal, constituido por una parcela de terreno distinguida con el N° 27 y la casa en ella construida, ubicada en la calle N° 24 de la Urbanización Paraparal, Primer Sector del Lote U-F-4, Jurisdicción del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo. Igualmente, se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, la cual se dio por notificada en fecha 07 de Mayo de 2005. En fecha 06 de Diciembre de 2004, la ciudadana CELSA DEL CARMEN CUELLO, otorgo poder Apud- Acta a las abogadas CARMEN SALAZAR y TANIA MONCADA, debidamente inscritas en el I.P.S.A bajo los Nros 99.503 y 34.713 respectivamente, las cuales se tienen como partes en el presente juicio.- En fecha 09 de Diciembre de 2004, la Juez suplente especial abogada DARLINE RODRIGUEZ, se avocó al conocimiento de la presente causa.- En fecha 14 de Marzo de 2005, este Tribunal comisionó amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Guacara y San Joaquín de esta Circunscripción Judicial para la práctica de la citación del demandado.- En fecha 22 de Abril de 2005, fueron agregadas al expediente las resultas de la comisión practicada por el Juez de los Municipios Guacara y San Joaquín del Estado Carabobo, de donde se desprende que el ciudadano FRANCISCO ANDELFO CORREA VALDERRAMA se dio por citado el 04 de Abril de 2005. En fecha 07 de Junio de 2005, tuvo lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadana CELSA DEL CARMEN CUELLO OCHOA, debidamente asistida por la abogada TANIA MERCEDES MONCADA RUBIO, y de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si ni mediante apoderado judicial. Así mismo se emplazó a las partes para el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO.- En fecha 25 de Julio de 2005, tuvo lugar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, se dejó constancia de la presencia de la parte actora, ciudadana CELSA DEL CARMEN CUELLO OCHOA, debidamente asistida por la abogada TANIA MERCEDES MONCADA RUBIO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 99.503 y de la comparecencia de la parte demandada, ciudadano FRANCISCO ANDELFO CORREA VALDERRAMA, asistido por la abogada LOIRA MONAGAS, en el mismo acto las partes insistieron en continuar con el juicio hasta su definitiva.- El Tribunal emplazó a las partes para el acto de la contestación de la demanda a celebrarse el quinto (5°) día de despacho siguiente.- En fecha 02 de Agosto de 2005, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, el ciudadano FRANCISCO ANDELFO CORREA, asistido de la abogada LOIRA MONAGAS presento escrito por medio del cual niega, rechaza y contradice que haya abandonado física, moral y espiritualmente a su familia, que fue su cónyuge quien lo corrió del hogar conyugal, existiendo un incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de la cónyuge de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro, protección que impone el matrimonio, señaló igualmente que vela por la manutención de todos sus hijos suministrándoles todo los recursos necesarios para la subsistencia de todos ellos como lo es la alimentación, vestido, medicinas, estudios y recreación, que es falso todo lo alegado en el libelo de demanda, que a su menor hija Crisbel Anales Correa Cuello todavía no la conoce porque la madre no lo permite, pero que se ha comportado como un buen padre de familia y consignó a los autos 25 recaudos constantes facturas por gastos realizados por el ciudadano FRANCISCO ANDELFO CORREA.- En fecha 02 de Agosto de 2005 la abogada TANIA MONCADA, apoderada judicial de la ciudadana CELSA DEL CARMEN CUELLO OCHOA siendo la oportunidad para contestar la demanda, hizo constar su presencia en nombre de su representada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.- En fecha 08 de Agosto de 2005, esta Juez Unipersonal N° 3 fijó el Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el décimo (10mo.) día de despacho siguiente, ordenando la comparecencia de los testigos, promovidos por la parte demandante, ciudadanos: MARGOT ALIDA AVELLANEDA, LIVIA CRISTINA ACUÑA y MARIA DE VELOZ, así como la comparecencia de los testigos promovidos por la parte demandada, ciudadanos IGNALIS JIMENEZ, ANGELO PAEZ y RICHAR AZUAJE (parte demandada).- En fecha 29 de Septiembre de 2005, siendo el día y hora fijados por este Tribunal para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, este Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de las partes ni por si ni mediante apoderados judiciales, igualmente se hizo constar que tampoco hicieron acto de presencia los testigos promovidos por ninguna de las partes.-
Siendo la oportunidad para dictar sentencia y estando dentro del lapso previsto en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal lo hace previas las consideraciones siguientes:
PRIMERO: Revisado el procedimiento desde su admisión, esta Juez Unipersonal observa que se han cumplido con las formalidades pautadas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente aplicable a este procedimiento por disposición expresa del Parágrafo Segundo del Artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: En su libelo de demanda, la parte actora fundamentó su acción en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil (Abandono (Voluntario), la cual expuso: “...mi conyuge se marchó del hogar conyugal manifestando que lo hacía porque ya no soportaba a su esposa por lo que no volvería jamás y en efecto así lo hizo abandonándome física, moral y espiritual a su familia haciéndolo delante de varias personas, sin hacer caso a las peticiones de sus hijos quienes le pedían que no se fuera. Al proceder de esta manera mi esposo abandonó voluntariamente, material y espiritualmente a mi y a sus tres (3) hijos...”.
TERCERO: La parte accionada habiendo sido citada legalmente no compareció al Acto Oral de Evacuación de Pruebas, ni trajo a los autos ningún elemento probatorio mediante los cuales desvirtuara los alegatos de la demandante, en consecuencia la parte accionante debe actuar conforme al contenido 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que señala la obligatoriedad de las partes de probar sus propias afirmaciones de hecho, que en el caso de autos, será la carga exclusiva de la parte accionante demostrar los alegatos contenidos en el libelo de la demanda. Y así se declara.-
CUARTO: Planteada la controversia de la manera como se indica deberá revisarse las actuaciones relacionadas con la petición del libelo de la demanda, en donde la parte accionante ha señalado que las conductas asumidas por el ciudadano FRANCISCO ANDELFO CORREA VALDERRAMA en contra de su cónyuge CELSA DEL CARMEN CUELLO OCHOA, encuadran dentro de la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, vale decir, Abandono Voluntario.-
QUINTO: Según la obra Código Civil de Venezuela. Antecedentes. Comisiones. Codificadora. Debates Parlamentarios. Jurisprudencias, doctrinas y concordancias, del Instituto de Derecho privado de la Facultad de Derecho de la Universidad Central de Venezuela y el Colegio de Abogados del Distrito Federal, páginas 108, 109, 116, 128, 131, EL ABANDONO VOLUNTARIO tiene los siguientes elementos: 1°) Un elemento material que se manifiesta al presentarse el caso, es decir, que aparece en el hecho mismo del abandono de uno de los cónyuges para con el otro, y del cual es el léxico el que da la primera idea y el texto de la ley sus matices jurídicos propios, como el verificarse sin necesidad de ausencia o alejamiento de la casa conyugal. 2°) Los elementos morales de la intención de realizar el abandono y de hacerlo de un modo permanente y voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio... para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones a saber: ser grave, ser intencional y ser injustificada... El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer...”.
Estamos frente a una acción de estado cuyo objeto es que declare si el ciudadano FRANCISCO ANDELFO CORREA VALDERRAMA abandonó permanente, grave e injustificadamente los deberes que le imponen el matrimonio, es decir, la cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.-
Ahora bien, por cuanto llegada la oportunidad para la realización del acto oral de evacuación de pruebas ninguna de las partes compareció, la parte actora no pudo demostrar los hechos que alegó como configurativos de las causales invocadas, siendo ésta la única oportunidad de incorporar a los autos las pruebas presentadas conjuntamente con el libelo de la demanda, por lo cual este Tribunal considera que la acción de divorcio incoada no puede prosperar. Y ASI SE DECIDE.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO incoada por la ciudadana CELSA DEL CARMEN CUELLO OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.078.015, y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada TANIA MONCADA inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nro. 99.503, en contra del ciudadano FRANCISCO ANDELFO CORREA VALDERRAMA, colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E- 965.420 y este domicilio por DIVORCIO fundamentada en el Ordinal 2° del Artículo 185 del Código Civil.- En consecuencia, se mantiene el vínculo conyugal existente entre ellos contraído por ante la Prefectura del Municipio Guacara del estado Carabobo, en fecha 07 de Diciembre de 1.994.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo, en Valencia a los diez (10) días del mes de Octubre del año 2005.- Años: 195° de la Independencia y 145° de la Federación.-

La Juez Profesional de Protección,

Dra. Magaly Pérez Velásquez


La Secretaria,

Abog. Morela Sereno





En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.-


La Secretaria,



Expediente N° C-23.902.-
MPV.-