REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
SALA UNICA-JUEZ UNIPERSONAL Nº 3
En fecha 26 de julio del 2004, los ciudadanos JULIO CESAR RODRIGUEZ SOLORZANO y MASSIEL DAYANY GALENO AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.069.594 y V-14.461.301 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada BEATRIZ RIVAS RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.517, manifestaron al Tribunal su voluntad de Separarse de Cuerpos de mutuo acuerdo.
En fecha 22 de septiembre del 2004 comparecieron los ciudadanos JULIO CESAR RODRIGUEZ SOLORZANO y MASSIEL DAYANY GALENO AGUILAR, antes identificados y en esa misma fecha, este Tribunal luego de haberlos instado a la reconciliación, manifestando dichos presentantes que no lo deseaban, declaró su Separación de Cuerpos en los mismos fines, términos y condiciones expuestos en la solicitud, en cuanto no fuera contrario a derecho y de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil.
En fecha 18 de octubre de 2004 los ciudadanos JULIO CESAR RODRIGUEZ SOLORZANO y MASSIEL DAYANY GALENO AGUILAR, solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por cuanto ha transcurrido más de Un (01) año y no hubo reconciliación alguna entre ellos.
Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa:
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que desde la fecha en que se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos antes mencionados, a la fecha en que los cónyuges solicitaron la Conversión en Divorcio de la separación, ha transcurrido más de un (01) año, y visto el contenido de la diligencia en referencia donde consta que los cónyuges arriba identificados no se reconciliaron, procede la Conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos, de conformidad con el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y ASI SE DECLARA.
En merito de las precedentes consideraciones, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL de los ciudadanos JULIO CESAR RODRIGUEZ SOLORZANO y MASSIEL DAYANY GALENO AGUILAR anteriormente identificados, contraído por ante la Prefectura del Municipio Libertador del Estado Carabobo, en fecha 03 de julio de 2.000.
De conformidad con lo establecido por los cónyuges en su escrito contentivo de la solicitud de Separación de Cuerpos, el Tribunal acuerda que respecto al niño JULIO CESAR, la PATRIA POTESTAD será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores; la GUARDA y CUSTODIA será ejercida por la madre con quien está viviendo actualmente. En lo que respecta al REGIMEN DE VISITAS, el padre gozará de un régimen abierto, siempre oyendo las necesidades e intereses del niño, pudiendo el padre visitar a su hijo cuando así lo desee y conducirlo a un lugar distinto cada quince (15) días al de la residencia del niño, teniendo conocimiento de ello la madre, como también comunicarse telefónicamente o mediante otros medios de comunicación existente. En relación a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre se obliga a suministrar por este concepto la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo) mensuales, los cuales entregará a la madre los últimos de cada mes en el domicilio del niño, esta cantidad será aumentada en caso de que el obligado disfrute de un aumento en sus ingresos, es decir, cumplirá de acuerdo a sus necesidades económicas a las satisfacciones del niño, tales como: Alimentación, educación, medicinas. Además el padre se compromete a cubrir gastos relacionados con el inicio del año escolar y gastos especiales referentes a la época decembrina (vestuarios, juguetes). De igual forma el padre se compromete a coadyuvar con la madre en los demás gastos que se ocasionen con respecto a la educación, vestuario, asistencia y atención médica, formación y bienestar físico, psíquico y salud del niño. Por parte del padre el disfrutará de una póliza de seguros con la Compañía Seguros Venezuela, Compañía Anónima, póliza de vida, BAN CARIBE PLUS, identificada con el N° 50-110-320781.-
No se demostró la existencia de bienes.-
Publíquese y Regístrese
Déjese copia certificada para archivo.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 27 días del mes de octubre del año Dos Mil Cinco (2005). Años 195º de la independencia y 146º de la Federación.
La Juez Profesional de Protección
Dra. MAGALY PEREZ VELÁSQUEZ
La Secretaria Suplente,
Abog. DEIBYS LORETO
En la misma fecha siendo las 11:25 de la mañana se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Exp. N° C-22.397.-
MPV/ib.-
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