REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA - JUEZ UNIPERSONAL Nº 3



SOLICITANTES: GUSTAVO ANTONIO URPIN ARENCIBIA

JOSEFINA LISETTE GRANADO LIMA


EXPEDIENTE Nº: C-28.006 - DIVORCIO 185-A


En fecha 15 de junio del año 2.005, los ciudadanos GUSTAVO ANTONIO URPIN ARENCIBIA y JOSEFINA LISETTE GRANADO LIMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.540.158 y V-9.822.719 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por el abogado TOMAS EDDISON MEJIA TERAN, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 102.488 y de este domicilio, manifestaron ante este Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años, por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el DIVORCIO.
Admitida la solicitud por auto de fecha 22 de junio de 2005, se emplazó a las partes y a la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia. En fecha 08 de julio de 2005, los solicitantes GUSTAVO ANTONIO URPIN ARENCIBIA y JOSEFINA LISETTE GRANADO LIMA, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio por ellos presentada. En fecha 25 de julio de 2005 la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia se dio por notificada y en fecha 19 de octubre de 2005 presentó informe donde manifiesta que no tiene nada que objetar.
Seguidamente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, y
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos legales, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos GUSTAVO ANTONIO URPIN ARENCIBIA y JOSEFINA LISETTE GRANADO LIMA, ya identificados, por estar separados por más de cinco (5) años y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el 29 de mayo de 1.992, fecha en la que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia Ciudad Alianza, Municipio Guacara del Estado Carabobo.
En cuanto a la niña MARIA FERNANDA y al adolescente GUSTAVO GABRIEL, ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA será ejercida por la madre quien la ha venido ejerciendo desde la separación de hecho. En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, desde la separación de hecho se ha venido aumentado con el transcurrir del tiempo y en la actualidad el padre cumplirá por este concepto con la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales a cada uno de sus hijos. Los gastos extraordinarios, médicos, odontológicos, tratamientos prolongados, serán cubiertos por el padre y la madre en la medida de sus posibilidades. Durante los meses del inicio del año escolar, y en el mes de diciembre con motivo de las navidades, el padre se compromete a aportar una cuota extraordinaria, que en ningún caso podrá ser menor que la cuota por obligación alimentaria. En relación al REGIMEN DE VISITAS, el padre ha gozado y seguirá gozando de un régimen amplio, sin más restricciones que el descanso de la niña y del adolescente.-
No se demostró la existencia de bienes.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 27 días del mes de octubre del año Dos Mil Cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez Profesional de Protección,


Dra. Magaly Pérez Velásquez.

La Secretaria Suplente,

Abog. Deibys Loreto.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 09:00 de la mañana.
La Secretaria,

Exp. Nº C-28.006.-
MPV/ib.-