REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA - JUEZ UNIPERSONAL Nº 3


SOLICITANTES: MARINA ELENA PEREZ DUQUE

OSWALDO JAVIER BARRETO VELASQUEZ



EXPEDIENTE Nº: C-27.767 - DIVORCIO 185-A


En fecha 07 de junio del año 2.005, los ciudadanos MARINA ELENA PEREZ DUQUE y OSWALDO JAVIER BARRETO VELASQUEZ, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.809.184 y V-8.245.772 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la abogada MARIBEL DE LOS MILAGROS GARCIA NOGUERA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 74.193, y de este domicilio, manifestaron ante este Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años, por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el DIVORCIO.
Admitida la solicitud por auto de fecha 09 de junio de 2005, se emplazó a las partes y a la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia. En fecha 03 de agosto de 2005 los solicitantes MARINA ELENA PEREZ DUQUE y OSWALDO JAVIER BARRETO VELASQUEZ, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio por ellos presentada. En fecha 19 de septiembre de 2005 la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia se dio por notificada y en esa misma fecha presentó informe donde manifiesta que no tiene nada que objetar.
Seguidamente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, y
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos legales, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos MARINA ELENA PEREZ DUQUE y OSWALDO JAVIER BARRETO VELASQUEZ, ya identificados, por estar separados por más de cinco (5) años y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el 20 de julio de 1.993, fecha en la que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo.
En cuanto a los niños GREGORIO JOSE, MARIA GLORIA y MARIA ELENA, ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA será ejercida por la madre quien la ha venido ejerciendo desde la separación de hecho. En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre ha cubierto con los gastos inherentes en la obligación alimentaria de los niños, y en la actualidad aportará por este concepto la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) mensuales. De igual manera el padre contribuirá con los gastos educativos, médicos u otros que pudieran generarse en beneficio de los niños. En relación al REGIMEN DE VISITAS, el padre ha gozado y seguirá gozando de un régimen abierto, donde podrá comunicarse libremente con sus hijos.-
No se demostró la existencia de bienes.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 03 días del mes de octubre del año Dos Mil Cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez Profesional de Protección,


Dra. Magaly Pérez Velásquez.

La Secretaria,

Abog. Morela Sereno Montoya.


En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 10:00 de la mañana.

La Secretaria,



Exp. Nº C-27.767.-
MPV/ib.-