REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA - JUEZ UNIPERSONAL Nº 3

SOLICITANTES: GERARDO JESUS CISNEROS CORTEZ

MARIANELLA COROMOTO MORON DE CISNEROS


EXPEDIENTE Nº: C-24.605 - DIVORCIO 185-A


En fecha 23 de Noviembre del 2.004, los ciudadanos GERARDO JESUS CISNEROS CORTEZ y MARIANELLA COROMOTO MORON DE CISNEROS, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-4.448.219 y V-5.945.134 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la abogada MILAGROS DAMELIS COTARRO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 27.426, y de este domicilio, manifestaron ante este Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años, por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el DIVORCIO.
Por auto de fecha 24 de Noviembre del 2.004 se le dio entrada y se insto a las partes solicitantes a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la LOPNA y en fecha 15 de Diciembre del 2.004 las partes cumplieron con lo solicitado.- En fecha 17 de Enero del 2.005 se admitió la solicitud, se emplazó a las partes y a la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia. En fecha 15 de Marzo del 2.005 los solicitantes GERARDO JESUS CISNEROS CORTEZ y MARIANELLA COROMOTO MORON DE CISNEROS, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio por ellos presentada. En fecha 16 de Marzo del 2.005 la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia se dio por notificada y en fecha 21 de Marzo del 2.005 presentó informe donde manifiesta que no tiene nada que objetar, asimismo en fecha 23 de septiembre de 2005 manifestó: “Vista la aclaratoria formulada por los solicitantes, dando cumplimiento a lo requerido por esta Representación Fiscal, en fecha 21/03/05; considerando llenos los extremos de Ley, motivos por los cuales, no tengo nada que Objetar al presente Procedimiento”.
Seguidamente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, y
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos legales, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos GERARDO JESUS CISNEROS CORTEZ y MARIANELLA COROMOTO MORON VARELA, ya identificados, por estar separados por más de cinco (5) años y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el 30 de Enero de 1.981, Acta N° 43, Tomo I, Año 1981, fecha en la que contrajeron matrimonio por ante la Primera autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo.
En cuanto a la Adolescente MARIA ASTRID CISNEROS MORON, ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA será ejercida por la madre ciudadana MARIANELLA COROMOTO MORON VARELA quien la ha venido ejerciendo desde la separación de hecho. En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre ciudadano GERARDO JESUS CISNEROS CORTEZ le suministrara a su hija la adolescente MARIA ASTRID CISNEROS MORON diez unidades tributarias mensuales, las cuales serán depositadas puntualmente en los primeros tres días de cada mes en la cuenta de ahorros N° 224/050483/1 de la entidad Bancaria Corp banca a nombre de la madre de la adolescente.- Así mismo, sufragará el pago de la inscripción escolar, los útiles escolares y uniformes de cada año.- También se compromete a sufragar los gastos médicos y odontológicos que se requieran en el momento dado, o en su defecto le proveerá de un seguro de HCM. También se compromete a proveer el vestuario que requiera la adolescente dos veces por año, preferiblemente en los meses de Junio y Diciembre de cada año, según sus posibilidades.- Igualmente, el padre se obliga a proveer de vivienda a su menor hija junto a su hermana y su progenitora, por un término no mayor de quince años, por consiguiente, continuarán viviendo en el apartamento donde actualmente habitan que siempre ha sido domicilio conyugal, comprometiéndose a cancelar también el pago de todas las cuotas extras del condominio. Ahora bien, en caso de que si por alguna circunstancia tuviesen que desocupar dicho inmueble, el progenitor se compromete a dotar a su hija de otra vivienda similar a la que actualmente ocupan dentro del mismo sector donde actualmente viven.-En relación al REGIMEN DE VISITAS, el padre ciudadano GERARDO JESUS CISNEROS CORTEZ podrá visitar y compartir con su hija la Adolescente MARIA ASTRID CISNEROS MORON cada vez que lo desee, siempre y cuando sea en horas que no interrumpan sus estudios ni su descanso habitual.- Así mismo, la Adolescente podrá vacacionar y pernoctar con su padre las veces que así lo acuerden.-
Con respecto a los bienes adquiridos durante el matrimonio, dada su naturaleza netamente civil, tanto el pronunciamiento sobre el régimen patrimonial matrimonial como la orden de liquidación de la comunidad conyugal deberá ser tramitado por ante los Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial correspondiente. Sentencia 180 de fecha 19-02-2004, expediente N° 01-0998, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 14 días del mes de octubre del año Dos Mil Cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Profesional de Protección,


Dra. Magaly Pérez Velásquez.

La Secretaria,

Abog. Morela Sereno Montoya.


En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 10:00 de la mañana.

La Secretaria,

Abog. Morela Sereno Montoya.

Exp. Nº C-24.605.-
MPV.-Lizarraga.-