REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 14 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-009011
ASUNTO : LP01-P-2005-009011

Celebrada la Audiencia Preliminar a objeto de debatir los argumentos presentado por la Fiscal abogado CAROL LISSETTE PACHECO GUERRERO, adscrita a la fiscalía Decimacuarta del Ministerio Público de ésta entidad judicial, en contra del imputado WILLIAM ALEXANDER RODRIGUEZ ALTUVE, señalándole su participación en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE NIÑO previsto y sancionado en el articulo 219 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescentes LOPNA con el agravante previsto en el articulo 217 de la Ley especial.
Luego de iniciada la audiencia(preliminar), con el derecho de hacer la imputación pública a cargo de la fiscal abogada Carol Lissette Pacheco Guerrero, quien ratificara la acusación consignada, adicionada a ello, manifestó “que fuera admitidas los elementos de convicción presentados, en virtud que estos, son legales, pertinentes y necesarios, para probar la participación en el hecho ilícito de William Alexander Rodríguez,”; luego de lo cual, fue llamado el imputado Rodríguez Atuve a refutar los argumentos esgrimidos por el Ministerio Público, leídos como fueron sus derechos previsto en la Constitución Nacional (Art. 49 C.N), manifestando no querer hacerlo, y que en su defecto le concedía el derecho de hacerlo por él a su abogado de confianza JESUS MORON MORENO, quien señaló(éste) que “rechaza la acusación formulada por el Ministerio Público, ya que en su concepto (…) los hechos imputados a su defendido son falsos e inverosímiles, y, que en escrito que consignara ante el tribunal para su aceptación exhibe una serie de testigos quiénes darían testimonio que los hechos ocurridos son falsos “.
El Tribunal, para resolver el pedimento fiscal, como la oposición hecha a los mismos por parte de la Defensa del imputado William Alexander Rodríguez Atuve, lo hace bajo los argumentos, siguientes:
Con efecto, luego de revisada la causa, el tribunal encuentra la existencia de indicios relevante que compromete la responsabilidad del acusado William Rodríguez Atuve en el ataque físico y humano en contra del niño LUIS GABRIEL BRICEÑO FLORES, materializada dicha conducta en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO; entre los elementos de convicción sobresalientes, y que pretende probar en juicio el Ministerio Público, cabe mencionar entre otros, 1) El Informe de Reconocimiento Médico legal practicado al niño Luis Gabriel Briceño, donde este menor sufrió lesiones que ameritaron asistencia médica susceptibles de alcanzar nueve (9) días de curación debido a la introducción de objeto duro y romo (pene) lo cual ocasionara el dolor referido por el menor cuado fuera entrevistado; 2) Entrevista a la victima LUIS GABRIEL BIRCEÑO, quien en su lenguaje particular, señala, (…) que el imputado esto es, William Rodríguez Altuve, le introdujo su pipi en su trasero, lo cual le ocasionó dolor y sangramiento.” 3) La entrevista practicada al ciudadano LUIS EDUARDO BRICEÑO RODRIGUEZ, quien narra lo acontecido a su menor hijo “y el maltrato que pudo observar en su parte trasera cuando lo revisó al siguiente día, esto es el día 17-7-2005.”
Los precitados indicios, conlleva al Tribunal a la certera convicción, que a través de los elementos indiciarios, contenido en la acusación fiscal, ello genera una expectativa factible de probar en el contradictorio la participación a título de (autor) del imputado WILLIAM ALEXANDER RODRIGUEZ ALTUVE por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL EN NIÑO contemplada su penalidad en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, adicionado a los efectos de la agravación de éste con lo señalado en el artículo 217 ibidem; razones estas suficientes para admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público cumplido como están los requisitos del articulo 326 del código orgánico procesal penal, ordenando la apertura a juicio a los efectos de determinar en juicio oral y público la culpabilidad o inculpabilidad de William Alexander Rodríguez Altuve, se admite para ser exhibido en juicio las pruebas consignadas por el Ministerio Fiscal, por ser legales, pertinentes y necesarias, siendo que estas guardan conexidad entre si para sostener la acusación en juicio por la vindicta pública; en cuanto al escrito de la defensa, promoviendo un sin número de testigos para ser recepcionado en el juicio oral y público, luego que fuera revisado éste, considera la instancia judicial, que no se logró demostrar la necesidad y pertenencia de ellas, siendo que el escrito no señala la conexidad de las personas promovidas con los hechos que se pretenden desvirtuar, a la par, y tal como se opuso el ministerio público, éste fue plasmado en forma extemporáneo, luego que fuera fijado la fecha para la realización de la audiencia preliminar y transcurrido los cinco(5) antes del vencimiento de dicho plazo denegándose por ello tal solicitud.
En consecuencia, éste Tribunal de Control No 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ADMITE, la acusación formulada por el Ministerio Público, por intermedio de la ciudadana abogada CAROL LISSETTE PACHECO GUERRERO Fiscal Decimacuarta del Ministerio Publico en contra del imputado WILLIAM ALEXANDER RODRIGUEZ ALTUVE, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad No 19.421.760 cumplido como fueron las formalidades exigidas por el artículo 326 del código orgánico procesal penal, y habiendo elementos de convicción suficientes para sostener en juicio la responsabilidad penal del referido imputado, se admite las pruebas consignadas por ser legales, necesarias y conducentes, no así las de la defensa por no existir conexidad entre estas y los elementos que se pretende probar , por lo que se ORDENA la apertura a juicio y se emplaza a las partes para que en el término de CINCO DIAS, luego de la notificación de la fundamentación de la resolución judicial concurra ante el juez de juicio quien procederá una vez decepcionada las actuaciones a fijar la fecha de la celebración del juicio oral y público. Se Conmina al Secretario del tribunal a remitir al tribunal de juicio y a la oficina de tramitación judicial la documentación y las actuaciones que conforman el presente expediente. PUBLIQUESE. NOTIFIQUESE. REMITASE.
EL JUEZ,

ABOG. BRADY ARAMBULO TORRES


LA SECRETARIA,