REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA - JUEZ UNIPERSONAL Nº 3


SOLICITANTE: MOISES ESTEBAN BLANCO BAENA


EXPEDIENTE Nº: C-26.132 - DIVORCIO 185-A


En fecha 09 de marzo del año 2.005, el ciudadano MOISES ESTEBAN BLANCO BAENA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.734.587, de este domicilio, asistido por la abogada NANCY ARIAS, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 26.941 y de este domicilio, manifestó ante este Tribunal estar separado de hecho de su cónyuge, ciudadana DORA ESMERALDA PEREZ DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-8.837.560 y no haber llevado vida en común por más de cinco años, por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitó se decretara el DIVORCIO.
Admitida la solicitud por auto de fecha 10 de enero de 2005, se emplazó a la ciudadana DORA ESMERALDA PEREZ DOMINGUEZ y a la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia. En fecha 16 de mayo de 2005 los ciudadanos MOISES ESTEBAN BLANCO BAENA y DORA ESMERALDA PEREZ DOMINGUEZ, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio presentada por el ciudadano antes identificado. En fecha 25 de julio de 2005 la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia se dio por notificada y en fecha 26 de septiembre de 2005 presentó informe donde manifiesta que no tiene nada que objetar.
Seguidamente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, y
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos legales, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos MOISES ESTEBAN BLANCO BAENA y DORA ESMERALDA PEREZ DOMINGUEZ, ya identificados, por estar separados por más de cinco (5) años y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el 02 de septiembre de 1.988, fecha en la que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia General Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo.
En cuanto a la adolescente ISADORA, ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA será ejercida por la madre quien la ha venido ejerciendo desde la separación de hecho. En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre cumplía y seguirá cumpliendo por este concepto con la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) semanales. En relación al REGIMEN DE VISITAS, el padre lo ha ejercido y lo seguirá ejerciendo de la manera siguiente: Sábado o domingo, para no interrumpir las actividades de la niña.-
No se demostró la existencia de bienes.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 03 días del mes de octubre del año Dos Mil Cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez Profesional de Protección,


Dra. Magaly Pérez Velásquez.
La Secretaria,

Abog. Morela Sereno Montoya.


En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 09:26 de la mañana.
La Secretaria,


Exp. Nº C-26.132.-
MPV/ib.-