REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA - JUEZ UNIPERSONAL Nº 3
SOLICITANTES: ROBERT ALBERTO PERALTA NUÑEZ
LISBETH DEL VALLE ANGARITA OLIVARES
EXPEDIENTE Nº: C-26.103 - DIVORCIO 185-A
En fecha 07 de marzo del año 2.005, los ciudadanos ROBERT ALBERTO PERALTA NUÑEZ y LISBETH DEL VALLE ANGARITA OLIVARES, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-7.116.925 y V-11.364.415 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por el abogado DANIEL EDGARDO GONZALEZ HERNANDEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 61.205 y de este domicilio, manifestaron ante este Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años, por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el DIVORCIO.
Admitida la solicitud por auto de fecha 09 de marzo de 2005, se emplazó a las partes y a la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia. En fecha 24 de mayo de 2005 los solicitantes ROBERT ALBERTO PERALTA NUÑEZ y LISBETH DEL VALLE ANGARITA OLIVARES, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio por ellos presentada. En fecha 13 de julio de 2005 la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia se dio por notificada y en fecha 27 de julio de 2005 presentó informe donde insta a los solicitantes a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes en el escrito de solicitud dieron cumplimiento a lo establecido en dicho artículo.
Seguidamente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, y
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos legales, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ROBERT ALBERTO PERALTA NUÑEZ y LISBETH DEL VALLE ANGARITA OLIVARES, ya identificados, por estar separados por más de cinco (5) años y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el 08 de febrero de 1.991, fecha en la que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia General Rafael Urdaneta (hoy Parroquia Rafael Urdaneta), Municipio Valencia del Estado Carabobo.
En cuanto a los adolescentes ROBERTO ANTONIO y JOSE MIGUEL, ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA será ejercida por la madre quien la ha venido ejerciendo desde la separación de hecho. En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre cumplía y seguirá cumpliendo por este concepto con la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales. Ambos progenitores asumen la obligación de costear de por mitad todo lo referente a gastos médicos, medicinas, hospitalización, ambulatorios, clínicas, calzados, vestidos, uniformes, útiles escolares, que exijan los Institutos Educacionales donde reciban su educación los adolescentes, pago de colegios o liceos, gastos navideños, así como cualquier otro imprevisto relativo a la misma. En relación al REGIMEN DE VISITAS, el padre ha gozado y seguirá gozando de un régimen amplio, cuantas veces lo desee y llevarlos consigo de paseos y vacaciones, siempre que los adolescentes lo decidan, sin alterar su régimen de vida y estudios ni en detrimento de su salud.-
No se demostró la existencia de bienes.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 03 días del mes de Octubre del año Dos Mil Cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Profesional de Protección,
Dra. Magaly Pérez Velásquez.
La Secretaria,
Abog. Morela Sereno Montoya.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 09:05 de la mañana.
La Secretaria,
Exp. Nº C-26.103.-
MPV/ib.-
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