REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
SALA UNICA-JUEZ UNIPERSONAL Nº 3


En fecha 11 de diciembre del 2003, los ciudadanos JOEL GONZALO MEDINA PRADO y ANDREA ALEJANDRA MIJARES LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.337.070 y V-13.987.617 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado LUIS ALBERTO MIJARES GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20.638, manifestaron al Tribunal su voluntad de Separarse de Cuerpos de mutuo acuerdo.
En fecha 19 de febrero del 2004 esta Juez Unipersonal se avocó al conocimiento de la causa. En fecha 19 de febrero del 2004 comparecieron los ciudadanos JOEL GONZALO MEDINA PRADO y ANDREA ALEJANDRA MIJARES LEON, antes identificados y en esa misma fecha, este Tribunal luego de haberlos instado a la reconciliación, manifestando dichos presentantes que no lo deseaban, declaró su Separación de Cuerpos en los mismos fines, términos y condiciones expuestos en la solicitud, en cuanto no fuera contrario a derecho y de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil.
En fecha 22 de febrero del año 2005, la ciudadana ANDREA ALEJANDRA MIJARES LEON, antes identificada, debidamente asistida de abogado, solicitó la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por cuanto ha transcurrido más de Un (01) año y no hubo reconciliación alguna entre ella y su cónyuge. En fecha 02 de marzo de 2005 se libró boleta de notificación al ciudadano JOEL GONZALO MEDINA PRADO. En fecha 28 de septiembre de 2005 el ciudadano JOEL GONZALO MEDINA PRADO ratificó en todas y cada una de sus partes la conversión de divorcio solicitada por su cónyuge en fecha 22 de febrero de 2005 y solicitó la conversión.-
Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa:
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que desde la fecha en que se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos antes mencionados, a la fecha en que los cónyuges solicitaron la Conversión en Divorcio de la separación, ha transcurrido más de un (01) año, y visto el contenido de la diligencia en referencia donde consta que los cónyuges arriba identificados no se reconciliaron, procede la Conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos, de conformidad con el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y ASI SE DECLARA.
En merito de las precedentes consideraciones, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL de los ciudadanos JOEL GONZALO MEDINA PRADO y ANDREA ALEJANDRA MIJARES LEON anteriormente identificados, contraído por ante la Prefectura del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, en fecha 08 de agosto de 2.000.
De conformidad con lo establecido por los cónyuges en su escrito contentivo de la solicitud de Separación de Cuerpos, el Tribunal acuerda que respecto a la niña ISABELLA ALEJANDRA, la PATRIA POTESTAD será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores; la GUARDA y CUSTODIA seguirá siendo ejercida por la madre con quien está viviendo actualmente. En lo que respecta al REGIMEN DE VISITAS, el padre tendrá un régimen de visitas, el cual efectuará los fines de semana, y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas. En relación a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre se compromete a entregar por este concepto la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,oo) mensuales, para lo cual aperturará una cuenta de ahorros.-
No se demostró la existencia de bienes.-
Publíquese y Regístrese
Déjese copia certificada para archivo.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 11 días del mes de octubre del año Dos Mil Cinco (2005). Años 195º de la independencia y 146º de la Federación.

La Juez Profesional de Protección


Dra. MAGALY PEREZ VELÁSQUEZ


La Secretaria,

Abog. MORELA SERENO MONTOYA

En la misma fecha siendo las 09:14 de la mañana se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,



Exp. N° C-19.253.-
MPV/ib.-