REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
SALA UNICA-JUEZ UNIPERSONAL Nº 3


En fecha 09 de junio del 2004, los ciudadanos GERMAN ANTONIO QUINTERO CARRASCO y ZUNEIDY ROSSANA FLORES CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.606.449 y V-16.401.058 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado EDGAR FLORES MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.098, manifestaron al Tribunal su voluntad de Separarse de Cuerpos de mutuo acuerdo.
En fecha 22 de julio del 2004 comparecieron los ciudadanos GERMAN ANTONIO QUINTERO CARRASCO y ZUNEIDY ROSSANA FLORES CASTRO, antes identificados y en esa misma fecha, este Tribunal luego de haberlos instado a la reconciliación, manifestando dichos presentantes que no lo deseaban, declaró su Separación de Cuerpos en los mismos fines, términos y condiciones expuestos en la solicitud, en cuanto no fuera contrario a derecho y de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil.
En fecha 06 de octubre de 2005 los ciudadanos GERMAN ANTONIO QUINTERO CARRASCO y ZUNEIDY ROSSANA FLORES CASTRO, solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por cuanto ha transcurrido más de Un (01) año y no hubo reconciliación alguna entre ellos.
Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa:
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que desde la fecha en que se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos antes mencionados, a la fecha en que los cónyuges solicitaron la Conversión en Divorcio de la separación, ha transcurrido más de un (01) año, y visto el contenido de la diligencia en referencia donde consta que los cónyuges arriba identificados no se reconciliaron, procede la Conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos, de conformidad con el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y ASI SE DECLARA.
En merito de las precedentes consideraciones, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL de los ciudadanos GERMAN ANTONIO QUINTERO CARRASCO y ZUNEIDY ROSSANA FLORES CASTRO anteriormente identificados, contraído por ante la Prefectura del Municipio Libertador del Estado Carabobo, en fecha 25 de febrero de 2.000.
De conformidad con lo establecido por los cónyuges en su escrito contentivo de la solicitud de Separación de Cuerpos, el Tribunal acuerda que respecto a los niños ROXYS DAJHUVYS y KERMAN ALEJANDRO, la PATRIA POTESTAD será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores; la GUARDA y CUSTODIA será ejercida por la madre con quien están viviendo actualmente. En lo que respecta al REGIMEN DE VISITAS, ambos progenitores han acordado de mutuo y común acuerdo que el régimen sea compartido, es decir, un fin de semana para el padre y un fin de semana para la madre. Igualmente acuerdan en compartir los días de vacaciones escolares, carnaval, semana santa y diciembre, tomando siempre en cuenta de los niños. En relación a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre se obliga a suministrar por este concepto la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo) quincenales, así como también aportar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicinas, vestidos, útiles (listas) y uniformes escolares, incluyendo ropa para las festividades navideñas. Comprometiéndose a incrementarla una vez que aumente las necesidades de los niños.-
No se demostró la existencia de bienes.-
Publíquese y Regístrese
Déjese copia certificada para archivo.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 24 días del mes de octubre del año Dos Mil Cinco (2005). Años 195º de la independencia y 146º de la Federación.

La Juez Profesional de Protección


Dra. MAGALY PEREZ VELÁSQUEZ

La Secretaria,

Abog. MORELA SERENO MONTOYA

En la misma fecha siendo las 09:00 de la mañana se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,


Exp. N° C-21.605.-
MPV/ib.-