REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
SALA UNICA-JUEZ UNIPERSONAL Nº 3
En fecha 11 de agosto del 2004, los ciudadanos TEODULO JOSE GONZALEZ IRIARTE y LEIDYS MAR CENTENO HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.866.120 y V-14.768.752 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada ISABEL ALVIZU, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.830, manifestaron al Tribunal su voluntad de Separarse de Cuerpos de mutuo acuerdo.
En fecha 30 de septiembre del 2004 comparecieron los ciudadanos TEODULO JOSE GONZALEZ IRIARTE y LEIDYS MAR CENTENO HERRERA, antes identificados y en esa misma fecha, este Tribunal luego de haberlos instado a la reconciliación, manifestando dichos presentantes que no lo deseaban, declaró su Separación de Cuerpos en los mismos fines, términos y condiciones expuestos en la solicitud, en cuanto no fuera contrario a derecho y de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil.
En fecha 06 de octubre de 2005 los ciudadanos TEODULO JOSE GONZALEZ IRIARTE y LEIDYS MAR CENTENO HERRERA, solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por cuanto ha transcurrido más de Un (01) año y no hubo reconciliación alguna entre ellos.
Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa:
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que desde la fecha en que se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos antes mencionados, a la fecha en que los cónyuges solicitaron la Conversión en Divorcio de la separación, ha transcurrido más de un (01) año, y visto el contenido de la diligencia en referencia donde consta que los cónyuges arriba identificados no se reconciliaron, procede la Conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos, de conformidad con el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y ASI SE DECLARA.
En merito de las precedentes consideraciones, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL de los ciudadanos TEODULO JOSE GONZALEZ IRIARTE y LEIDYS MAR CENTENO HERRERA anteriormente identificados, contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Catedral, Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 10 de octubre de 2.000.
De conformidad con lo establecido por los cónyuges en su escrito contentivo de la solicitud de Separación de Cuerpos, el Tribunal acuerda que respecto a la niña NEIDYS JOSE, la PATRIA POTESTAD será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores; la GUARDA y CUSTODIA será ejercida por la madre con quien está viviendo actualmente. En lo que respecta al REGIMEN DE VISITAS, el padre gozará de un régimen alterno, es decir, el padre visitará a su hija los fines de semana y en horarios que no perturbe los estudios de la niña. En relación a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre se obliga a suministrar por este concepto la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,oo) mensuales, cuyo pago podrá ser incrementado según los aumentos salariales. Ambos progenitores de mutuo acuerdo han convenido que cada uno sufragará el cincuenta por ciento (50%) de todos los gastos de la niña., igualmente el padre amen de comprometerse a contribuir en un cincuenta por ciento (50%) en los demás gastos como: Ropa, calzados, medicinas, control médico pediátrico, además de este pago un Bono Especial por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) en el mes de agosto, destinado para cubrir los gastos escolares, aún cuando la niña no se encuentra en edad escolar, dicha cantidad será para cubrir gastos de guardería hasta tanto pase a la etapa escolar. Además del pago mensual, el padre se compromete en dar un Bono Especial para el mes de diciembre por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,oo) por concepto de gastos decembrinos.-
No se demostró la existencia de bienes.-
Publíquese y Regístrese
Déjese copia certificada para archivo.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 24 días del mes de octubre del año Dos Mil Cinco (2005). Años 195º de la independencia y 146º de la Federación.
La Juez Profesional de Protección
Dra. MAGALY PEREZ VELÁSQUEZ
La Secretaria,
Abog. MORELA SERENO MONTOYA
En la misma fecha siendo las 09:38 de la mañana se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Exp. N° C-22.783.-
MPV/ib.-
|